ATS, 13 de Marzo de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:2780A
Número de Recurso1083/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), en autos nº 84/2001, se interpuso Recurso de Casación por Marcelinorepresentado por el Procurador de los Tribunales Sr. Velasco Muñoz Cuellar.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de marzo de 2002, por un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 500.000 pesetas, se formalizó recurso de casación fundado en tres motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción del art. 368 del Código Penal en relación con los arts 5, 10 y 14 del mismo texto legal, el segundo al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba y el tercero al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción de los números 1 y 2 del art. 24 de la Constitución Española.

El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción del art. 368 del Código Penal en relación con los arts. 5, 10 y 14 del mismo texto legal.

  1. Alega el recurrente que su conciencia apoyada en la cultura popular de los jóvenes de su edad ha sido formada en la libre convicción y creencia de que el consumo compartido y la adquisición de las sustancias como las que le han sido intervenidas no venía considerado como ilícito sino que su adquisición y posterior consumo en un circulo cerrado de amistades no es perseguido por la ley.

    B)) Prescindiendo de la naturaleza distinta que el error puede presentar (vencible o invencible) lo que sí queda claro es a) que no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico que todo el mundo sabe y a todo el mundo consta que están prohibidas, y b) que para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto de un proceder antijurídico, pues basta con que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, lo que por estimarse similar al dolo eventual no merece trato de benignidad alguno. (STS 29-10-98) Resulta del conocimiento común, en el mundo de la intercomunicación en el que nos encontramos, la mayor parte de las cuestiones relacionadas con el tráfico de drogas y los diferentes efectos que su consumo produce sobre las personas. Construir un error de prohibición en el mundo de las actividades relacionadas con el consumo de drogas, exige una serie de elementos fácticos de carácter terminante, que no dejen lugar a dudas sobre el desconocimiento de la ilegalidad y de las consecuencias del hecho (STS 6-3- 2000).

  2. El relato de hechos probados de obligado respeto en esta vía casacional no permite acoger la tesis del recurrente ya que no se establece el destino de la droga al consumo compartido, sino que se establece la tenencia preordenada al tráfico. Por otro lado, resulta cuando menos cuestionable el hecho que se afirma en el recurso consistente en la pertenencia al acervo cultura juvenil la legalidad de las conductas como la llevada a cabo por el hoy recurrente, cuando precisamente los medios de comunicación social se hacen eco a diario de la ilegalidad y consecuencias penales de las conductas relacionadas con las drogas y su difusión.

    Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: Las declaraciones del acusado, las declaraciones de una testigo y el acta del juico oral.

  1. Alega el recurrente que de la relación de hechos probados y de los particulares señalados se alcanza el criterio de que el destino de las sustancias aprehendidas era el consumo compartido en una fiesta a celebrar pocos días después en un recinto particular.

  2. La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de Enero de 1.991 y 22 de Septiembre de 1.992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art. 849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, es necesario que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa (STS 12-6-2000).

  3. De acuerdo con la doctrina juriprudencial expuesta, las aducidas por el recurrente carecen del carácter de documento a los efectos del recurso de casación, ya que se trata de pruebas personales que no por estar documentadas a efectos de constancia pierden su naturaleza.

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 6 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

TERCERO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim., por infracción del art. 24 de la Constitución en sus apartados nº 1 y nº 2 cuando establece el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el art. 69 del Código Penal habida cuenta de la inobservancia de dicho precepto en relación con la Ley de Responsabilidad Penal del Menor que en todo caso hubiera resultado más favorable y por el párrafo 2º de dicho precepto habida cuenta la observancia de la presunción de inocencia observando una presunción a limitar su derecho a la libertad.

  1. Alega en primer lugar el recurrente que de la parte dispositiva de la sentencia se infiere la ausencia de consideración de la norma que debía de haber resultado de aplicación al acusado.

    B)) Examinada la cuestión en el plano constitucional en el que ha sido planteada por la parte recurrente, importa destacar que en modo alguno puede apreciarse una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; pues según ha proclamado reiteradamente la jurisprudencia, el mismo queda salvaguardado desde el mismo momento en que el justiciable recibe del órgano judicial una respuesta fundada en derecho a sus pretensiones, con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria de las mismas. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que, en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, el justiciable tiene derecho a "una resolución fundada en derecho", lo cual quiere decir que la misma "ha de estar motivada" (art. 120.3 CE), y ha de resolver "las pretensiones propuestas en el proceso"; de tal modo que "queda... satisfecho el derecho cuando se obtiene una resolución judicial suficientemente fundada en derecho", con independencia de que el interesado comparta o no tal decisión, e incluso con independencia de que fueran posibles otras interpretaciones de la legalidad aplicable (STS 16-9-98).

  2. ) En el presente caso no cabe apreciar la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues el tribunal de instancia ha dado respuesta a todas las cuestiones planteadas en forma en la instancia. La cuestión a la que se alude, la aplicación de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor, no fue planteada lo que motiva que el juzgador "a quo" no se pronuncie sobre ella. En cualquier caso el artículo 69 del Código Penal admite la posibilidad de que, a los mayores de dieciocho años y menores de veintiuno que cometan un hecho delictivo, se les podrá aplicar las disposiciones de la ley que regule la responsabilidad del menor, en los casos y con los requisitos que esta disponga. Su texto nos remite a las disposiciones de la Ley Orgánica 5/00 de 12 de Enero Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, que especifican los requisitos y circunstancias que permiten la aplicación de sus preceptos a estas personas de edad juvenil. El artículo 1 de la Ley Orgánica contempla y reproduce esta posibilidad remitiéndose a lo establecido en el artículo 4 de dicho texto. Este precepto concede al Juez de Instrucción, la posibilidad de derivar al joven delincuente al sistema previsto para enjuiciar a los menores delincuentes, previa audiencia del Ministerio Fiscal, el letrado del imputado y el equipo técnico. Tendrá que acordarlo por medio de Auto recurrible ante la Sala de Menores del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.

    Ahora bien, se establecen una serie de condiciones necesarias que a continuación se relacionan:

    1. - Que el imputado hubiere cometido una falta o un delito menos grave, sin violencia o intimidación en las personas, ni grave peligro para la vida o la integridad física de las mismas, tipificados en el Código Penal o en las Leyes Penales Especiales.

    2. - Que no hayan sido condenados en sentencia firme, por hechos delictivos cometidos una vez cumplidos los dieciocho años. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos o faltas imprudentes, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados o que debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Penal.

    3. - Que las circunstancias personales del imputado y su grado de inmadurez, aconsejen la aplicación de la presente ley, especialmente cuando así lo haya recomendado el equipo técnico en su informe.

    De lo anteriormente expuesto, se desprende que, en el caso presente existe un obstáculo insalvable determinado por la entidad y gravedad del delito por el que ha sido condenado.

    El artículo 368 del Código Penal, que es el tipo básico que se le ha aplicado, establece una pena de tres a nueve años de prisión para los delitos de tráfico de estupefacientes que recaigan sobre sustancias que, como la cocaína, causan un grave daño a la salud. Si de conformidad con el artículo 13 del Código Penal son delitos graves las infracciones que la ley castiga con penas graves, nos tenemos que remitir al artículo 33.2 a) que considera como pena grave la de prisión superior a tres años. Con ello queda descartada cualquier posibilidad de valorar la pretensión de la parte recurrente que, concurriendo otras circunstancias hubiera merecido, un análisis detenido de la ley reguladora de la responsabilidad penal del menor y del Código Penal.

    Por otra parte, la aplicación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal del menor, para los mayores de dieciocho años y menores de veintiuno, ha quedado en suspenso por la Disposición Transitoria Unica de la Ley Orgánica 9/2000 de 22 de Diciembre que modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, demorando por un plazo de dos años, a contar desde la fecha de dicha ley, la vigencia de los mencionados preceptos (STS 15-3-2002).

  3. A tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia reseñada cuyos pronunciamientos son extensibles al caso aquí examinado no cabe la aplicación del art. 4 de la Ley Reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor tanto por la gravedad del hecho enjuiciado, como por la suspensión en la aplicación de dicho art. 4º que contiene la L.O. referida en la sentencia transcrita como por la nueva suspensión en la aplicación del precepto interesado en la Disposición Transitoria única de la L.O. 9/2002 de 10 de diciembre hasta el 1 de enero de 2007.

  4. Por otro lado alega el recurrente la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, por cuanto habiéndose acreditado el destino de las sustancias se impone la presunción del destino ilícito para coartar su derecho a la libertad cuando resulta desacreditada dicha presunción por los datos objetivos que obran en autos.

  5. Una alegación de esa naturaleza en esta sede casacional obliga a la Sala al estudio de la sentencia y de los autos si fuese preciso para verificar el denunciado vacío probatorio, o por el contrario estimar que aquél no existe, y en su caso verificar la racionalidad de la inferencia que haya podido efectuar la Sala de instancia todo ello para evitar decisiones arbitrarias, irrazonadas o ilógicas, en todo caso el límite del control casacional se encuentra en la valoración que haya efectuado la Sala de instancia que en virtud de haber presenciado la Vista y la prueba en ella practicada, a ella y sólo a ella le corresponde efectuar de conformidad con el art. 741 L.E.Criminal (STS 26-10-99).

  6. No se niega por el hoy recurrente la tenencia de la droga consistente en 97 comprimidos de MDMA y se aduce que su destino era el consumo por varias personas en una fiesta. Por el contrario el Tribunal de instancia estima que la droga intervenida estaba destinada a la transmisión a terceros en base a una serie de extremos que se consignan en el fundamento primero de la sentencia y que se concretan en los siguientes: En primer lugar se señala que el acusado ofreció distintas versiones para justificar la tenencia de la droga. Así inicialmente en la instrucción declaró que las pastillas estaban destinadas al propio consumo y que sus amigos desconocían que las llevaba, mientras que en el acto del juico oral declaró que las pastillas estaban destinadas en su mayor parte para el consumo compartido con un grupo de amigos, de los cuales a excepción de un testigo que compareció al plenario, no pudo aportar su identidad ni los llevó al plenario para que ratificaran su versión. Según el propio acusado su consumo se contraía a los fines de semana por lo que no puede estimarse acreditado que los 97 comprimidos estuvieran destinados a su propio consumo. Por otro lado, el hoy recurrente llevaba las pastillas ocultas en una bolsa que portaba en un automóvil y por su valor económico, el hoy recurrente no contaba con medios suficientes para su adquisición.

    A la vista de lo expuesto, la conclusión incriminatoria sentada por el Tribunal de instancia resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

    Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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