STS 394/2003, 14 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Marzo 2003
Número de resolución394/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Abelardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, por delito de maltrato psicológico y coacciones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Montero Rubiato; siendo parte recurrida Sonia , representada por la Procuradora Sra. Sorribes Calle.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Granollers, incoó Diligencias Previas nº 647/00, contra Abelardo , por delito de maltrato psicológico y coacciones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, que con fecha 13 de Julio de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Se declara probado que Abelardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el mes de diciembre de 1999 hasta el mes de abril de 2000 ha proferido en numerosas ocasiones a su ex-compañera sentimental Sonia , expresiones del tenor de "si te veo con otro hombre te pegaré dos tiros", "serás mía o de nadie" y otras similares. Dichas expresiones las profería cuando advertía la presencia de Sonia en las inmediaciones del lugar donde aquella desempeñaba su trabajo en la Clínica dental Cosmident, sita en la Plaza onze de Septembre nº 11, bajos, de Granollers (Barcelona), haciéndolo también y concretamente el día 27 de marzo de dos mil, sobre las 15:45 horas, cuando le indicó "te vigilaré las veinticuatro horas del día y si te veo con otro hombre habrá sangre", o el día 10 de abril de dos mil, sobre la misma hora y en el lugar de siempre "si quieres guerra la vas a tener y ahora mismo te voy a denunciar", ocurriendo estos hechos incluso después de haber sido condenado por sentencia de fecha 19/12/99, firme 22/3/00 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Granollers por una falta de amenazas. El acusado que acostumbraba a seguir a Sonia cuando aquella se dirigía a su puesto de trabajo el día 17 de abril de dos mil se aproximó a aquella, en la Plaza Cervera de Granollers, y tras negarse Sonia a entablar conversación con él la sujeto por un brazo tratando de retenerla a su lado cuando unos familiares que por casualidad circulaban por las inmediaciones acudieron en su auxilio invitándola a subir a su automóvil. También procedía el acusado a efectuar continuas llamadas telefónicas tanto al domicilio de Sonia como al consultorio dental en el cual trabajaba obligando tanto a los familiares de Sonia como a sus padres a cambiar el número de abonado telefónico.- Sonia a consecuencia de tales hechos estaba profundamente atemorizada e inquieta y trasladó su domicilio a casa de sus padres ante el temor a vivir sola". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Abelardo como autor de un delito de maltrato psicológico, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Sonia en la cantidad de un millón de pesetas. Con imposición del pago de las costas procesales causadas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.- Se prohibe al condenado aproximarse o comunicarse con Sonia por tiempo de cinco años, prohibición que se hace extensiva a los padres de aquella y a sus hermanos.- Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiese computado en otra". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Abelardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Infracción de Ley del art. 849, por indebida aplicación de varios preceptos legales recogidos en el Código Penal tales como el art. 617,2, el art. 153, 620.2, relacionados con los arts. 10, 15, 17, 39 de la C.E. y 77, 27, 28 y 22.2 y 7.117.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 851 nº 1º de la LECriminal.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 7 de Marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 13 de Julio de 2001 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó a Abelardo como autor de un delito de maltrato psicológico a la pena de un año de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos se refieren a que el recurrente en varias ocasiones profirió a su ex- compañera sentimental Susana expresiones tales como "si te veo con otro hombre te pegaré dos tiros", "serás mía o de nadie" y otras semejantes, ocurriendo estos hechos después de haber sido condenado como autor de una falta de amenazas. Igualmente, el recurrente, acostumbraba a seguir a Sonia cuando se dirigía al puesto de trabajo, intentando hablar con ella, e incluso el día 17 de Abril intentó retenerla al ser rechazado por aquélla siendo auxiliada por unos parientes que accidentalmente pasaban por allí y que la subieron al vehículo en el que circulaban. También efectuaba continuas llamadas telefónicas.

A consecuencia de tales hechos, Sonia quedó muy atemorizada, trasladándose a vivir con sus padres.

Se han formalizado dos motivos por el recurrente Abelardo en cuyo estudio invertiremos el orden para comenzar por el motivo por error in procedendo.

Motivo segundo, por la vía del art. 851.1 de la LECriminal se denuncia falta de claridad, contradicción y predeterminación del fallo, conjuntamente.

Como ya es doctrina de esta Sala, dentro del ámbito del vicio procesal del nº 1 del art. 851 se comprenden tres defectos procesales autónomos e independientes, por lo que es preciso acotar, individualizar y motivar separadamente cada uno de ellos.

El recurrente, en una argumentación desarrollada a través de cinco partes, sólo se refiere a la falta de claridad en el punto segundo y a la predeterminación del fallo en el punto cuarto, y sólo a ambos extremos haremos referencia.

En relación a la oscuridad/ambigüedad del relato, se acota como frase expresiva de ella la siguiente "....que Abelardo desde el mes de diciembre de 1999 hasta el mes de abril de 2000 ha proferido en numerosas ocasiones a su ex-compañera sentimental expresiones del tenor de "si te veo con otro hombre te pegaré dos tiros"....".

Se afirma que dicho párrafo resulta ambiguo y que posteriormente sólo se dan algunas fechas exactas.

El vicio de oscuridad del relato que se denuncia exige para que prospere: a) la existencia de una cierta incomprensión entre lo querido manifestar en los hechos probados y lo relatado, por el empleo de palabras o frases ininteligibles, omisiones que originan juicios dubitativos o por inexistencia de narración o ausencia de lo que el Tribunal estima probado, b) que tal incomprensión sea relevante y c) que no puede ser subsanada, lo que origina un vacío.

Nada de lo expuesto ocurre en la frase acotada por el recurrente. Este se queja de falta de concreción de fechas en la manifestación de las expresiones referidas. Nada de extraño ni generador de oscuridad puede ello provocar. El relato fáctico, como juicio de certeza alcanzado se define en los términos en que el Tribunal ha podido verificar los hechos, y si se trata de una situación como la expuesta, de atemorización y de intento de dominación del recurrente sobre quien fue su compañera sentimental, nada de particular tiene que no puedan concretarse con detalle los días que dan consistencia a la situación provocada, que es cualitativamente diferente y superior a los concretos actos aislados, siendo indiferente que puedan especificarse los días en los que ocurrieron unos hechos, y otros no pueden ser concretados en cuanto al día.

No hay ambigüedad ni oscuridad.

El vicio de predeterminación lo extrae el recurrente porque en los hechos probados se hace referencia a que las expresiones proferidas el 10 de Abril ya fueron objeto de sentencia condenatoria, lo que supone un caso de prejuzgamiento del fallo.

Tampoco existe el vicio que se denuncia, porque no se trata de conceptos jurídicos predeterminantes que entrañen juicios diversos, sino más limitadamente, la referencia en la condena es un hecho acaecido del que se derivaron consecuencias jurídicas, pero su cita tiene la naturaleza de un mero dato fáctico que en nada prejuzga ni predeterminan, por lo demás es un dato que de acuerdo con la descripción del tipo penal del art. 153 del Código Penal debe ser necesariamente incluido en los hechos si acaeció tal circunstancia de acuerdo con la definición auténtica de habitualidad que se da en dicho artículo.

Procede la desestimación del motivo.

El primer motivo, por la vía del art. 849 --sin mayores especificaciones--, denuncia como indebidamente aplicados una serie de artículos del Código Penal y de la Constitución que en una heterogénea sucesión y sin razonamiento alguno se efectúa.

De entrada, la ausencia de toda cita de documento casacional alguna impide que pueda estimarse utilizada la vía del error facti del nº 2 del art. 849.

En relación al error iuris del nº 1 de dicho artículo de los siete apartados en los que se desarrolla la argumentación, con paralela falta de técnica que la expuesta en relación a la articulación del motivo, acotamos los siguientes extremos:

  1. Se cuestiona la realidad del tipo penal del art. 153 del Código Penal. Tal impugnación olvida que el respeto a los hechos probados es presupuesto de admisibilidad del motivo, y que estos describen el tipo de maltrato en su versión psicológica motivado por una situación de dominación/temor que encuentra su origen en la quiebra de la vida en pareja. Se está ante un típico supuesto de violencia familiar o de género, delito que fue estudiado a fondo en la sentencia de esta Sala casacional de 24 de Junio de 2000 citada en la sentencia sometida al presente control casacional --en el mismo sentido SSTS 687/02 de 16 de Abril, 662/02 y 907/02 de 16 de Mayo--.

    Por ello se incurre en causa de inadmisión que opera como causa de desestimación en este momento, por lo que todas las argumentaciones sobre la ausencia de prueba de las llamadas telefónicas o de la realidad del maltrato resultan totalmente impropias del cauce casacional empleado.

  2. Por ello, la tesis de hacer derivar los hechos a una falta del art. 617-2º en relación al 620 desconoce la autonomía del tipo penal del art. 153 así como los valores constitucionales afectados --derecho a la libertad, seguridad, dignidad entre otros--.

    En conclusión, procede la desestimación del motivo.

Segundo

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición de las costas al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Abelardo , contra la sentencia de fecha 13 de Julio de 2001 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, con imposición de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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