STSJ Cataluña 6313/2002, 7 de Octubre de 2002

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2002:11023
Número de Recurso507/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución6313/2002
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZD. FELIPE SOLER FERRERD. ADOLFO MATIAS COLINO REY

Rollo núm. 507/2002

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

mp

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY

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En Barcelona a 7 de octubre de 2002

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 6313/2002

En el recurso de suplicación interpuesto por Camila frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº11 Barcelona de fecha 6-11-01 dictada en el procedimiento nº 516/2001 y siendo recurrido I.C.S. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12-07-01 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6-11-01 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda formulada por Doña Camila , contra l'I.C.S., que pretendía reconocimiento de derecho a percibir superior complemento de pensión de jubilación, establecida en el artª 151 del Estatuto del Personal no sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la S.S., absolviendo libremente al demandado de la pretensión de condena en su contra dirigida".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.-La actora Doña Camila , titular de D.N.I nº NUM000 , nacida el 13.03.40, vino prestnado servicios por cuenta y orden del I.C.S. como A.T.S./DI, personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la S.S., hasta el 31.03.2001, pasando con efectos de 01.04.2001, a percibir prestación periódica de jubilación que solicitó voluntariamente y que viene percibiendo en suma de 197.426.-ptas, por 14 pagas.

  1. -La actora percibio en el año inmediatamente anterior a la fecha del hecho causante de la jubilación, salario, en cómputo anual de 3.907.934.-pts, sin inclusión, de las cantidades de carácter variable, que percibió, en concepto de complementos de atención continuada en su modalidad A por trabajos en horas nocturnas, y en su modalidad de servicios extraordinarios regulados en el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad de 09.10.98 que retribuye las horas de exceso que se realizan como consecuencia de la prolongación de la jornada ordinaria del trabajadory que responden a la necesidad de prestación continuada de servicios, atendida la naturaleza de servicio público asistencial propio de los centros del I.C.S.El importe en el año inmediatamente anterior al hecho causante de la jubilación percibido por la actora en el último concepto referenciado ascendió a suma de 1.183.592.-ptas.

  2. -Al amparo del artº 151 del Estatuto del Personal sanitario no facultativo de la S.S., solicitó ante el demandado, al tener cumplidos los 60 años de edad en el momento de la solicitud y acreditar 25 años de cotización y servicios efectivos a la S.S., complemento de la prestación periódica de jubilación, que le fue reconocido con efectos de 01.04.2001, y por importe de 81.712.-ptas en 14 pagas por resolución de 27.04.2001.

  3. -Formuló reclamación previa contra la anterior resolución que pretendia le fuese reconocido el complemento en suma por paga de 118.996.-ptas (diferencia entre la pensión máxima establecida para el ejercicio económico del hechocausante en el sistema de la S.S. de 316.422.-ptas y la reconocida a la actora de 197.426.-ptas), que fue desestimada por resolución del Gerent de 04.09.2001".

TERCERO

Contra dicha...

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