SAP Asturias 132/2007, 26 de Julio de 2007

PonenteANA MARIA PILAR ALVAREZ RODRIGUEZ
ECLIES:APO:2007:2117
Número de Recurso18/2007
Número de Resolución132/2007
Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00132/2007

Rollo: 0000018 /2007

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de AVILES

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000077 /2005

SENTENCIA 132/07

En OVIEDO a veintiséis de Julio de dos mil siete.

Vistos por mi, Dª. ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 77/05, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Avilés y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 18/07, entre partes, como apelante SEGUROS LEPANTO SEGUROS LEPANTO, y la adhesión al mismo formulada por Ángeles, y como apelado, Luis María, MAPFRE INDUSTRIAL, INTEGRASTUR, Roberto y Gaspar, siendo parte el Ministerio Fiscal y de acuerdo con los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Avilés se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha 21 de abril de 2007, cuya parte dispositiva dice:

FALLO

"Que debo condenar y condeno a Roberto, como autor penalmente responsable de dos faltas de lesiones, a la pena, por cada una de ellas, de 40 días de multa a razón de seis euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas (artículo 53 del Código Penal ), y al pago de las costas causadas, así como a indemnizar en conepto de responsabilidad civil, con responsabilidad civil subsidiaria de INTEGRASTUR S.L. y HABANA VIEJA, ( Ángeles ), y directa de MAPFRE INDUSTRIAL Y LEPANTO S.A., a Luis María en la cantidad de 210 euros, y a Gaspar en la cantidad de 1.050 euros por las lesiones causadas, con mas los intereses legales que respecto de las compañías aseguradoras demandadas, serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado y elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y con ellos la declaración de hechos probados que se da por reproducida en esta alzada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Avilés en autos de juicio de faltas nº 77/05, del que trae causa el presente rollo, es objeto de impugnación por parte de la Entidad Seguros Lepanto, quien en su condición de responsable civil directo se opone a dicho pronunciamiento cuestionando en primer término la responsabilidad penal establecida a cargo del denunciado, Roberto,para a continuación denunciar la indebida aplicación de los preceptos legales contenidos en la Ley del contrato de Seguro y del propio condicionado de la póliza. Por su parte Ángeles en calidad de responsable civil subsidiaria y por vía de adhesión impugna la sentencia reseñada alegando en síntesis de su planteamiento ausencia de relación profesional o de prestación de servicios del denunciado con la recurrente que permita imputarle la responsabilidad civil derivada de los hechos enjuiciados.

SEGUNDO

El primero de los motivos esgrimidos por la Entidad aseguradora citada ha de decaer por cuanto la vulneración de la prueba afirmada carece de corroboración alguna si tenemos en cuenta la argumentación desarrollada por la juzgadora a tal efecto en donde con las ventajas que la inmediación ofrece valora las declaraciones emitidas en el plenario que le permiten llegar a la conclusión condenatoria combatida sin que se aprecia error alguno en su determinación y sin que la tesis mantenida por la recurrente manifestando su disconformidad con el valor atribuido a la testifical practicada pueda enervar aquella conclusión máxime cuando la valoración de la prueba es una facultad exclusiva y excluyente atribuida al juzgador de instancia que únicamente decae cuando se aprecia error en su proceso, supuesto que, como ya se apuntó, no concurre en el caso de autos, por lo que procede rechazar el motivo examinado.

A identica conclusión desestimatoria ha de llegarse tras el estudio de los restantes motivos articulados que en esencia y sobre la base de infracción del Art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro y del Art. 8 del Condicionado general de la Póliza, se centran en negar la responsabilidad civil decretada a cargo de la recurrente dada la naturaleza dolosa de la actuación enjuiciada determinante de la responsabilidad civil impugnada.

Con respecto a la naturaleza imprudente o dolosa de la acción generadora del siniestro el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 11 de febrero de 1998 (RJ 1998\1046 ) establece que «si bien la doctrina de esta Sala, antiguamente mantuvo la tesis de que los daños ocasionados dolosamente quedaban excluidos del ámbito del seguro y por tanto, de su cobertura y de atendimiento por parte de las Cías. aseguradoras, tanto en el Seguro Obligatorio como en el Voluntario, la Sala 2ª constituida en Sala General que adoptó el acuerdo de su no exclusión a efectos de unificar la doctrina de esta Sala, en el sentido aprobado mayoritariamente por la...

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