SAP Ciudad Real 174/2006, 14 de Junio de 2006

PonenteMONICA CESPEDES CANO
ECLIES:APCR:2006:1028
Número de Recurso144/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución174/2006
Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

SENTENCIA nº: 174/2006

En CIUDAD REAL, a catorce de Junio de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de FILIACION 0000341 /2004, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo 0000144 /2006, en los que aparece como parte apelante Cristobal representado por el Procurador MAR MOHINO ROLDAN, y asistido por el Letrado MARIA CORTES CANO LOMAS, y como apelado Yolanda representado por el Procurador MARIA DEL MAR BONMATI FERNANDEZ BRAVO, y asistido por el Letrado GEMA POZUELO ARENAS, y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª MONICA CESPEDES CANO.ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOMELLOSO, por el mismo se dictó sentencia con fecha veinte de diciembre de dos mil cinco , cuya parte dispositiva dice: "ESTIMO la demanda presentada por Dña. Yolanda contra D. Cristobal y, en consecuencia, DEBO DECVLARAR Y DECLARO que el demandado D. Cristobal es el padre de la hija de la actora Leonor

.

Asimismo, CONDENO al demandado a que abone a la actora la cuantía de 250 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos para la ija común Leonor , cantidad que deberá ser actualizada anualmente en función del I.P.C.

No procede especial pronunciamiento sobre las costas del proceso, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.".

Notificada dicha resolución a las partes, por Cristobal se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA CATORCE DE JUNIO DE DOS MIL SEIS.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada se alza la representación procesal de D. Cristobal , que cuestionaba primeramente la admisión a tramite de la demanda inicial y continuaba señalando que aquella resolución no es ajustada a derecho combatiendo en resumen la valoración de la prueba hecha por el juez de instancia de forma que tras valorar la practicada conforme a su propio criterio -ya la testifical como el no sometimiento a la prueba biológica-, terminaba suplicando el dictado de nueva resolución por la que revocando la dictada por el juzgado se dicte una nueva de conformidad con los pedimentos contenidos en su escrito de interposición del recurso.

A la estimación de ese recurso, se opone la contraparte que interesa, en síntesis, la conformación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Se planteaba primeramente con el recurso "que ni tan siquiera este proceso debería haberse admitido a trámite, atendiendo al fundamental hechos de que con la demanda iniciadora del mismo, la contraparte no aportó prueba alguna que amparara sus pretensiones". En resumen viene a plantearse nuevamente en la alzada el alcance que ha de darse al art. 767.1 LEC en cuanto hace depender la admisión a trámite de la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación de la presentación de un principio de prueba de los hechos en que se funde; y nuevamente ha de darse aquí la misma respuesta que en su momento se dio en la instancia, y es que. la jurisprudencia T.S. sentencia 3 Jun. 1988 ó 21 de Dic. 1989 ) ha flexibilizado la exigencia de la norma procesal citada, hasta el punto de que ha considerado suficiente la alegación en el escrito inicial de pruebas que pueden ser corroboradas en la fase probatoria, como ocurre con las llamadas pruebas biológicas. El sentido de esta dulcificación no es otro que no reducir la posibilidad de obtener éxito en la investigación de la paternidad, que también con criterio más amplio que la normativa anterior se establece en la Constitución y Código Civil.

Partiendo de esta concepción, nada rigorista, ya es de ver cómo en la demanda (Fundamento Jurídico Cuarto y Otrosí Digo ), se hacía ofrecimiento de pruebas, a practicar en el momento procesal oportuno, en concreto, y además de la prueba biológica, la testifical.

TERCERO

Continuaba el recurrente haciendo cuestión, en resumen, de la valoración de la prueba testifical, de la que colige que no puede declararse la existencia de filiación; vuelve a insistir en cómo es posible que tras siete años de relación no...

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