STSJ Islas Baleares , 29 de Enero de 2001

PonenteMIGUEL SUAU ROSELLO
ECLIES:TSJBAL:2001:163
Número de Recurso821/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

ILMOS. SRES.

Presidente DON MIGUEL SUAU ROSSELLO Magistrados DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR DON FRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ En Palma de Mallorca, a veintinueve de enero del año dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, compuesta por los Ilmos.

Sres citados al margen ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIAN° 47 En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de LA MUTUA SAGUNTINA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Palma de Mallorca (Baleares), promovida por Dª Irene , contra dicha MUTUA, contra el INSTITUTO NACIONAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en el procedimiento número 846/98, rollo de Sala número 821/00 ha sido Ponente el Ilmo.. Sr. D. MIGUEL SUAU ROSSELLO quien expresa el criterio de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. La actora, Dª Irene , contrajo matrimonio con D. Juan el 19.sep.79, quien falleció el 22.dic.90.

  2. El Sr. Juan sufrió un accidente de trabajo "in itinere" el 15.feb.90, mientras prestaba servicios para la empresa Bloc S.A., que a la sazón tenía suscrito con la actual Unión de Mutuas contrato asociación para la cobertura de los riesgos profesionales, iniciando una situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, con diagnóstico de fractura abierta grado II ambas tibias y siendo atendido por los servicios médicos de la mutua demandada.

  3. Fue intervenido bajo anestesia general el 23.feb.909, continuando tratamiento médico con analgésicos y antiinflamatorios, entre otros.

  4. El 25.sep.90, estando en tratamiento por sus fracturas, acudió al hospital de Sagunto donde se le diagnosticó cirroris hepática con ascitis e ictericia y el 16.nov.90 se le diagnosticó de hepatopatía alcohólica ingresando en el hospital el 3.dic.90, donde falleció el 22.dic.90 por parada cardiorespiratoria, cirrosis hepática. 5.° Ante el ingreso hospitalario del Sr. Juan , el 3.dic.90 la mutua expidió parte de alta sin concretar la causa de la misma y a pesar de que no estaba curado de sus fracturas, obedeciendo tal actuación al hecho del ingreso hospitalario por hepatopatía alcohólica.

  5. El INSS denegó la pensión de viudedad a la actora y tras formular reclamación previa fue desestimada mediante Resolución de fecha 14.sep.92.

  6. El 13.ago.97 la actora solicitó ante el INSS el reinició de actuaciones, que le fue denegado el 28.ago.97 por entender que el expediente había sido archivado tras resolución firme y que no obstante era procedente nueva solicitud, que la actora presentó el 19.oct.98, siendo denegada por estimar el INSS que estamos ante un accidente de trabajo y que en caso de tratarse de enfermedad común el actor no estaba de alta o situación asimilada en la fecha del hecho causante y sólo acreditaba 3.136 días cotizados, habiéndose agotado la vía administrativa previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que, estimando en parte la demanda presentada por D a Irene contra Unión de Mutuas, Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social DECLARO el derecho de la actora a la pensión de viudedad y la indemnización a tanto alzado derivada del accidente de trabajo sufrido por su esposo y a consecuencia del cual falleció, en la cuantía que corresponda y con efectos de 27.ago.98 y CONDENO a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a la Unión de Mutuas al pago de las prestaciones.

TERCERO

Contra dicha resolución por la representación de la parte codemandada: MUTUA SAGUNTINA, se anunció recurso de suplicación que posteriormente formalizó, que fue impugnado por la representación de la parte actora así como por la del INSS, siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 8 de enero de 2.001.

En fecha 18/01/01 se dictó Providencia mediante la cual se acordó para la deliberación y resolución del presente recurso de suplicación el día 23/01/01.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 a) de la L.P.L. se formula el motivo primero del recurso solicitando la nulidad de lo actuado por falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandada la empresa, infracción del art. 99 de la L.P.L. y supuesta indefensión por no haberse aportado pruebas solicitadas y en particular la certificación literal de matrimonio.

Antes de entrar en el examen concreto de los motivos del recurso conviene puntualizar que la demandante solicita la pensión de viudedad de modo alternativo y en primer lugar como derivada del accidente de trabajo sufrido por su esposo, mientras que subsidiariamente la solicita igualmente como derivada de su muerte por enfermedad común, por lo que sólo en el supuesto de estimarse el recurso y revocarse la sentencia debería estudiarse dicha petición subsidiaria, lógicamente no tratada por el juez de instancia al estimar la principal.

En cuanto a la supuesta falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada la empresa Blocsa S.A. debe rechazarse, ya que la Mutua recurrente aceptó la vigencia del documento de asociación y que aquella se hallaba al corriente en el pago de sus cotizaciones por lo que carecía de todo interés su llamada al juicio.

En relación a la supuesta indefensión por no aportación de determinadas pruebas, debe igualmente rechazarse pues constan incorporados a los autos el historial clínico del causante (folios 55 y sig.), así como el informe de la Guardia Civil sobre el accidente de tráfico, debiendo además recordarse que en el acto del juicio dicha Mutua (folio 46) renuncia a la documental solicitada anticipadamente y que no obra unida a los autos. Por último en cuanto a la no fijación en la sentencia de cantidad debe tenerse en cuenta no se solicita en la demanda, se ejercita en principio una acción declarativa, y en todo caso debe antes resolverse el recurso sobre la cuestión de fondo planteada sobre la incidencia del accidente de trabajo o la enfermedad común.

SEGUNDO

Bajo el mismo amparo procesal se formula el motivo segundo del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR