STS, 4 de Marzo de 1997

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso1543/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del condenado Felix, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Almeria, Sección Única, que le denegó la concesión de los beneficios de la Acumulación de condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para el Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCIA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Nieto Bolaño.I. ANTECEDENTES

Primero

La Sección Única de la Audiencia Provincial de Almeria, tramitó la solicitud del penado Felix, de concesión de los beneficios de la Acumulación de condenas, y dictó Auto de fecha veinte de julio de 1995 que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHOS:

"PRIMERO.- En fecha 27 de noviembre de 1993, fue dictada en la presente causa sentencia por la que se condenó a Felix, como autor de un delito de robo con intimidación en entidad bancaria cometido el 18 de septiembre de 1991, a la pena de 5 años de prisión menor.

SEGUNDO

El penado solicitó la aplicación de la regla prevista en el art. 70-2º del Código Penal a las causas pendientes de cumplimiento, que son las siguientes, además de la presente:

1).- Juzgado de Instrucción num. 2 de Alicante, Proc.Oral 128/86.

Fecha sentencia: 2 de marzo de 1987.

Fecha del hecho: 3 julio 1986

Delito: Robo con violencia.

Pena: 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor.

2).- Juzgado de Instrucción num 6 de Barcelona., Proce. Oral 205/87

Fecha sentencia: 1de diciembre de 1987

Fecha del hecho: 21 de mayo de 1987

Delito: Robo con fuerza en las cosas

Pena: 5 meses de arresto mayor

3).-Juzgado de Instrucción num. 1 de Baza, Proc. Oral 59/85

Fecha sentencia: 3 de diciembre de 1988

Fecha del hecho: 1 de julio de.. (no consta el año)

Delito: Utilización Ilegítima de vehículo de motor ajeno.

Pena: 5 meses de arresto mayor y 4 años de privación del permiso de conducir.

4).-Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª.Sumerio 75/88 del Juzgado de Instrucción 19 de Barcelona.

Fecha sentencia: 5 de diciembre de 1988

Fecha del hecho: 30 de agosto de 1988

Delito: Robo con intimidación y uso de armas.

Pena: 2 años y 4 meses de prisión menor.

5).-Juzgado de Instrucción num. 19 de Barcelona, Proce. Oral 211/88.

Fecha sentencia: 13 de diciembre de 1988

Fecha del hecho: 1 de noviembre de... (no consta año)

Delito: Utilización Ilegítima de vehículo de motor ajeno.

Pena: 2 meses y 1 día de arresto mayor, 4 meses de privación del permiso de conducir.

6).- Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4º. Sumario 1/88 del Juzgado de Instrucción num. 23 de Barcelona.

Fecha sentencia: 17 de enero de 1989

Fecha del hecho: 30 de noviembre de 1987

Delito: Robo con intimidación y uso de armas.

Pena: 5 años de prisión menor.

7).-Juzgado de Instrucción num. 3 de Reus, Proce. Oral 109/87

Fecha sentencia: 16 de marzo de 1989

Fecha del hecho: 17 de abril de 1987

Delito: continuado y frustrado de robo con fuerza en las cosas.

Pena: 60.000 ptas. de multa

8).- Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6ª. Sumario 23/88 del Juzgado de Instrucción 23 de Barcelona.

Fecha sentencia: 8 de abril de 1989

Fecha del hecho: 11 de diciembre de 1987

Delito: Robo con intimidación y uso de armas

Pena: 2 años y 4 meses de prisión menor.

9).- Juzgado de Instrucción num. 12 de Barcelona, Proce. Oral 254/88

Fecha sentencia: 2 de octubre de 1989

Fecha del hecho: 11 de noviembre de 1987

Delito: Utilización Ilegítima de vehículo de motor ajeno.

Pena: 40.000 de multa y 4 meses de privación del permiso.

10).- Audiencia Provincial de Almería. Diligencias Previas 1.329/91 Juzgado de Instrucción num. 6 de Almeria.

Fecha sentencia: 6 de abril de 1992

Fecha del hecho: 22 de julio de 1991

Delito: Robo con intimidación

Pena: 5 años de prisión menor

11).- Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona, Proc. Abreviado 244/92.

Fecha sentencia: 14 de julio de 1992

Fecha del hecho: 23 y 24 mayo de 1991

Delito:

  1. Robo con violencia

  2. Robo con intimidación en entidad bancaria.

    Pena: a) 1 año de prisión menor

  3. 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor.

    12).- Audiencia Provincial de Almeria. Diligencias Previas 2004 del Juzgado de Instrucción num. 4 de Almería.

    Fecha sentencia: 5 de noviembre de 1992

    Fecha del hecho: 11 de octubre de 1991

    Delito:

  4. Robo con rehenes y uso de medios peligrosos en entidad bancaria.

  5. Falsificación en documento oficial.

  6. Falsificación de documentos de indentidad.

    Pena: a) 7 años de prisión menor.

  7. 1 año de prisión menor y 100.000 ptas. de multa.

  8. 3 meses de arresto mayor y 100.000 ptas. de multa.

    13).- Audiencia Provincial de Almeria. Diligencias Previas 1769/91 del Juzgado de Instrucción num. 2 de Almeria.

    Fecha sentencia: 19 de noviembre de 1992

    Fecha del hecho: 27 de septiembre de 1991

    Delito: Robo con violencia y uso de medios peligrosos en entidad bancaria.

    Pena: 7 años de prisión mayor." (sic)

Segundo

La Audiencia de Almeria dictó Auto conteniendo la siguiente parte dispositiva:

"Se determina el cumplimiento unitario de las penas privativas de libertad a Felixen los procedimientos enumerados 10, 11, 12 y 13 en el Antecente 2º, junto con la pena de la misma naturaleza impuesta en la presente causa, fijándose el máximo de cumplimiento total en VEINTIUN AÑOS. No ha lugar a incluir en dicho cumplimieto unitario el resto de las causas indicadas en el antecedente 2º.- Remítase testimonio de esta resolución al Centro Penitenciario, así como al Juzgado de lo Penal num. 3 de Barcelona y, únase asímismo testimonios a las correspondientes ejecutorias de esta Sala.- Esta resolución es recurrible en casación por infracción de ley ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, previa preparación del recurso en plazo de cinco días ante esta Audiencia."(sic).

Tercero

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación del condenado, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por infracción de Ley con base procesal en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., al haberse infringido por aplicación indebida en cuanto a su representado, el art. 70-2º del C.Penal en relacion con los arts. 17 y 988-3º de la L.E.Cr.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, el mismo no evacuó dicho trámite.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de enero de 1997.

Octavo

Por Providencia de fecha 21 de febrero de 1997, se suspendió el término para dictar Sentencia para reclamar la causa objeto del presente recurso a la Audiencia Provincial de Almería.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único Motivo del Recurso formalizado contra el Auto de 20-7-95, que acogió parcialmente la pretensión de acumulación de condenas deducida por el ahora recurrente, utiliza el cauce del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr. para alegar infracción, por aplicación indebida del art. 70-2º del C.Penal en relación con los arts. 17 y 988-3º de la L.E.Cr.

La resolución impugnada decreta la acumulación de una parte de las condenas reseñadas en el segundo de sus antecedentes de hecho, excluyendo tal beneficio penológico para el resto de los que refleja dicho apartado fáctico "dada la lejanía geográfica y, sobre todo, temporal de los hechos allí enjuiciados en relación a los demás."

Aun cuando no se acoja el Recurso, por las razones que luego se dirán, no por ello debe omitirse una referencia crítica respecto a las razones esgrimidas por la Audiencia Provincial para justificar su decisión, pues, aparte de que su escueto desarrollo roza los límites de incumplimiento del deber de motivación de tales resoluciones judiciales al limitarse a reproducir el informe del Ministerio Público sin hacer ejercicio alguno de reflexión que permita hablar con propiedad de un decoroso ejercicio jurisdiccional sobre la pretensión deducida, las expresiones utilizadas en tan estricta argumentación: "lejanía geográfica" y temporal" son tan indeterminadas como definidoras en este caso, por su falta de desarrollo o delimitación, de una comodidad discursiva inadecuada al rigor exigido por la función judicial, máxime si ésta se desenvuelve en el seno de un órgano colegiado.

SEGUNDO

Hechas las anteriores precisiones, la resolución del recurso debe ajustarse a los parámetros legales marcados por los preceptos que se dicen infringidos complementados, en lo que de exégesis adaptativa del rigor formalista de los mismos tiene, por una línea jurisprudencial seguida por esta Sala para acomodarse al espítitu de la Constitución Española (específicamente expresado en su artículo 15), de suerte que, combinando ambos criterios aplicativos se consiga el máximo benefício para el condenado y el mantenimiento de determinadas limitaciones que dotan de racionalidad a la refundición cuestionada, evitando, en todo caso, que la acumulación se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior, por lo que no pueden acumularse ni las penas impuestas por Delitos objeto de Sentencia antes de cometerse los posteriores, ni las que ya estén cumplidas, así como tampoco la refundición ulterior de las previamente acumuladas, equilibrio aplicativo del que son resumen las exigencias mencionadas y recogidas en una depurada doctrina de la Sala, cuyas inciales premisas:

  1. Resolución de la aparente antinomia entre los artículos 70.2 del Código penal y el 988 de la Ley de Enjuiciamiento criminal a favor del primero de dichos preceptos, tanto por razones formales como materiales; y así, entre otras, lo señalan las SS.TS. 700/1994, de 27 de abril y 755/1994, de 15 de abril;

  2. Intrascendencia de las fechas en que los distintos hechos se juzguen, pues -como precisan las SS.TS. 3 de mayo de 1992; 894/1994, de 3 de mayo y 1.295/1994, de 24 de junio- la fijación del límite de cumplimiento máximo por el penado no puede quedar al albur de la mayor o menor celeridad con que los diversos procesos se hayan tramitado y resuelto, de las más o menos variadas incidencias y recursos habidos, así como de otras circunstancias no atribuibles al reo que hayan contribuido o contribuyan a la imposibilidad o dificultad, cuando menos, en la apreciación de la "conexidad" que requiere la norma.

  3. Precisión de existencia de circunstancias objetivas de analogía, como la unidad o, al menos, afinidad del bien jurídico violado, del precepto sancionador y proximidades espacio-temporales entre las distintas infracciones (SS.TS. 15 de diciembre de 1987, 11 de abril de 1991, 29 de septiembre de 1992, 972/1994, de seis de mayo y 1.377/1994, de 1 de julio y 22/1996 de 24 de enero); han sido rebajadas a través de una progresiva doctrina jurisprudencial reduccionista en aras del contenido del citado precepto constitucional.

Partiendo de tales parámetros y por muy generosa que sea la tarea exegética a desarrollar en torno a la acumulación de condenas, no es posible estimar el Motivo, dado que, habiendo comenzado a instruirse la causa en que se dictó la última sentencia con fecha 18-11-91, resulta evidente que no se cumple el último requisito del art. 17-5º de la L.E.Cr., respecto de aquéllas condenas que se impusieron por sentencia anterior a esa fecha, supuesto en el que se encuentran las condenas de los apartados 1º a 9º de la resolución combatida, razón por la cual la decisión contenida en su parte dispositiva es convalidable, si bien ello no significa obstáculo alguno para que, en aplicación de lo dispuesto en el citado art. 70-2º del C.Penal, el máximo de cumplimiento de todas las penas impuestas no pueda exceder de 30 años.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal del condenado Felix, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Almeria, por el que se acordó denegar la petición concesión de los beneficios de la acumulacón de condenas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conocozca de la ejecución del Auto se lleve a efecto la revisión del mismo si ello fuera procedente.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García-Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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