STS, 19 de Septiembre de 2000

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2000:6538
Número de Recurso420/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Enrique , representado y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Pestaña Santisteban, contra la sentencia, de fecha 26 de noviembre de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en el rollo de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Málaga, de fecha 22 de marzo de 1999, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de noviembre de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación promovido por Don Juan Enrique frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número siete de los de Málaga y Provincia de fecha 22 de marzo de 1999 en autos seguidos a instancia del recurrente contra el Fondo Especial del INSS en reclamación de prestaciones, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 22 de marzo de 1999 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Málaga, contenía los siguientes hechos probados: "D. Juan Enrique , domiciliado en Málaga, ostenta el carácter de pensionista de la Mutualidad de la Previsión, percibiendo además una pensión por jubilación del Régimen General de la Seguridad Social.- 2. Por sentencia del Juzgado de lo Social 19 de los de Madrid de 18-6-1990, se declaró el derecho del actor al percibo de las diferencias habidas en su pensión por el periodo de junio de 1984 a mayo de 1990 por importe de 22.695 pesetas mensuales, y condenando a su pago a la citada Mutualidad.- 3. Por resolución de la Gerencia del Fondo Especial del INSS de 21-1-92 se le reconoció un complemento por jubilación en importe de 8.625 pesetas mensuales, y fecha de efectos al 1 de enero de 1992. Aquella cifra era igual a la que venía percibiendo en junio de 1984 de la extinguida Mutualidad de Previsión. Quedaban pendientes de calcular los atrasos producidos desde el 1-7-1987, fecha de efectos del Fondo Especial. El pago de la pensión complementaria vino a suponer la desaparición de la Ayuda de acción social (aas en adelante) que viniera percibiendo al quedar absorbida por la pensión.- 4. Por resolución de 5-11-92 del INSS le fueron liquidados al actor en forma provisional los atrasos la pensión complementaria de jubilación, del periodo de 17-7-87 a enero 92, por importe de 543.375 pesetas. Se le redujo dicha suma por IRPF. Se da aquí por reproducida la hoja de cálculo acompañada doc. 4.- 5. Por resolución de 21-9-1993 del Fondo Especial, se procedió a l liquidaciónde tal sentencia. Según hoja de cálculo que se acompaña y se da aquí por reproducida, la suma ascendió a

1.860.990 pesetas. Ello por el periodo de julio 84 a mayo 90. En tal entrega se le dedujeron 167.489 pesetas por el concepto de IRPF.- 6. Por resolución 10-10-97 del INSS, se le dio audiencia, considerando a existencia de superposición de las cantidades percibidas en virtud de la sentencia antes expresada, y la liquidación acabada de mencionar en el periodo de 1-7-87 a 31-5-90 ello ascendería a 345.000 pesetas que se le reclamaban como indebidamente percibidas. Se da aquí por reproducida la hoja de cálculo acompañada (doc. 7).- 7 El actor evacuó trámite de audiencia de 31-10-97, dictándose resolución del INSS, Fondo Especial el 16-1-98. Se procedería igualmente a descontar mensualmente las sumas que allí se recogían, de las debidas percibir por el actor.- 8. Interpuesta reclamación previa el 23-4-98, fue desestimada por resolución del INSS de 28-5-98.- 9. La demanda jurisdiccional se interpuso el 24-7-98.-10. La cantidad percibida por el actor en concepto de aas por el periodo de julio 84 a junio 87, asciende a 235.885 pesetas".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que desestimando la demanda en reclamación de derechos interpuesta por D. Juan Enrique frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social; Fondo Especial, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos deducidos en su contra en la presente demanda".

TERCERO

El Letrado D. Francisco Javier Pestaña Santisteban, en nombre y representación de D. Juan Enrique , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Sobre la contradicción alegada: Señala y aporta como sentencia/s contradictoria/s con la hoy impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. el 13 y 29 de julio de 1994 y por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 30 de abril de 1997, entre otras. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2000, se acordó, entre otros particulares, dar un plazo de diez días a la recurrente para que seleccione, de entre las varias que invoca, una sola sentencia firme -por cada materia de contradicción- aquélla que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción. Contestando dentro del plazo en el sentido de seleccionar la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 13 de julio de 1994.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de septiembre de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, que estaba afiliado a la extinta Mutualidad de la Previsión -actualmente integrada en un Fondo Especial de INSS- formuló en su demanda dirigida contra esta última Entidad dos pretensiones: Primero que se anule la resolución del fondo Especial núm. 57585/bis, en la que se le reclama la cantidad de 345.000 pesetas por la percepción indebida de prestaciones y segundo que se le condene a abonarle la cantidad de 126.365 pesetas por diferencias de su pensión complementaria de jubilación correspondiente al periodo julio-84 a junio-87 ambos meses inclusive.

La sentencia de instancia de 22 de marzo de 1999 desestimó la demanda, que fue confirmada en vía de suplicación por la dictada con fecha 26 de noviembre siguiente por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga.

Hay que resaltar que en el hecho probado segundo se consigna que "por sentencia del Juzgado de lo Social 19 de los de Madrid de 18-6-1990, se declaró el derecho del actor al percibo de las diferencias habidas en su pensión por el periodo de junio de 1984 a mayo de 1990 por importe de 22.695 pesetas mensuales, y condenando a su pago a la citada Mutualidad"; añadiendo el hecho probado quinto que "por resolución de 21-9-1993 del Fondo Especial, se procedió a la liquidación de tal sentencia. Según hoja de cálculo que se acompaña y se da aquí por reproducida, la suma ascendió a 1.860.990 pesetas. Ello por el periodo de julio 84 a mayo 90. En tal entrega se le dedujeron 167.489 pesetas por el concepto de IRPF".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia de suplicación interpone el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Formula el recurrente cuatro motivos o puntos de contradicción, primero en cuanto a la no procedencia de la excepción de cosa juzgada, que fue apreciada por la sentenciaimpugnada; segundo respecto a la prescripción de la acción de reintegro de prestaciones indebidas que, a su entender, debe limitarse a los últimos tres meses; tercero respecto a la fecha de efectos de la asunción por el Fondo Especial el INSS de la responsabilidad de pago de las prestaciones que antes eran a cargo de la Mutualidad de Previsión; y cuarto respecto a la retracción de efectos de la revisión de la cuantía de una prestación erróneamente calculada; citando para cada uno de ellos las sentencias de contraste.

No obstante lo anterior, notificada la providencia de selección de sentencias contradictorias, el recurrente sólo elige una, la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 13 de julio de 1994 que es la que cita para el primero d e los motivos y para el tercero antes expuestos.

TERCERO

En cuanto al primer motivo existe contradicción entre ambas sentencias, pues en ambos supuestos se reclaman diferencias de la pensión complementaria de jubilación respecto a períodos cuyas cantidades ya han sido concedidas anteriormente en sentencia firme y mientras la sentencia que se recurre establece que la diferencia entre lo percibido y lo que se debió percibir en el respectivo período es cuestión que ya se solicitó y examinó en el anterior procedimiento, estimando la cosa juzgada, la de contraste establece que el segundo procedimiento es el adecuado para reclamar las diferencias, lo que equivale a negar la existencia de tal excepción.

Este motivo no puede prosperar por ser la doctrina de la sentencia recurrida la correcta, puesto que es en el anterior procedimiento donde se resolvió la cuestión referente a si procede o no conceder las diferencias reclamadas, por el período citado, existiendo pues la cosa juzgada por existir los requisitos a que hace referencia el artículo 1252 del Código civil incluso la identidad subjetiva, ya que el Fondo Especial del INSS se subroga por disposición legal (Ley 21/1986 de 23 de diciembre y disposiciones complementarias) en la posición de la Mutualidad de la Previsión - única demandada en el proceso anterior- lo que supone la asunción por parte de la entidad gestora de las obligaciones declaradas jurisdiccionalmente a cargo de la entidad mutualista, y así lo tiene declarado esta Sala entre otras sentencias de 8 de junio de 1993, 29 de noviembre de 1994, 22 de diciembre de 1994 y 26 de febrero de 1995 que consideran ajustado a derecho la ejecución contra el Fondo Especial del INSS de cantidades a las que fue condenada la Mutualidad con anterioridad a la integración, admitiendo de hecho en virtud de la antedicha subrogación, la existencia de la cosa juzgada.

Para supuestos similares, esta Sala apreció también la excepción de cosa juzgada en sus recientes sentencias de 27 de enero y 30 de marzo de 2000.

CUARTO

En cuanto al tercer motivo, respecto al que también se cita como contradictoria la misma sentencia del Tribunal superior de Justicia de Murcia, la recurrente defiende la postura de que la responsabilidad del Fondo Especial respecto al pago de las prestaciones complementarias debe alcanzar a aquellas producidas antes de la integración.

En este punto no existe la contradicción denunciada pues tanto la sentencia recurrida como la de contraste reconocen que tras la integración, el Fondo Especial del INSS garantiza las prestaciones complementarias de la Mutualidad de la Previsión, añadiendo la de contraste de conformidad con el criterio jurisprudencial señalado de esta Sala, que producida la integración el Fondo asume toda las obligaciones declaradas jurisdiccionalmente a cargo de la Mutualidad

En todo caso, si el primer motivo o punto de contracción se resuelve en el sentido expuesto de considerar que existe cosa juzgada por haber sido resuelto en anterior sentencia la cuestión ahora planteada, no procederá el análisis de este segundo tema planteado.

Por todo lo cual, de acuerdo con el razonado informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Enrique

, contra la sentencia, de fecha 26 de noviembre de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en el rollo de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Málaga, de fecha 22 de marzo de 1999, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Sin costas.Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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