STSJ Comunidad de Madrid 439/2007, 1 de Junio de 2007

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2007:6537
Número de Recurso428/2005
Número de Resolución439/2007
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00439/2007

Recurso nº 428/05

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Recurrente: Proc. Dª. María (de Federación de Construcción, Madera y Afines de Comisiones Obreras)

Parte demandada: Abogado del Estado (por Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 439.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

En Madrid, a uno de Junio del año dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 428/05 formulado por la Procuradora Dª. María en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS (FECOMA-CC.OO.), contra resolución de la Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social de 21 de Abril de 2.004, confirmada en alzada por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, denegatoria de la solicitud sobre asignación de coeficientes reductores de edad de jubilación para determinados puestos de trabajo pertenecientes a la empresa "Cementos Portland Valderribas, S.A."; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES representado por Abogado del Estado. La cuantía del recurso resulta indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La antedicha parte actora promovió el presente recurso jurisdiccional contra las resoluciones reseñada, formulando demanda en súplica de sentencia anulatoria de las mismas, con apoyo en los hechos y razonamientos jurídicos contenidos en su correspondiente escrito de formalización del recurso.

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado se contestó oportunamente la demanda de contrario, oponiéndose a ella y solicitando, tras las alegaciones que estimó convenientes, la desestimación del recurso contencioso-administrativo y la confirmación de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 1 de Junio del 2.007.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la Federación de Construcción, Madera y Afines de Comisiones Obreras (FECOMA-CC.OO.) la resolución original de 21.4.04 de la Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social que con relación al escrito presentado el 12.3.04 por el Secretario de Acción Sindical y Negociación Colectiva de FECOMA-CC.OO, en nombre de los trabajadores de la empresa "Cementos Portland Valderribas, S.A." solicitando la asignación de coeficientes reductores de la edad de jubilación para determinados puestos de trabajo que prestan servicio en el centro laboral sito en Ctra. Puente de Arganda a Chinchón, Km. 8'5, de Morata de Tajuña (Madrid), perteneciente a la indicada empresa, acuerda:

"Con fecha 30 de Abril y 17 de Mayo de 1.993 la entonces Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social asignó coeficientes reductores a los puestos de trabajo de la empresa Portland Valderribas, S.A. que prestan servicio en las canteras de la citada empresa, ante petición efectuada por el Presidente del Comité de Trabajadores de la Empresa Portland Valderribas, S.A. Dichas Resoluciones se refirieron a los puestos que, por desarrollar labores mineras, están comprendidos en el ámbito de aplicación del Estatuto del Minero aprobado por Real Decreto 3255/1.983 de 21 de Diciembre, y, por tanto, del Real Decreto 2366/1.984 de 26 de Diciembre.

En los informes emitidos por los Organismos a que hace referencia el art. 2.2 del Real Decreto 2366/1.984 se constata que la fábrica de cementos ubicada en Morata de Tajuña está fuera del lugar de extracción del mineral, no estando incluida en el ámbito de aplicación del Estatuto del Minero, puesto que su actividad no consiste en la explotación y aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos a que se refiere la Ley de Minas, sino que transforman dichos minerales en otros productos derivados del mineral extraído.

En consecuencia con lo anterior, esta Dirección General, en uso de las atribuciones que le están conferidas en el Real Decreto 2366/1.984 de 26 de Diciembre, procede a denegar la solicitud de asignación de coeficientes reductores de la edad de jubilación para los puestos de trabajo que desarrollan sus funciones en la fábrica sita en Crta. Puente de Arganda a Chinchón, Km. 8'5, de Morata de Tajuña (Madrid), pertenecientes a la empresa Cementos Portland Valderribas, S.A., ya que, según se estima, las labores que se realizan en la citada fábrica no son de carácter minero, no estando comprendidas en los arts. 1 y 21 del Estatuto del Minero ni en el Real Decreto 2366/1.984, sobre concesión de coeficientes reductores de la edad de jubilación a categorías profesionales de la minería".

Recurrida en alzada tal denegación, es confirmada por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social en resolución de 21.1.05 con los siguientes razonamientos:

"Se consideran labores mineras las desarrolladas en las distintas fases de actividad de arranque, preparación, investigación, carga, transporte y concentración de minerales o rocas, así como el aprovechamiento de los minerales, cuyo fin único sea el de obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exigen más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado; y es lo cierto que la actividad del referido centro de trabajo, que está fuera del lugar de extracción del mineral, se dedica a la transformación de dichos minerales en otros productos. Por consiguiente dichos trabajadores no se pueden ver beneficiados de los coeficientes reductores establecidos en el art. 2.1 del citado Real Decreto 3255/1.983 de 21 de Diciembre.

El mero hecho de que la actividad de la fábrica de cemento de Cementos Portland Valderribas, S.A. se halle regulada en los arts. 112 de la Ley 22/1.973 de 21 de Julio de Minas, 138 del ...

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