STS, 17 de Noviembre de 1992

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso354/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Manuel Zabala Albarran, en representación de D. Lucascontra la sentencia, de 3 de diciembre de 1.991, de la Sala de lo Social, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se resuelve el de suplicación que interpuso el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y defendido por Letrado contra la del Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, en autos seguidos a instancia del hoy recurrente frente a dicho Instituto, sobre pensión de jubilación.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de diciembre de 1.989, el Juzgado de lo Social número cinco de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Lucascontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro el derecho del actor a lucrar la pensión de jubilación solicitada condenando al INSS a estar y pasar por la presente declaración y al abono de la prestación correspondiente en la cuantía y condiciones reglamentarias".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El actor Lucasnacido el 21 de noviembre de 1.927, ha estado en situación de alta y cotizando en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 1 de enero de 1.960 al 21 de marzo de 1.981 acreditando un total de 6.488 días de cotización y se encuentra inscrito en la Oficina de Empleo como parado desde el 27 de septiembre de 1.983. El día 14 de julio de 1.989 solicitó pensión de jubilación que le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 4 de agosto de 1.989 por no acreditar al menos dos años de cotización dentro de los 8 inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.- 2º. Interpuesta reclamación previa el 15 de septiembre de 1.989, desestimada que fue por resolución de fecha 26 de octubre de 1.989, se formula demanda el 14 de noviembre de 1.989."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 1.991 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el veintiseis de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve por el Juzgado de lo Social número CINCO de los de Sevilla, recaída en autos sobre Jubilación, promovidos por Lucascontra los organismos recurrentes, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, con desestimación de la demanda formulada por el actor contra tales entidades, debemos absolver y absolvemos a éstas de aquella".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Lucas, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencias con valor referencial las dictada por la Sala de lo Social, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 19 de febrero de 1.991 y por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de junio de 1.991, las que certificadas se hayan unidas al rollo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de junio de 1.992, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 12 de noviembre de 1.992, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-La sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina es la dictada el 3 de diciembre de 1.991 por la Sala de lo Social, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se acoge recurso de suplicación que había formulado el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería y, con revocación de la de instancia, se absuelve a dichos codemandados de la pretensión frente a los mismos deducida por el hoy recurrente, cuyo objeto era obtener reconocimiento del derecho a percibir pensión de jubilación y consiguiente condena a su abono.

Según la ya inalterable versión judicial de los hechos, el accionante, nacido el 21 de noviembre de 1.927, había estado de alta en el Régimen General, desde el 1 de enero de 1.960 hasta el 21 de marzo de 1.981, acreditando un total de seis mil cuatrocientos ochenta y ocho días cotizados. El 27 de septiembre de 1.983 se inscribió como parado en la Oficina de Empleo. El 24 de julio de 1.989 solicitó del INSS pensión de jubilación, que este le denegó por razón de no acreditar dos años de cotización dentro de los ocho inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud.

Sostiene el hoy recurrente que, conforme a reiterada doctrina de suplicación, el tiempo transcurrido desde su inscripción como demandante de empleo ha de ser considerado como "neutro", por lo que, al no ser incluíble en el cómputo de los ocho años inmediatamente anteriores a la fecha en que solicitó pensión de jubilación, es claro que cumple el requisito de carencia específica que le niega la sentencia recurrida, la cual, al declarar lo contrario, se aparta de la doctrina mencionada, contradiciendo en concreto las sentencias de 19 de febrero y 21 de junio de 1.991, respectivamente dictada por la Sala de lo Social, con sede en Granada, del mismo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y por la Sala de lo Social del de Galicia.

No es de apreciar la contradicción que se alega con respecto a la primera de las mencionadas sentencias, pues, en el caso que resolvía, quien solicitaba pensión de jubilación, acreditaba, respecto a dicha contingencia, cotización superior a dos años dentro de los ocho naturales inmediatamente anteriores a la fecha en que solicitó dicha prestación. La contradicción, sin embargo, si que efectivamente se ha producido con respecto a la otra sentencia que se invoca para que sirva de término de comparación, pues el accionante en tal proceso había agotado prestación por desempleo el 31 de julio de 1.976, no se inscribió como parado hasta el 18 de abril de 1.986 y el 30 de agosto de 1.989 solicitó pensión de jubilación, que le fue reconocida por dicha sentencia, razonando que el tiempo transcurrido desde que dejó de percibir prestación por desempleo constituye un paréntesis para el cómputo de los ocho años sobre el que opera el requisito de carencia específica. Mas es el caso que esta sentencia de 21 de julio de 1.991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia, con la que ciertamente entra en confrontación la hoy impugnada, fue también recurrida en casación para la unificación de doctrina y esta Sala, por la suya de 29 de mayo de 1.992, la casó y anuló, sentando doctrina que ahora se ha de reiterar y a la que se acomoda la hoy recurrida. La finalidad unificadora a que responde la instauración de este excepcional recurso, ya ha sido, por tanto, atendida por la Sala, que no ignora la doctrina de suplicación que invoca la parte recurrente, procedente del Tribunal Central de Trabajo y que ha sido asumidas por diversas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, sentada en interpretación del artículo 13.2 de la Ley 31/1.984, de 2 de Agosto, así como del artículo 2.1 de la Ley 26/1.985, de 31 de julio, relativa al periodo de carencia cualificada o específica exigible para el reconocimiento de pensión de jubilación y que importa para la aplicación del primero de los citados preceptos, en tanto que establece, como exigencia necesaria para la obtención del subsidio por desempleo por trabajadores mayores de cincuenta y dos años que el solicitante reúna, salvo la edad, todos los requisitos para acceder a cualquier tipo de jubilación en el sistema de Seguridad Social y, consiguientemente, la carencia específica. Según tal doctrina de suplicación, que incluye importantes matizaciones cuya exposición no se hace ahora necesaria, el paro involuntario ha de ser considerado como un paréntesis para el periodo en que ha de acreditarse la carencia específica o cualificada. Más tal doctrina, sobre la que no debe extenderse la presente censura jurídica, en todo caso no sería ajustada para amparar supuestos como el presente, pues, como declara la citada sentencia de esta Sala de 29 de Mayo de 1.992, la involuntariedad en la situación de desempleo requiere que, después del cese en el trabajo o de agotada la protección por desempleo, exista manifestación acreditativa de voluntad de incorporarse a la actividad laboral, por lo que, cuando esto no se produce y transcurre largo periodo de tiempo hasta la inscripción en la Oficina de Empleo, se ha de entender que dicha tardía inscripción no es suficiente para considerar de paro involuntario todo el tiempo transcurrido desde tal cese o agotamiento; a lo que cabe añadir, como resalta la mencionada sentencia de 29 de mayo de 1.992, que la adicional segunda del Real Decreto 1799/1.985, de 2 de octubre, que en todo caso carecería de aplicación por no mediar en el caso paro involuntario que subsista después de haber agotado prestaciones o subsidios por desempleo, cuida en precisar que el periodo durante el que se permanezca en dicha situación no podrá ser computable, en ningún caso, a efectos de alcanzar el periodo mínimo de cotización, debiendo entenderse que esta inespecífica alusión al periodo carencial se refiere tanto a la carencia genérica como a lo específico.

Por todo lo razonado se ha de concluir que la sentencia recurrida no incurre en las infracciones denunciadas por el recurrente, pues aplica correctamente los preceptos y doctrina citados. Procede, en su consecuencia, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a imposición de costas, dado lo prevenido por el artículo 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Manuel Zabala Albarran, en representación de D. Lucascontra la sentencia, de 3 de diciembre de 1.991, de la Sala de lo Social, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL contra la del Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, en autos seguidos a instancia del hoy recurrente frente a dichos Instituto y Tesorería, sobre pensión de jubilación. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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