ATS, 20 de Marzo de 2003

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2003:3147A
Número de Recurso635/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª), en autos nº 140/2001, se interpuso Recurso de Casación por Ismaelmediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Trujillo.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a dos motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha treinta de enero de dos mil dos, en la que se le condenó, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de sesenta euros y pago de las costas.

El motivo se formula con base procesal en el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que no existe prueba de cargo suficiente para acreditar su participación en el delito, y a continuación invoca la tutela judicial efectiva para afirmar que la presunción de inocencia puede ser enervada al amparo del art. 20.2 en relación con el 21.2 del CP mediante prueba documental -informe médico forense y analítica- y existe error en la valoración de estas pruebas e inaplicación de la eximente de responsabilidad. Argumenta que el Tribunal basa la condena en el testimonio de los policías denunciantes, que no puede ser considerado como prueba incriminatoria suficiente, frente a la declaración del acusado -que carece de antecedentes- y de otro testigo.

  2. Este Tribunal de casación en relación a la denuncia de quiebra en el derecho de presunción de inocencia sólo debe verificar la existencia de prueba de cargo -juicio sobre la prueba-, y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas -juicio sobre la motivación-, que acredite que la decisión no es irrazonable -garantía de interdicción de la arbitrariedad-. Desde esta perspectiva, se verifica en este control casacional que hubo prueba de cargo legalmente introducida, que ésta es capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y que fue razonada y razonablemente motivada, por lo que las conclusiones no son arbitrarias (STS 10- 1-03).

    Tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (STS 29-9-00).

  3. En el presente caso hubo prueba de cargo, pese a lo afirmado en el motivo.

    Así la lectura del acta de juicio permite constatar que, tal como razona la sentencia recurrida, los agentes de policía relataron cómo el acusado entregó a otra persona una bolita blanca recibiendo a cambio dos mil pesetas -por el color del billete lo distinguieron- y cómo, alertado de la presencia de los agentes, intentó huir siendo detenido tras una breve persecución y cierta resistencia, ocupándole el hachís y los comprimidos así como unas diez mil pesetas en monedas y billetes -incluido el de dos mil- y que, igualmente, al comprador le ocuparon en el bolsillo de la cazadora la bolita de heroína recién adquirida. El testimonio resulta coherente y sostenido, y, frente al mismo, la negativa del comprador de haber adquirido la sustancia en ese momento al acusado no resulta convincente pues no sólo fue visto comprándola sino que reconoció su presencia en el lugar de los hechos así como que llevaba en ese bolsillo la heroína. De otro lado, el acusado no sólo niega la venta sino también la persecución y la ocupación del dinero aunque reconoce la posesión de las otras sustancias para su propio consumo. La efectiva ocupación material de sustancias y dinero corrobora lo referido por los agentes.

    Existe por lo tanto prueba de cargo lícita y la misma ha sido racionalmente valorada obteniendo el tribunal de instancia, ante el cual se prestaron los testimonios, una conclusión lógica y fundada sobre la comisión del delito.

    En cuanto a la eximente que se menciona, constituye una cuestión ajena a la presunción de inocencia, cuyo ámbito alcanza únicamente a los hechos y a la participación de la persona de que se trata en ellos, no se interesó en momento alguno por la defensa la aplicación de eximentes y por ello no se trató en la sentencia esta materia que como cuestión nueva es también ajena a la casación. No hay constancia probatoria alguna de su concurrencia ni se refleja nada en tal sentido en el factum ni el dato de la adicción en caso de estimarse acreditado puede merecer por sí solo la estimación de circunstancias modificativas de la responsabilidad. El informe forense practicado en el momento de la detención reflejaba únicamente que el diagnóstico de dependencia del acusado y su tipo debería apoyarse en el resultado de análisis u otros datos que debiera aportar, y el único análisis obrante en autos sólo indica la presencia de cocaína en sangre el día que se practicó.

    Procede, por tanto, la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim. por aplicación indebida del art. 368 del CP.

  1. Alega el recurrente de nuevo que no hay prueba de los elementos que configuran el tipo delictivo, que no se ha dado el elemento subjetivo, cita jurisprudencia sobre los requisitos del testimonio de cargo único, tacha de insuficiente la deducción del tribunal para fundar la condena del acusado -sin invadir el campo valoratorio, dice- invoca el principio in dubio pro reo, dice que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, que la supuesta venta no tuvo lugar y tampoco está acreditada, ni hubo intención de destinarla a terceras personas -sic-. Alega que se condena al acusado sin tener en cuenta su declaración, su situación de grave adicción a las drogas, la declaración del testigo de descargo, la cantidad de droga incautada que no es de notoria importancia y la inexistencia de testigos presenciales que ratificaran en sede judicial que el acusado se dedicara a traficar con la droga, por lo que no sería de aplicación ningún artículo del Código penal.

  2. Requiérese para el éxito de un motivo de casación que se introduce por error en la apreciación de la prueba que el denunciado se acredite mediante prueba inequívocamente documental, y no de otra clase, que haya sido aportada a la causa y de la que se desprenda con nitidez que el error se ha producido, sin necesidad de completar el contenido del documento con otras pruebas o mediante el auxilio de rebuscados razonamientos. Además, el error debe recaer sobre aspectos de los hechos relevantes por su capacidad de modificar el contenido del fallo, porque, si aún existiendo error, éste no es susceptible de determinar cambios de la resolución, su admisión resulta inoperante (STS 12-3-01).

    En los recursos de casación fundados en el núm. 1º del art. 849 LECr, la parte recurrente tiene obligación de respetar los hechos probados de la sentencia recurrida, pues lo único que cabe discutir en esta vía procesal (849.1º) es si hubo o no una adecuada aplicación de la norma penal a tales hechos. Si tal respeto no se produce está justificado el rechazo del motivo correspondiente en el trámite de admisión, por lo dispuesto en el núm. 3º del art. 884 LECr (STS 11-5-01).

  3. Ninguno de los apartados del art. 849 de la ley permite la formulación de un motivo como el presente. No se designa ningún documento con capacidad para evidenciar error del tribunal ni se respeta el hecho probado.

    El recurrente pretende discutir nuevamente la existencia de prueba demostrativa de la comisión del delito -la venta de la heroína-, lo que fue objeto del motivo anterior y, por lo tanto, nada hay que añadir a los argumentos expuestos en él.

    Procede la inadmisión del motivo según lo establecido en los arts. 884.3º, y y 885.1º de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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