STSJ Galicia , 8 de Junio de 2001

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2001:4877
Número de Recurso3419/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETOD. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZD. RICARDO RON CURIEL

Recurso núm. 3419/98

BCQ

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL

A Coruña, ocho de junio de dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3419/98 interpuesto por D°. Inmaculada

contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandado D. Inmaculada ; en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 286/97 sentencia con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Por resolución de 14 de diciembre de 1987 se reconoció a la demandada pensión de viudedad, con una base reguladora de 77.036 pts mensuales, y efectos económicos de 10 de agosto de dicho año./ Segundo.- Para el reconocimiento de dicha pensión, a la demandada se le tomaron en cuenta cotizaciones realizadas por su esposo hasta su fallecimiento el 9 de agosto de 1987, en la empresa José Jordi Carricarte, dedicada a la actividad de notaría./ El fallecido fue alta en esta empresa el 1 de junio de 1978, y baja por fallecimiento el 9 de agosto de 1987. Las cotizaciones las realizó la empresa en el Régimen General, si bien la empresa estaba excluida de las contingencias de jubilación, invalidez, muerte y su- pervivencia, al cotizar los empleados de notarías en su propia Mutualidad./ En la solicitud de viudedad la demandada ya hizo constar la empresa en la que su esposo prestaba servicios. En la certificación empresarial se hace contra la actividad de notaría de la empresa, y en el in- forme de cotización elaborado por el I.N.S.S. también figura esta actividad./ Tercero.- A la entrada en vigor de la Orden de 21 de febrero de 1996, por la que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social al personal incluido en la Mutualidad de Empleados de Nota- rías, se comprobó que la demandada era perceptora de una pensión de viudedad en dicha Mutualidad./ Cuarto.- La trabajadora demandada percibió en concepto de viudedad por el Régimen General la cantidad de 2.277.500 pts., en el periodo 10-8-92 a 31-3-97, en la forma señalada en el hecho sexto de la demanda, que se da por reproducido, y continúa percibiendo la pensión de viudedad a razón de 38.408 pts mensuales./ Quinto.- El I.N.S.S. presenta de- manda al amparo del art. 145 de la L.P.L. interesando la declaración del indebido reconocimiento de la pensión de viudedad de la demandada y la condena de la misma a reintegrar la cantidad anteriormente señalada y las mensualidades que se vayan abonando hasta la que se dicte la sentencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro como indebido el reconocimiento de la pensión de viudedad llevado a cabo en fecha 14 de diciembre de 1997 y condeno a Dª. Inmaculada a reintegrarle la cantidad de 115.2243 pts., correspondientes a las mensualidades de enero, febrero y marzo de 1997, así como las que desde entonces hasta la fecha de la presente resolución le hayan sido abonadas por la Entidad Gestora"

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la demandada y demandante, desistiendo del mismo el I.N.S.S. y no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de abril de 1.997, por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se presentó demanda que correspondió por turno de reparto al Juzgado de los Social núm. Tres de los de A Coruña, solicitando declaración de que la pensión de viudedad reconocida por el INSS en agosto de 1.997 lo fue indebidamente, interesando la condena de la demandada Doña Inmaculada a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por dicho concepto y que ascendían a 2.277.500 pesetas, en el período comprendido entre el 10 de agosto de 1.992 hasta el 31 de marzo de 1.997.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda formulada por el citado Organismo demandante, condenando a la citada demandada a devolver el importe de los tres últimos meses por valor de 115.224 pesetas.

Tanto el INSS como la beneficiaria demandada impugnaron por vía de Suplicación la anterior resolución, si bien el Instituto demandante en fecha 23 de Octubre de 2000, presentó escrito ante la Secretaría de este Tribunal, interesando se le tuviese por desistido del recurso de Suplicación en su día formulado, y allanándose a la petición formulada por el recurrente, dictándose auto por esta Sala de fecha 26 de octubre de 2000, teniendo por desistido del recurso de Suplicación al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y acordándose continuar el trámite con respecto al recurso interpuesto por la demandada Doña Inmaculada .

SEGUNDO

Así pues, la Sala debe examinar solamente el recurso de la parte demandada que, sin cuestionar la declaración de hechos probados, solicita la revocación de la sentencia recurrida, y que se declare prescrita la acción ejercitada por la Entidad Gestora en su demanda, para ello formula dos motivos de Suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. En el primero, denuncia infracción del artículo 102. 1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 62.1. f) de la...

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