STS, 6 de Noviembre de 1995

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso547/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SINDICATO DE CC.OO. Y COMITÉ DE EMPRESA D E TALLERES VIZA, representados y defendidos por la Letrada Dª Carmen Rodríguez Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el rollo de recurso de suplicación nº 1334/94, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de Febrero de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Vigo, en autos nº 247/93, seguidos a instancia de Talleres Viza Sociedad Anónima contra la Conselleria de Traballo e Servicios Sociais, el Sindicato de Comisiones Obreras, el Comité de Empresa de Talleres Viza y la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 Mutua Asepeyo, sobre impugnación de resolución administrativa.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Talleres Viza S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de Febrero de 1995, el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la Entidad Mercantil TALLERES VIZA SOCIEDAD ANÓNIMA contra su COMITÉ DE EMPRESA, el SINDICATO DE TRABAJADORES COMISIONES OBRERAS y la MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 151 MUTUA ASEPEYO, absuelvo a estos demandados de todos los pedimentos de la demanda".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Don Carlos María, con su calidad de miembro del Comité de Empresa de Talleres Viza Sociedad Anónima, y Don Luis Francisco, como Secretario General del Sindicato Comarcal del Metal de Comisiones Obreras, solicitaron a 12.09.1990 a la Delegación Provincial de la consellería de Traballo e Seguridad Social de la Xunta de Galicia la declaración de trabajos especialmente penosos, molestos e insalubres los realizados en el Centro de Trabajo de Camino Caramuxo número 171 de esta Ciudad de Vigo de la referida empresa, por exceso de ruido. El Gabinete Técnico Provincial de Seguridad e Hixiene emitió informe, realizado en atención a visitas de inspección, con presencia del Jefe de Producción y de los miembros del Comité de Empresa, con las siguientes mediciones:

PUESTO DE TRABAJO NIVEL DE RUIDO Prensa ESNA 27 92 Prensa ESNA26 98 Prensa 031 95 Prensa Arrasate 91 Prensa Esna 25 97 Prensa Corte 029 103 Buch 89 Prensa 33 89 Prensa Aitor 98 Arisa 250 89 Soldadura RP 86 Curvadora Respaldo Visa 91 Por Resolución de 19.04.1991 del Delegado Provincial se reconoció el derecho al plus de penosidad a la totalidad de la plantilla del Centro de Trabajo. Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado en Resolución de 3.10.1991 de la Dirección Xeral de Traballo e Promoción de Emprego.-2º.-La empresa presentó demanda ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, recayendo a 11.02.1993 auto de incompetencia, por corresponder su conocimiento al orden jurisdiccional social.- 3º.- A requerimiento de la empresa, la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151 Mutua Asepeyo realizó a 14.05.1991 las siguientes mediciones:

PUESTO DE TRABAJO NIVEL DE RUIDO Oficina Principal 57,5 Ofic.Tecn.Producción 59,5 Montaje N-2 81 Curbadora nº 40 82 Cadena Pintura 83 Soldadura N-2 83,5 Cadena Pintura 84 Robot Respaldo N-2 84 Soldadura N-2 86,94 Soldadura RP.Utillaje 89 Descarga Aérea Pintura 90,84 Prensa Combat. Utillaje 91,5 Prensa Combar. Utillaje 93,01 4º.- Facilita la empresa a la totalidad de los trabajadores dos tipos de tapones de oídos homologados, número 89 y el número 2577, los cuales atenúan el nivel de ruido en hasta 17 decibelios.- 5º.- El artículo 20 del convenio Colectivo de la empresa Talleres Viza Sociedad Anónima establece. 'TRABAJOS TÓXICOS; PENOSOS Y PELIGROSOS.- Se seguirán los criterios de la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica vigente en cuanto a la determinación de los puestos de trabajo que tienen derecho a la bonificación por penosidad, toxicidad o peligrosidad, fijándose la cuantía de 65,00 P hora para el personal afectado por este concepto'".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 20 de Enero de 1995, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "Talleres Viza" S.A.

contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, pronunciada con fecha cinco de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro en sus autos nº 247/93, revocamos parcialmente dicho pronunciamiento y dejamos sin efecto, en igual medida, la Resolución de la Delegación Provincial (Pontevedra- Vigo) de la Consellería de Traballo e Servicios Sociais de la Xunta de Galicia de 19 de Abril de 1.991, declarando como penosos aquellos puestos de trabajo de la empresa actora-recurrente en los que el nivel diario equivalente de ruido supere los 90 decibelios".

TERCERO

Por la representación procesal del Sindicato de CC.OO y Comité de Empresa de Talleres Viza, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 23 de Febrero de 1995, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entra la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 27 de Abril de 1995, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la recurrida Talleres Viza S.A., el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de Octubre de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El asunto discutido en las presentes actuaciones, se concreta en determinar si procede la declaración de penosidad, con derecho al complemento económico conforme al convenio aplicable, respecto de aquellos puestos de trabajo en los que existe un nivel de ruido, como el que hay en la empresa recurrida, superior a los 80 decibelios. Así lo entendió la Resolución dictada por la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo y Servicios Sociales de Pontevedra, en Vigo, de fecha 19 de Abril de 1991. Dicha Resolución fue impugnada en alzada por la empresa "Talleres Viza S.A.", rechazándose el recurso por la Dirección General de Trabajo y Promoción de Empleo de la Consejería de Trabajo de la Junta de Galicia en fecha 3 de Octubre de 1991. Esta resolución administrativa es impugnada en vía jurisdiccional por la citada empresa, no prosperando su petición en la sentencia dictada en la instancia.

La sentencia que ahora se recurre, que es la de 20 de Enero de 1995 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, estima, sin embargo, parcialmente el recurso de suplicación formulado al efecto y declara, modificando la resolución administrativa impugnada, que son penosos aquellos puestos de trabajo de la empresa en los que el nivel diario de ruido supere los 90 decibelios.

Por las entidades sindicales recurrentes se alega en el recurso que la resolución recurrida quebranta la unidad de doctrina que existe sobre la materia y aporta en comparación la sentencia de 17 de Marzo de 1994 dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, añadiendo, que este Tribunal había mantenido la doctrina que propugna hasta que cambió de criterio a partir de su sentencia de 27 de Diciembre de 1994.

SEGUNDO

No hay duda que entre la sentencia recurrida y la aportada como contradictoria, se cumplen las circunstancias de identidad exigidas por el artículo 216 del Texto Articulado de la ley de Procedimiento Laboral. Ambas sentencias tienen su origen en demandas que reclaman un complemento por penosidad o peligrosidad por trabajar en puestos sometidos a ruidos superiores a 80 decibelios, siendo distintas las respuestas judiciales, aunque ciertamente, la sentencia aportada como contradictoria tiene su origen en demanda que, además, se solicita el abono concreto de cantidades por período determinado en concepto de peligrosidad o penosidad.

Las entidades recurrentes estiman que la resolución recurrida infringe, por interpretación errónea, los artículos 31.9 y 147 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, los artículos 4.2, 5 y 10.1 del Real Decreto 1316/89, de 27 de Octubre, sobre protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido, en relación con el artículo 3 del Convenio 148 de la O.I.T., la Directiva de la C.E. de 27 de Noviembre de 1980, el Real Decreto 1995/78, de 12 de Mayo, sobre cuadro de enfermedades profesionales y artículo 14 del Convenio Colectivo del Metal para Pontevedra.

La cuestión ahora discutida ha sido ya resuelta por esta Sala en su reciente sentencia de 6 de Octubre de 1995 que concede las cantidades solicitadas por los actores en su demanda en concepto de plus de penosidad al superar los ruidos de su puesto de trabajo los 80 decibelios. Los razonamientos de esta sentencia han de tenerse aquí por reproducidos y se concretan seguidamente.

El artículo 31.9 de la Ordenanza General de 9 de marzo de 1.971, que prescribía la obligación del empleo de dispositivos de protección personal a partir de los 80 decibelios, fue derogado expresamente por el Real Decreto 1.316/1.989. Este Real Decreto establece tres niveles de protección: 1) el primero, a partir de 80 dBA, con obligaciones referidas a la información a los trabajadores sobre determinados extremos, como riesgos y medidas preventivas, a proporcionar protectores auditivos a los trabajadores que los soliciten, y a controles médicos con periodicidad al menos quinquenal, todo ello según prescribe el artículo quinto; 2) el segundo, a partir de 85 dBA, en que, como dispone el artículo sexto, la obligación de proporcionar protectores auditivos lo es a todos los trabajadores expuestos, y no sólo a los que los soliciten, amén de que la periodicidad de los controles médicos ha de ser trienal; y 3) el tercero, a partid de 90 dBA, que prevé el artículo séptimo, conforme al cual ha de desarrollarse un programa de medidas técnicas para la disminución del ruido, así como han de adoptarse determinadas medidas preventivas, entre las que se hallan el uso obligatorio de los protectores auditivos por todos los trabajadores y la periodicidad anual de los controles médicos. A lo expuesto ha de añadirse que el artículo cuarto del expresado Real Decreto, tras regular en su apartado primero lo relativo a "la evaluación de la exposición de los trabajadores al ruido", dispone en su apartado segundo que "quedan exceptuados de la evaluación y medición aquellos supuestos en los que se aprecie directamente que en un puesto de trabajo el nivel diario equivalente o el nivel de Pico son manifestaciones inferiores a 80 dBA y 140 dBA". Asimismo, el artículo 10, que establece que "los equipos de trabajo que se comercialicen deberán ir acompañados de una información suficiente sobre el ruido que producen cuando se utilizan en la forma y condiciones previstas por el fabricante", dispone que la información deberá incluir necesariamente, entre otros extremos, "el Nivel de Presión Acústica Continuo Equivalente Ponderado A, siempre que dicho nivel sea superior a 80 dBA".

Es claro, pues, que el nivel de ruido de los 80 dBA tiene un especial significado de riesgo, pues es a partir del mismo cuando se produce la obligatoriedad de la adopción de determinadas medidas protectoras, que se agudizan y refuerzan, como es natural, en la medida en que los niveles de ruido alcanzan cotas más altas, como son las de 85 dBA y 90 dBA. Cierto que son estos últimos niveles los que aparecen referenciados en diversos preceptos de la Directiva 86/188/CEE, de 12 de mayo, mas ello no es óbice para la relevancia y, por supuesto, vigencia de las normas establecidas en el expresado Real Decreto a fines de prevención de los riesgos existentes en el nivel superior a 80 dBA e inferior a 85 dBA, pues se trata, en definitiva, de normas que refuerzan la protección de los trabajadores contra los riesgos debidos a la exposición al ruido durante el trabajo, que es la propia finalidad de la mencionada Directiva (véase el artículo 1.3 de la expresada Directiva 86/188/CEE).

Por otra parte, el Decreto 1.995/1978, de 12 de mayo, que establece el cuadro de enfermedades profesionales, refiere entre las "enfermedades profesionales producidas por agentes físicos" la llamada "hipoacusia o sordera producida por el ruido", incluyendo en tal concepto a "los trabajos que expongan a ruidos continuos de nivel sonoro equivalente o superior a 80 decibelios A, durante ocho horas diarias o cuarenta horas semanales".

Lo anteriormente indicado, evidencia que en nuestro sistema normativo la penosidad en el trabajo, en relación con el ruido, se produce a partir de los ochenta decibelios, nivel con el que ha de producirse ya, con carácter obligatorio, la adopción de determinadas medidas de protección por las empresas. Como dijo la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 28 de diciembre de 1.990, en supuesto de pretendida y estimada excepcional penosidad, la entrada en vigor del Real Decreto 1.316/1989 "no supone que el límite de decibelios se haya aumentado, como se deduce de la consideración de los artículos 4.2, 5 y 10.1 del mismo, en cuanto que las medidas protectoras resultan obligatorias a partir de los 80". Por último, no es óbice a la expresada conclusión el hecho de que las empresas tengan a disposición de los trabajadores, dispositivos protectores de los oídos, como dice la sentencia recurrida. Y es que tales dispositivos responden a sistemas de protección personal del trabajador, amortiguando el ruido, pero no afectan al sistema establecido de trabajo ni a la naturaleza y condiciones objetivas de éste. Por ello, sin perjuicio de que la disponibilidad de tales protectores auditivos pueda hacer patente el cumplimiento de la normativa vigente por la empresa, ello no impide la calificación de penosa que haya de corresponder objetivamente a la actividad laboral.

En consecuencia, la tesis sostenida por la sentencia ofrecida como contraste es la correcta para resolver la controversia planteada y al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, interpretando erróneamente los preceptos antes mencionados, procede la estimación del recurso debiendo casarse y anularse aquella resolución. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se desestima este recurso confirmándose la resolución de instancia. Sin que sea procedente, en el mismo, la imposición en costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 232 del Texto Articulado 232 de la Ley de Procedimiento Laboral, condenándose en costas en el recurso de suplicación a la empresa recurrente con pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la letrado Dª Carmen Rodríguez Fernández en nombre y representación del Sindicato de Comisiones Obreras y Comité de Empresa de Talleres Viza, contra la sentencia de 20 de Enero de 1995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Casamos y anulamos esta resolución y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos este recurso confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, de 5 de Febrero de 1994, dictada en autos seguidos a instancia de la empresa Talleres Viza S.A. Sin costas en este recurso y condenándose en las costas del recurso de suplicación a la empresa recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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