SAP Madrid 219/2006, 15 de Marzo de 2006

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2006:3485
Número de Recurso577/2005
Número de Resolución219/2006
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSANA MARIA OLALLA CAMAREROSANTIAGO GARCIA FERNANDEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00219/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7008481 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 577 /2005

Autos: JUICIO VERBAL 93 /2003

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de TORRELAGUNA

De: Manuel

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: Daniela

Procurador: RAQUEL DIAZ UREQA

SOBRE: Procedimiento verbal. Alimentos.

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. SANTIAGO GARCÍA FERNÁNDEZ

En MADRID , a quince de marzo de dos mil seis.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 93/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrelaguna , seguidos entre partes, de una, como demandado-apelante D. Manuel, asistido de Letrado, y de otra como demandante-apelada Dª Daniela, representada por la Procuradora Dª Raquel Diaz Ureña y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de alimentos provisionales.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrelaguna, en fecha 3 de julio de 2003, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que estimando parcialmente la demanda de sobre alimentos formulada por Don Javier Nogales Díaz en nombre y representación de Daniela, contra Don Manuel, debo declarar y declaro la pensión de alimentos a favor de la demandante en la cuantía de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 ¤) mensuales la que se actualizará anualmente en la forma que se tiene prevista conforme al Incide de precios al consumo. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de febrero de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de marzo de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los uales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Torrelaguna (Madrid) en fecha 20 de febrero de 2003, la representación procesal de Doña Daniela ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a Don Manuel en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación y que se dan aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «... sentencia en la que se condene al demandado a abonar a la actora la cantidad que así se estime conveniente el Juzgado, a la vista de las necesidades de mi representada y de la situación económica del demandado, así como que se le condene expresamente en costas [sic] al demandado».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Torrelaguna (Madrid), este órgano acordó por proveído de 28 de febrero de 2003, requerir a la representación procesal de la parte actora al objeto de presentar la designación de procurador y abogado por el turno de oficio y la concreción de la cantidad reclamada.

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 12 de marzo de 2003, la representación procesal de Doña Daniela evacuó el requerimiento acordado aportando la documentación solicitada y expresando que la cantidad reclamada ascendía a 300 euros mensuales, revalorizables anualmente.

(4) Por Auto de 3 de abril de 2003 el Juzgado «a quo» acordó la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de copias de la misma a la parte demandada con citación de ambas a la celebración de la vista para la audiencia del 5 de junio de 2003.

(5) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 10 de abril de 2003 la representación procesal de la demandante Doña Daniela interesaba del Juzgado la práctica de prueba de interrogatorio testifical por medio de solicitud de auxilio jurisdiccional, a lo que se dió lugar por proveído de 15 de abril inmediato siguiente.

(6) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 19 de mayo de 2003 compareció en autos la representación procesal de Don Manuel al tiempo que interesaba la citación de testigos al acto de la vista, a lo que se dió lugar por proveído de 20 de mayo de 2003.

(7) En fecha 5 de junio de 2003 se celebró el acto de la vista con el resultado que en autos obra y se expresa.

(8) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 6 de junio de 2003 la representación procesal de Doña Daniela formuló tacha de la testigo Doña Inés, manifestaciones que se tuvieron por efectuadas en providencia de 10 de junio de 2003.

(9) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 20 de junio de 2003 la representación procesal de Don Manuel evacuó oposición a la tacha de testigo formulada de adverso.

(10) Recibido en el Juzgado «a quo» el despacho acordado librar para la práctica de la prueba testifical acordada, la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Torrelaguna (Madrid) dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2003 en la que con estimación parcial de la demanda interpuesta condenaba al demandado a abonar a la actora la cantidad de 150 euros mensuales, actualizables anualmente de acuerdo con las variaciones del IPC, sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas.

(11) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 12 de julio de 2003 la representación procesal de la parte demandada vencida Don Manuel interesó del Juzgado que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.

(12) Por proveído de 1.º de septiembre de 2003 se acordó tener por preparado el recurso y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(13) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 25 de septiembre de 2003, la representación procesal de Don Manuel interpuso el recurso de apelación preparado, fundándolo en las siguientes «... ALEGACIONES:

PRIMERA

La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda interpuesta por la actora, D.ª Daniela, declarando haber lugar a favor de la misma una pensión de alimentos a la que viene obligado su esposo demandado en la cuantía de CIENTO CINCUENTA EUROS mensuales que se actualizará conforme a la variación del índice de precios al consumo, resolución que, dicho que sea con todo respeto, infringe distintas normas de nuestro Código civil según pasamos a exponer.

SEGUNDA

Infracción, por aplicación indebida, del artículo 143 del Código Civil, puesto en relación con los artículos 67 y 68 del mismo texto .

Cierto es que el marido y la esposa deben respetarse y ayudarse mutuamente en interés de la familia ( art. 67 del Ccivil ), debiendo entenderse ésta como una institución concreta que comprende, y no es distinta, de los individuos que la componen, de forma que un mínimo respeto mutuo les obliga a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (art. 68 del Ccivil ), destacándose que el deber de convivencia implica algo más que el hecho de vivir juntos pues exige la concurrencia de un ‹animus› en su aspecto moral y de un ‹corpus› en su aspecto físico.

Acierta, pues, plenamente la sentencia impugnada (FJ 1º) en su cita de la STS de fecha 24 de abril de 1969 donde se determinaba que el derecho a percibir alimentos está subordinado al cumplimiento por el cónyuge alimentista de los fundamentales deberes que le imponen los precitados artículos 67 y 68 del Código Civil . Sorprendentemente, tan acertado y contundente criterio legal y jurisprudencia) es abandonado acto seguido por el Juzgador de Instancia con el apoyo de una interpretación absolutamente restrictiva de los artículos 152 y 855 del Código Civil en base a una jurisprudencia que resuelve casos no exactamente análogos al que nos ocupa.

Digamos ya que la obligación de convivencia no aparece exceptuada en el presente caso por un posible pacto expresamente normado al amparo del art. 153 del C. Civil , o tácitamente consensuado entre los cónyuges, o por cualquier otra causa justificante de su incumplimiento, pues acreditado está en el proceso que el esposo demandado en ningún momento consintió el abandono del hogar familiar por parte de la esposa, y para ello nos remitimos a la documental aportada (doc. n.º 1) por esta parte en la vista del juicio, consistente en testimonio de las Dilig. Previas 905/02 del Juzgado de Instrucción de Torrelaguna, incoadas en virtud de la denuncia de mi representado por abandono del hogar y desconocimiento del paradero de su esposa. Sobre esta circunstancia conviene no olvidar que si el demandado no hizo gestión distinta a la denuncia para dejar constancia fehaciente de su falta de consentimiento a la conducta de la esposa fue porque ésta marchó sin dejar señas de su paradero,...

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