STS, 14 de Enero de 2000

PonenteMARIN CORREA JOSE MARIA
ECLIES:TS:2000:59
Número de Recurso2619/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución14 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los TribunalesD.L.P.A., en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 16 de abril de 1999, dictada en recurso de suplicación número 953/98, formulado por el actor, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 31 de Julio de 1998, dictada en virtud de demanda nterpuesta por J.D.G.G. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 31 de Julio de, 1998, el Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia en virtud de demanda interpuesta por J.D.G.G. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de derecho en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actorD.J.D.G.G., nacido el 24 de mayo de 1937, solicitó pensión de jubilación el 4 de julio de 1.997, denegada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 9 de julio de 1.997 por no hallarse al corriente de pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante de la prestación según lo dispuesto en el art. 5.3 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Especial Agrario, aprobado por Decreto 2123/1.971, de 23 de julio. SEGUNDO.- Considerando lesiva a sus intereses la mentada resolución interpone reclamación previa desestimada por Resolución expresa de jubilación ha sido correctamente resuelto. Por no estar al corriente en el pago de las cuotas a la fecha del hecho causante (24.05.97). Las cuotas correspondie ntes al período 1 de enero a diciembre de 1.985 fueron abonadas el 13 de agosto de 1.997. TERCERO.- el actor de los 180 meses de cotización requeridos para causar derecho a la pensión de jubilación acredita 384 meses. CUARTO.- El periodo de enero a diciembre de 1.984 y enero a junio de 1.986 figura sin pagas y prescrito.". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D.J.D.G.G. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha Sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia de fecha 16 de Abril de 1999, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por J.D.G.G. contra la sentencia del juzgado de lo Social de referencia de fecha 31 de Julio de 1998, en virtud de demanda interpuesta por JU.D.G.G.

contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de derecho y en consecuencia debemos revocar y revocamos la Sentencia de instancia, estimando la demanda y reconociendo el derecho del actor a las prestaciones correspondientes.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia preparó la representación Letrada del INSS, en tiempo y forma e interpuso después recurso de Casación para la Unificación de doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 17 de febrero de 1998, recurso número 1908/95.

CUARTO.- No se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El presente recurso viene interpuesto por la Entidad Gestora demandada que ha visto estimada en Suplicación la demanda del accionante, quien reclamaba la pensión de jubilación, como trabajador agrario por cuenta propia, pensión que había visto denegada, en vía administrativa y en la instancia, a causa de que, solicitada la misma en 4 de Julio de 1997, aparecía tener en descubierto las cuotas correspondientes a los doce meses del año de 1984, los doce meses del año de 1985 y desde Enero a Junio de 1986, si bien la anualidad de 1985 la ingresó en 13 de Agosto de 1997. El Juez de instancia desestimó la demanda, pero la Sala de Suplicación estimó el recurso de tal grado, revocó el fallo absolutorio y condenó a la Entidad Gestora a satisfacer la prestación. Tal fue la decisión de la Sala de lo Social radicada en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en Sentencia de 16 de Abril de 1999, ahora recurrida en Casación para Unificación de Doctrina, y frente a la cual se opone la doctrina establecida en la Sentencia de la Sala homónima de Galicia, de 17 de Febrero de 1998, cuya firmeza consta en la certificación incorporada al rollo de esta Sala, y en la que la omisión del pago de una cuota mensual se valora como no cumplimiento del requisito "estar al corriente", también por un trabajador agrario por cuenta ajena, a quien se deniega la prestación de jubilación solicitada.

SEGUNDO: El presente Recurso de Casación para Unificación de doctrina adolece de la no concurrencia del requisito de contradicción, exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, porque, si bien el Juez de instancia aplicó los mismos preceptos que aparecen aplicados en la Sentencia de contradicción, a saber el art. 5.3 del texto Refundido de la Ley del Régimen especial Agrario, aprobado por Decreto de 23 de Julio núm.

2123 de 1971; y el artículo 46.2 del Reglamento de dicho Régimen Especial, aprobado por Decreto de 23 de Diciembre, número 3772 de 1972, preceptos ambos que coinciden en exigir el cumplimiento del requisito "estar al corriente" para ganar las prestaciones en dicho Régimen Especial, sin embargo la Sentencia ahora recurrida soslaya la aplicación de tales preceptos porque razona que las cuotas no satisfechas estaban prescritas, y como con las sí satisfechas a su debido tiempo, el trabajador había completado la carencia exigible, tiene por cumplido aquel requisito de "estar al corriente", dada la inexigibilidad de las cuotas adeudadas. No hay, pues, coincidencia entre los hechos enjuiciados, porque en la Sentencia de contradicción la solicitud se formula en 4 de Noviembre de 1993, y la mensualidad no satisfecha corresponde al mes de Febrero del mismo año de 1993, sin que pueda estimarse prescrita, mientras que en la Sentencia recurrida las cuotas en descubierto son anteriores en más diez años a la solicitud determinante de la fecha del hecho causante, y este lapso es lo que funda el fallo recurrido. La causa de inadmisión actúa ahora como causa de desestimación, pronunciamiento que ha de hacerse, oído que ha sido el Ministerio Fiscal. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.L.P.A., en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 16 de abril de 1999, dictada en recurso de suplicación número 953/98, formulado por el actor, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 31 de Julio de 1998, dictada en virtud de demanda nterpuesta porJ.D.G.G.

contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de derecho, sin expresa condena en costas.

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