STS, 29 de Abril de 1998

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1985/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la providencia de fecha 14 de febrero de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en que se denegó la revisión por existir una resolución firme al respecto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 1 de Collado Villalba, instruyó sumario con el nº 2 de 1.990, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 25 de febrero de 1.997, dictó auto que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "

Primero

Con fecha 22 de mayo de 1.996, se dictó auto en la presente ejecutoria 197/94 por el que se acordaba no haber lugar a la revisión de la sentencia dictada respecto de Juan. Resolución que adquirió firmeza al no ser objeto de impugnación alguna.

Segundo

El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 7 de febrero de 1.997, interesó la revisión de la sentencia dictada en esta causa y aplicando el Código Penal de la Ley Orgánica 10/95, se le estableciese la pena de 20 años (7.300 días), computándole y abonándole los días que hubiera redimido de acuerdo con el derogado Código hasta el 25-5-96, esto es, 1.891 días.

Tercero

Por providencia de fecha 14 de febrero del año en curso, se acordó no haber lugar a lo interesado, dado que había adquirido firmeza el auto de 22 de mayo y este Tribunal no podía variar tal resolución. Ello sin perjuicio de que se promoviese expediente de indulto para que le fuese computado el período de tiempo en que conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 18-7-96 y 13-11-96, se considerase perjudicado.

Cuarto

Contra tal resolución el Ministerio Fiscal presentó escrito interesando se le tuviese por preparado recurso de casación por infracción de ley y preceptos constitucionales, pidiendo los oportunos testimonios y su emplazamiento ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo".

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "La Sala acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación pretendido por el Ministerio Fiscal por no ser susceptible de tal medio de impugnación la providencia de fecha catorce de febrero del año en curso. Notifíquese esta providencia a las partes".

  2. - Notificada dicha providencia a las partes, se preparó recurso de casación por el MINISTERIO FISCAL contra la providencia de fecha 14 de febrero de 1.997, en que se denegó la revisión al existir una resolución firme al respecto (sentencia de 25 de noviembre de 1.992), que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo el MINISTERIO FISCAL formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y del art. 5.4 de la L.O.P.J., al haber acordado el Tribunal de instancia "no haber lugar a la revisión de sentencia y la aplicación del nuevo Código Penal por haber producido firmeza el auto de 22.5.96, que denegaba la revisión de la sentencia en relación a Juan".

  4. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintitrés de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : La Sección XVI de la Audiencia Provincial de Madrid condenó a Juan, en sentencia de veinticinco de noviembre de 1992, como autor de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veintisiete años de reclusión mayor. Tras la entrada en vigor del nuevo Código Penal, la Audiencia declaró no haber lugar a la revisión de la sentencia ; resolución firme, al no haber sido recurrida. El Ministerio Fiscal, el 7 de febrero de 1997, interesó la revisión de dicha sentencia, por entender que las disposiciones del nuevo Código Penal eran más favorables para el condenado que las del derogado, en atención a que este Alto Tribunal, en jurisprudencia consolidada, ha declarado computable a todos los efectos el tiempo redimido por los penados hasta la fecha de entrada en vigor del nuevo Código Penal, y la Audiencia, por medio de providencia de 14 de febrero de 1997, denegó la revisión por existir una resolución firme al respecto. El Ministerio Fiscal preparó recurso de casación contra dicha providencia, pero la Audiencia no accedió a la petición de recurrente en auto de 25 de febrero de 1997. Finalmente, el Ministerio Fiscal instó el oportuno recurso de queja que fue estimado por esta Sala, por medio de auto de veintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete, revocando el auto de la Audiencia y ordenando a dicho Tribunal que expidiera la certificación de la resolución reclamada y practicase lo demás que se previene en los artículos 858 y 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Como consecuencia de todo ello, se ha formalizado el presente recurso de casación.

. SEGUNDO : El Ministerio Fiscal ha formulado un único motivo de casación, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4 de la LOPJ, al haber acordado el Tribunal de instancia "no haber lugar a la revisión de sentencia y la aplicación del nuevo Código Penal por haber producido firmeza el auto de 22.5.96, que denegaba la revisión de la sentencia en relación a Juan".

Según el Ministerio Fiscal, "la Sala al acordar no haber lugar a la revisión de la sentencia de 25 de noviembre de 1992 y consiguiente inaplicación del nuevo Código Penal como norma general más favorable infringe el contenido del art. 24 del Código Penal derogado y la Disposición Transitoria segunda del vigente".

Argumenta, en síntesis, el recurrente : a) que, en la sentencia de 25 de noviembre de 1992, la Audiencia Provincial de Madrid condenó a Juana la pena de 27 años de reclusión mayor, como autor de un delito de asesinato ; b) que el Ministerio Fiscal estimó que las disposiciones del nuevo Código Penal eran más favorables para el condenado que las del Código derogado, pese a lo cual la Sala de instancia dictó auto con fecha 22 de mayo de 1996 declarando que no había lugar a la revisión ; c) que, nuevamente, el Ministerio Fiscal -habida cuenta del tiempo redimido por el penado hasta la entrada en vigor del nuevo Código Penal y de la oportuna certificación emitida sobre el particular por el Centro de Inserción Social "Victoria Kent"- emitió dictamen favorable a la revisión el 7 de febrero de 1997, interesando la sustitución de la pena impuesta -de 27 años de reclusión mayor- por la de 20 años de prisión del art. 139.1 del nuevo Código Penal, con aplicación de los beneficios de la redención de penas por el trabajo consolidados hasta el 24 de mayo de 1996 (fecha de la entrada en vigor del nuevo texto legal), dictándose por la Audiencia la providencia de 14 de febrero de 1997, acordando no haber lugar a lo interesado ; d) que el Ministerio Fiscal anunció la interposición de recurso de casación y la Sala de instancia denegó el trámite, habiendo sido estimada por este Tribunal la oportuna queja formulada por el Ministerio Fiscal, permitiendo así la formulación del presente recurso ; y e) que la razón de la revisión pretendida no es otra que la existencia de una jurisprudencia consolidada de esta Sala según la cual "las redenciones de penas por el trabajo acumuladas hasta la entrada en vigor del nuevo Código Penal configuran una pena efectivamente cumplida que debe ser liquidada hasta ese momento temporal, sin que de esta forma se infrinja la Disposición Transitoria 2ª del Código Penal, cuya prohibición ha de entenderse únicamente referida a aquella que podría producirse después de la entrada en vigor de esta nueva norma penal ..".

Según el Ministerio Fiscal, "las liquidaciones realizadas sin tener en cuenta la línea jurisprudencial señalada .. incurren en un evidente error .., por lo que no se resiente en absoluto la seguridad jurídica si aplicando por analogía lo previsto en el art. 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se procede de oficio a rectificar el error, salvaguardando con ello el respeto debido a la seguridad y certeza de la resoluciones judiciales y de paso, satisfaciendo el derecho a la libertad de que goza el condenado y al valor superior de la justicia" ; pues "aplicando esta doctrina al supuesto de hecho enjuiciado, resultan más favorables las disposiciones del nuevo Código ..", al computar como tiempo de cumplimiento efectivo de la condena impuesta hasta la entrada en vigor de este último Código, según la certificación remitida por el Centro Penitenciario en 1990 días (1118 días de redenciones ordinarias y 773 días de redenciones extraordinarias).

. TERCERO : En relación con la cuestión aquí planteada, tiene declarado esta Sala que "la redención de penas por el trabajo abonada con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código Penal debe ser considerada en la ponderación de la pena más favorable, sin perjuicio de que el cómputo corresponda al del Código derogado o al nuevo Código. De acuerdo con este criterio, es evidente que la comparación entre las penas debe efectuarse en relación con la pena que resta por cumplir a partir de la entrada en vigor del nuevo Código. De este modo, en la medida en que la pena impuesta que reste por cumplir, sumada al conjunto de abonos de redención de penas por el trabajo anterior a la entrada en vigor del nuevo Código, no supere los márgenes de determinación de la pena aplicable que establecería el Código Penal para el hecho concreto, la pena de este texto no puede ser considerada más favorable" ; la prohibición de aplicación de los referidos beneficios a quienes se apliquen las disposiciones del nuevo Código (v. D.Tª. 2ª de la LO 10/95), es evidente, que está referida al futuro (v. ad exemplum, sª de 24 de marzo de 1997). En todo caso, ha de darse vista al acusado (v. D.Tª 4ª de la LO 10/95).

Procederá por tanto revisar la sentencia impuesta y aplicar el nuevo Código Penal cuando, comparando las penas de ambos textos legales -el derogado y el vigente- en la forma determinada por la citada jurisprudencia de esta Sala, es decir, considerando como efectivamente cumplido -en todo caso- el tiempo correspondiente a la redención de penas por el trabajo de que se haya beneficiado el penado hasta la entrada en vigor del nuevo Código, sea más beneficiosa para el mismo la penalidad impuesta en éste para el delito de que se trate (v. DD. TT. 1ª, 2ª, 3ª y 4ª de la LO 10/1995, y el art. 2º.2 C.P.) ; por cuanto de no hacerse así podrían vulnerarse principios y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico (art. 1 C.E.) y derechos fundamentales de la persona (arts. 14 y 24 C.E.), con evidente indefensión para el penado (art. 238.3º LOPJ) ; con olvido de que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico (art. 5.1 LOPJ) y de que los derechos fundamentales de la persona, constitucionalmente reconocidos, están garantizados bajo la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales (art. 7.1 LOPJ).

Al no haberse pronunciado la Audiencia Provincial sobre cuáles sean las disposiciones más favorables al penado, sobre la base de la doctrina anteriormente expuesta, y carecer este Alto Tribunal de todos los elementos de juicio necesarios para decidir sobre el fondo de la cuestión planteada, procede declarar la nulidad de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial denegando la revisión solicitada por el Ministerio Fiscal y acordar que la misma se pronuncie sobre el particular, dando cumplimiento a las previsiones legales contenidas en las Disposiciones Transitorias 2ª, 3ª y 4ª de la L.O. 10/1995 (v. sª de 18 de abril de 1997).III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra providencia de fecha 14 de febrero de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, denegando la revisión de la sentencia de instancia; y en su consecuencia se declara la nulidad de la misma, debiendo pronunciarse el Tribunal de instancia sobre la revisión de la sentencia en su día dictada, sobre la base de la doctrina expuesta en los fundamentos jurídicos de esta sentencia en relación con los beneficios de la redención de penas por el trabajo consolidados por el condenado antes de la entrada en vigor del nuevo Código Penal .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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