ATS, 23 de Junio de 2004

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2004:8192A
Número de Recurso4264/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2002, en el procedimiento nº 529/01 seguido a instancia de Héctor contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INDUVEN, S.L., sobre pensión jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 23 de junio de 2003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2003 se formalizó por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega en nombre y representación de INDUVEN, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de febrero de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras muchas, de 27 y 28 de enero de 1992, 14 de octubre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 10 de marzo de 2000, 17 de octubre de 2003 y 30 de enero de 2004).

La parte recurrente, INDUVEN S.L., plantea un único motivo de recurso relativo a si existe o no fraude de ley en la jubilación anticipada solicitada por el actor al amparo del art. 3 del RD 1194/85 y de la contratación por dicha sociedad de otro trabajador para sustituirlo. La sentencia impugnada ha condenado a dicha empresa a pagar las diferencias de pensión entre el porcentaje del 92% reconocido por el INSS en razón a la edad real del interesado y el 100%.

El demandante ha sido propietario de la mitad de las participaciones sociales de la empresa hasta 1997 en que la transmitió a sus cuatro hijos, los cuales se convirtieron en titulares exclusivos del capital social; continuó prestando servicios en ella como ingeniero técnico y desde 1999 compartió el trabajo con otro ingeniero técnico cuya relación laboral es indefinida. Éste último causó baja voluntaria el 27/4/01 por haber iniciado conversaciones con otra empresa de Bilbao para una posible contratación y se inscribió como demandante de empleo, pero el 2/5/01 formalizó un nuevo contrato con la anterior empresa al tiempo que el actor solicitaba su jubilación anticipada. Los datos determinantes, a juicio de la Sala, para apreciar el fraude de ley son las estrechas vinculaciones familiares del demandante con los titulares de la sociedad, la poco razonable decisión del otro empleado de rescindir una relación indefinida sin haber consolidado los tratos para obtener una nueva ocupación, así como el hecho de que los días durante los cuales estuvo inscrito como demandante de empleo coincidieron con un fin de semana y un puente festivo. En definitiva, no ha habido fomento del empleo, sino eliminación de una de las plazas de ingeniero técnico, remediada después aunque al margen de las previsiones del RD 1944/85, con la contratación de otro perito el siguiente año.

En el recurso se alega la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 26 de noviembre de 1999, que reconoce un porcentaje de pensión de jubilación anticipada del 100% con cargo exclusivo al INSS, solicitada al amparo del RD 1944/85. Simultáneamente a la solicitud, la empresa contrató con carácter indefinido a una trabajadora que había estado vinculada mediante contratación temporal prorrogada sucesivamente y que finalizó por dimisión voluntaria de fecha 19/7/96, permaneciendo inscrita en la oficina de empleo hasta el 22/8/96. La Sala descarta la existencia de fraude de ley al concurrir los requisitos exigidos reglamentariamente dado que la norma exige que se trate de un trabajador desempleado, término definido por el Tribunal Supremo como "la persona inactiva laboralmente pero con voluntad de trabajar, lo que se evidencia mediante la inscripción en la correspondiente oficina de empleo".

No hay identidad entre las sentencias comparadas porque los supuestos enjuiciados son distintos: en la recurrida el trabajador nuevamente contratado estaba vinculado a la empresa mediante una relación laboral indefinida y permanece inscrito como demandante de empleo desde el viernes de una semana hasta el miércoles de la siguiente, lapso durante el cual hay dos días festivos, mientras que en la sentencia de contraste la trabajadora tenía un contrato temporal y lleva más de un mes inscrita en la oficina de empleo cuando es contratada para sustituir al empleado que se jubila. Al margen de que en este caso no consta probada la existencia de vinculaciones familiares con los titulares de la sociedad.

La parte recurrente alega en síntesis que el pronunciamiento de la sentencia de contraste es debido a que la Sala tiene por cumplidos los requisitos exigidos legalmente con las consecuencias que de ello se derivan, esto es, el abono del 100% de la base reguladora por el INSS al trabajador que accede a la jubilación a la edad de 64 años. Pero es precisamente en este aspecto del debate en el que ha de estarse a la doctrina unificada declarando que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades y despidos, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones (sentencias de 11 de octubre de 1.991, 5 de diciembre de 1.991, 8 de febrero de 1.993 y 27 de octubre de 1.998).

SEGUNDO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, según dispone el art. 223.2 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de INDUVEN, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 23 de junio de 2003, en el recurso de suplicación número 101/03, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zaragoza de fecha 25 de noviembre de 2002, en el procedimiento nº 529/01 seguido a instancia de Héctor contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INDUVEN, S.L., sobre pensión jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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