STS 792/2005, 17 de Junio de 2005

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2005:3957
Número de Recurso718/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución792/2005
Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cinco.

En el Recurso de Casación interpuesto por Infracción de Ley por la representación procesal del penado Santiago contra el Auto denegando la acumulación de penas de fecha 01/03/2004, dictado en la Ejecutoria 7/2003 por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, en la causa Rollo Sala nº 227/1997, dimanante del Sumario 3/1997 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Badajoz, seguida contra aquél y otros por delitos de robo y contra la salud pública, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido también parte EL MINISTERIO FISCAL y ha estado dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Rafael-Angel Palma Crespo.

ANTECEDENTES

  1. En la Ejecutoria nº 7/2003 de la causa Rollo nº 227/1997 de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, dimanante del Sumario 3/1997 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Bajadoz, seguida contra el penado Santiago y otros, por delitos de robo y contra la salud pública, se dictó auto denegando la acumulación de penas de fecha 01/03/2004, que contiene el siguiente encabezamiento:

    "La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por el Iltmo. Sr. Magistrado, al margen reseñado, ha visto, en primer grado, los precedentes autos, (*"Sumario 3/1997, Rollo de Sala nº 227/1997, Juzgado de Instrucción de Badajoz 6*"), en los que por Santiago, se insta la apertura de Expediente de Acumulación de sentencias y a los efectos de aplicación de las previsiones que se contemplan en el art. 76 del Código penal, según redacción dada por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Ha sido oído el Ministerio Fiscal. Las causas afectadas por la acumulación, según escrito de parte, de 23 de octubre de 2003 serían las siguientes: EJECUTORIA 37/00 y EJECUTORIA 37/03. Esta última ejecutoria corresponde al presente procedimiento, si bien por error de parte se consigna el núm. 3/03, cuando en realidad es el núm. 7/03.-Observadas las prescripciones legales de trámite".

  2. Dicho auto contiene el siguiente acuerdo:

    "LA SALA ACUERDA: Que desestimando como desestimamos la SOLICITUD formulada por Santiago (*"Sumario 3/97, Rollo de Sala núm. 227/97, Juzgado de Instrucción de Badajoz, 6*), debemos acordar y acordamos NO HABER LUGAR a la ACUMULACION DE PENAS que se reclaman: -Contra esta resolución cabe RECURSO DE CASACION, para ante la Sala II del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial (Sección Primera), mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.- Notifíquese el anterior Auto a las partes personadas y firme que sea la presente resolución procediéndose seguidamente al cumplimiento y ejecución de lo acordado según su literal, prosiguiéndose la tramitación de la precedente causa, con arreglo a derecho.- Así, por este nuestro auto, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados".

  3. Notificado en legal forma el auto a las partes, se preparó por la representación procesal del penado Santiago Recurso de Casación por Infracción de Ley, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el Recurso.

  4. El Recurso de Casación interpuesto por Infracción de Ley por la representación procesal del penado Santiago se basa en los siguientes motivos de casación:

    1. Se formula al amparo del Art. 849.1º de la LECr. por entender que la Resolución recurrida, dados los hechos que se declaran probados, se han infringido por inaplicación el Art. 76 del Código Penal en relación con el Art. 25.2 de la Constitución sobre la orientación resocializadora de las penas privativas de libertad, y ambos, en relación con la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del Art. 24.1 de la CE, en relación con lo dispuesto en el Art 988 de la LECr. y los Arts. 283.3 y 240.1 de la LOPJ.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, no estimó necesario la celebración de vista para su resolución y estimó la no procedencia de la acumulación de la penas; la Sala admitió el Recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación y deliberación prevenidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Ha sido formulado un único motivo de casación, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento (LECr.), por "inaplicación del art. 76 del Código Penal (CP) en relación con el art. 25.2 de la Constitución Española (CE) sobre la orientación resocializadora de las penas privativas de libertad y, ambos, en relación con la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en relación con lo dispuesto en el art. 988 LECr. y los arts. 283.3 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)".

  2. La Audiencia ha denegado la solicitud del penado Santiago para iniciar un procedimiento de acumulación de las condenas impuestas en sendas sentencias. Y basa la denegación en que: a) una de las penas ya ha sido extinguida, b) la distancia temporal entre los hechos, c) la heterogeneidad de los bienes jurídicos protegidos por las infracciones.

  3. El art. 76 CP establece, limitando la acumulación material de penas que el Código prevé en su art. 75 para los supuestos de concurso real de delitos, reglas de acumulación jurídica. Y la jurisprudencia de esta Sala -véanse sentencias del 18/05/2004 y 13/07/2004- venía señalando que el requisito de conexidad exigido por aquel art. 76 CP, como por el 988 LECr., habría de quedar centrado en la proximidad temporal de la ejecución de los hechos, más allá de una aplicación estricta del art. 17 CP. Criterio recogido en la actual redacción del art. 76: "la limitación se aplicará, aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos, si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieron haberse enjuiciado en uno solo".

    Mas también señala aquella jurisprudencia que no cabe la acumulación cuando el último hecho se lleve a cabo después de que para el anterior hubiera ya recaído sentencia firme; pues otra cosa supondría que, una vez alcanzados los límites del art. 76.1 C.P., los delitos posteriores quedaren impunes; patente de impunidad contraria a cualquier función de la pena..

  4. Consecuencia de esa postrera restricción es que la misma jurisprudencia exija que el auto sobre la acumulación o su denegación exprese no sólo las fechas de comisión de los hechos sino también las de las firmezas de las sentencias. No constando esos datos en el auto, la Sala, salvo que suplantare la función de la audiencia, carecería de los elementos necesarios para ejercer su función de control de legalidad sobre las decisiones de Juzgados y Tribunales.

    Así ha ocurrido con la resolución recurrida, que omite la fecha de firmeza de las sentencias. Por lo que, de cuerdo con los arts. 238.3º y 240.1 LOPJ, procede estimar el recurso interpuesto y casar y anular la resolución recurrida por que la Audiencia dicte nueva resolución en que se contengan los elementos necesarios para determinar la procedencia o improcedencia de la acumulación de penas solicitada.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el penado Santiago contra el auto dictado el 01/03/2004 por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, denegando la acumulación de penas. Casamos y anulamos ese auto y se ordena a la Audiencia que dicte otra resolución con la expresión de todos los elementos que permitan controlar la procedencia o improcedencia de la acumulación jurídica de penas.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Comuníquese la presente Sentencia a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Juan Saavedra Ruíz José- Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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