Jurisdicción penal española y crímenes contra la humanidad (a propósito de la STS de 25 de febrero de 2003)

AutorEmilio Moreno y Bravo
CargoMagistrado. Doctor en Derecho
Páginas303-312

Page 303

Debe principiarse manifestando que el Tribunal Supremo en sentencia de la Sala de lo Penal de 25 de febrero de 2003 (Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca) ha venido a reconocer la jurisdicción de los Tribunales españoles para la investigación y enjuiciamiento de los hechos cometidos contra ciudadanos españoles en la Embajada Española en Guatemala el día 30 de enero de 1980, y de los hechos cometidos en perjuicio de varios ciudadanos españoles, y ello con base en el artículo 23.4.g) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las disposiciones de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, hecha en Nueva York el 10 de diciembre de 1984.

La mencionada resolución viene a resolver, de manera acertada, la problemática surgida con relación a las posibilidades que tiene el Estado, a través de su jurisdicción penal, para la defensa de los derechos humanos masivamente agredidos por un régimen dictatorial extranjero, dentro de sus fronteras.

Se analizan y enfrentan las dos posiciones (justicia universal vs. personalidad) que tratan de dar respuesta a la cuestión plan-teada decantándose la resolución judicial por la aplicación del principio pasivo de la personalidad. En este sentido, se desgrana en la referida sentencia un conjunto de convenios y tratados inter-nacionales, en los que España es parte, para poner de manifiesto que aquéllos no han acogido de forma expresa el principio de jurisdicción universal.

Tiempo atrás, donde no se tomaban en consideración las violaciones masivas de derechos humanos en regímenes dictatoriales, en el campo de la dogmática, la aplicación del principio de justicia universal —según el cual todos los Estados pueden aplicar su ley penal a cualquier hecho cometido en cualquier lugar o, al menos, en lugares no sometidos a la jurisdicción de ningún Estado— fue criticado por autores como VON LISZT 1 y BINDING 2. Este último calificaba de absurda, desde el punto de vista del

Page 304

derecho mundial, la existencia de un principio según el cual todos los delitos del mundo autorizaran a todos los Estados a aplicar su Derecho penal. En España, JIMÉNEZ DE ASÚA consideraba que resultaba inaplicable como doctrina absoluta pudiendo, únicamente, defenderse «como complementario de la territorialidad, para aquellos delitos que lesionen la comunidad de intereses» 3 Así, sólo se admitía la aplicación del principio universal con relación a delitos que agredían bienes jurídicos comunes cometidos en lugares no sometidos a la jurisdicción de ningún Estado (p.ej.: delitos de piratería perpetrados en alta mar) 4 Sin embargo, como pone de manifiesto BACIGALUPO, la «referencia a los derechos humanos es posterior y se ha limitado al comercio de personas. Hasta tal punto es esto así que ninguno de los tratados internacionales suscritos o proyectados después de la Segunda Guerra Mundial, redactados ya con plena conciencia del carácter internacional de los delitos contra la paz y la humanidad, estructuran la atribución de la jurisdicción basados en el principio «universal» 5.

En la STS de 25 de febrero de 2003, en su fundamento de derecho undécimo, se niega la recepción del principio de justicia universal, que reconocería la jurisdicción de los Tribunales nacionales, en los delitos de genocidio que conlleven violaciones masivas de derechos humanos cometidos por regímenes dictatoriales en su territorio. Así, se explica que la orientación de la comunidad internacional determina una negativa a la recepción del principio de justicia universal frente al que siempre se ha mostrado extra-ordinariamente reticente 6.

De este modo, deben mencionarse pese a lo áspero de la cita, siguiendo íntegramente la sentencia comentada, una relación de tratados y convenios internacionales para concluir la falta de acogimiento del principio de justicia universal.

Así, en primer lugar, la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, hecho en Nueva York el 14 de diciembre de 1973 (publicada en el BOE de 7 de febrero de 1986). En esta Convención, se establece en su artículo 3 que: «1. Cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos previstos en el párrafo 1 del artículo 2 en los siguientes casos:

Page 305

a) Cuando el delito se haya cometido en el territorio de ese Estado o a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado;
b) Cuando el presunto culpable sea nacional de ese Estado;
c) Cuando el delito se haya cometido contra una persona inter-nacionalmente protegida, según se define en el artículo 1, que disfrute de esa condición en virtud de las funciones que ejerza en nombre de dicho Estado.
2. Asimismo, cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre esos delitos en el caso de que el presunto culpable se encuentre en su territorio y de que dicho Estado no conceda su extradición conforme al artículo 8 a ninguno de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.
3. La presente Convención no excluirá ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con la legislación nacional.
»

Igualmente, el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970, (BOE de 15 de enero de 1973), en su artículo 4 dispone «1. Cada Estado Contratante tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito y sobre cualquier acto de la violencia cometida por el presunto delincuente contra los pasajeros o la tripulación, en relación directa con el delito, en los casos siguientes:
a) si el delito se comete a bordo de una aeronave matriculada en tal Estado;
b) si la aeronave, a bordo de la cual se comete el delito, autoriza en su territorio con el presunto delincuente todavía a bordo;
c) si el delito se comete a bordo de una aeronave dada en arrendamiento sin tripulación a una persona que en tal Estado tenga su oficina principal o, de no tener tal oficina, su residencia permanente.
2. Asimismo, cada Estado Contratante tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito en el caso de que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición, conforme al art. 8, a los Estados previstos en el párrafo 1 del presente artículo.
3. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de acuerdo con las leyes nacionales
».

Las mismas previsiones se contienen en el artículo 5 del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil internacional, de 23 de septiembre de 1971, publicado en el BOE de 10 de enero de 1974.

En materia de terrorismo, ya el Convenio Europeo para la represión del terrorismo, hecho en Estrasburgo el 21 de enero de 1977, publicado en el BOE de 8 de octubre de 1980, establecía en el artículo 6.1 que cada Estado contratante adoptará las medidas necesarias para establecer su competencia a fin de conocer de los delitos enunciados en su artículo 1 en el caso de que el presunto autor

Page 306

se encuentre en su territorio y que no lleve a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR