RESOLUCION DE 13 DE JUNIO DE 1995, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del I convenio colectivo estatal para los Centros de Enseñanza de Peluqueria y Estetica, de Enseñanzas musicales y de artes aplicadas y Oficios artisticos.

MarginalBOE-A-1995-16321
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyResolución

Visto el texto del I Convenio Colectivo estatal para los Centros de Enseñanza de Peluquería y Estética, de Enseñanzas Musicales y de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos (Código de Convenio número 9909675), que fue suscrito con fecha 22 de mayo de 1995, de una parte por la Confederación de Centros de Enseñanza (CECE) en representación de las empresas del sector y de otra por las centrales sindicales FETE-UGT, USO y FSIE en representación de los trabajadores del sector y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, esta Dirección General de Trabajo acuerda: Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 13 de junio de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

I CONVENIO COLECTIVO ESTATAL PARA LOS CENTROS DE ENSEÑANZAS DE PELUQUERIA Y ESTETICA, DE ENSEÑANZAS MUSICALES Y DE ARTES APLICADAS Y OFICIOS ARTISTICOS

PREAMBULO

Las relaciones laborales entre las empresas de enseñanzas de peluquería y estética, de enseñanzas musicales, y de artes aplicadas y oficios artísticos, y el colectivo de trabajadores que en ellas prestan sus servicios, han venido siendo reguladas, con carácter convencional, por los sucesivos convenios colectivos de la enseñanza privada, en los que las primeras de las mencionadas se encontraban incardinadas dentro de la sección B, enseñanzas especializadas de carácter profesional (véanse al respecto los acuerdos adoptados por la Comisión paritaria para la interpretación de dicho Convenio, de fechas 21 de enero de 1995 y 28 de enero de 1992) y las restantes dentro del apartado de la misma sección «otras enseñanzas especializadas».

La circunstancia de que el Convenio Colectivo de la enseñanza privada no tenga continuidad, por el momento, en la forma tradicional y con el ámbito funcional que le era propio, añadida a la de que todos los convenios hasta ahora conocidos y publicados, resultantes de la fragmentación de aquél, no contemplan estas particulares parcelas educativas, ha propiciado el establecimiento de las oportunas negociaciones entre las partes firmantes de este Convenio, a fin de dotar a las empresas de los sectores recogidos en el ámbito funcional y al colectivo de trabajadores que en ellas prestan sus servicios, de un marco consensuado, en el que se deje constancia de las circunstancias generales por las que se han de regular sus relaciones dentro del campo del derecho laboral.

TITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 62
CAPITULO I Artículos 1 a 4

Ambitos

Artículo 1 Ambito territorial.

El presente Convenio Colectivo es de aplicación en todo el territorio del Estado español.

Artículo 2 Ambito funcional.

Quedarán afectados por el presente Convenio Colectivo los centros que impartan enseñanzas especializadas y regladas de carácter profesional, propias de la rama o profesión de peluquería y de estética, las de enseñanzas regladas musicales, así como las de artes aplicadas y oficios artísticos reseñadas en el apartado i) del artículo 2 del VIII Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada.

Artículo 3 Ambito temporal.

La duración de este Convenio Colectivo será la comprendida entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1996.

Entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien sus efectos económicos se aplicarán retroactivamente al 1 de enero de 1994.

Al finalizar el año 1995 se realizará la revisión salarial para el año 1996, una vez conocido el IPC para ese año.

Artículo 4 Ambito personal.

El presente Convenio Colectivo afecta a todo el personal en régimen de contrato de trabajo que preste sus servicios en y para los centros docentes indicados en el artículo 2 precedente.

CAPITULO II Artículos 5 a 7

Comisión paritaria

Artículo 5 Constitución.

Dentro del mes natural siguiente a la publicación de este Convenio Colectivo en el «Boletín Oficial del Estado», se constituirá una Comisión, compuesta por representantes de las organizaciones negociadoras del mismo, con las funciones de interpretación, mediación, arbitraje y seguimiento de lo establecido en el presente Convenio.

En esta primera reunión de constitución, se procederá al nombramiento de un Presidente y de un Secretario.

La Comisión paritaria fija su domicilio en 28028 Madrid, calle Marqués de Mondéjar, 29 y 31, primera planta.

Artículo 6 Convocatoria.

La Comisión paritaria se reunirá con carácter ordinario una vez al trimestre, y con carácter extraordinario cuando lo solicite la mayoría de las organizaciones de una de las partes.

La convocatoria la efectuará el Secretario, por escrito o fax, con una antelación mínima de cinco días hábiles, y en la misma se especificará el orden del día, el lugar y hora de la reunión. Igualmente, en su caso, se acompañará con la convocatoria la documentación que se estime necesaria para la deliberación de los asuntos que compongan el orden del día.

En caso de urgencia, la convocatoria deberá realizarse con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, y con las condiciones de los párrafos anteriores.

Artículo 7 Adopción de acuerdos.

Los acuerdos de la Comisión Paritaria serán tomados en función de la representatividad de cada organización en el ámbito de la negociación de este Convenio. En cualquier caso, para la adopción de un acuerdo se requerirá el voto favorable de la representación empresarial, y de otro 50 por 100 de la representación sindical.

CAPITULO III Artículo 8

Clasificación del personal

Artículo 8 Organización del trabajo.

La disciplina y organización del trabajo es facultad específica del empresario, y se ajustarán a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones legales que resulten de aplicación a las empresas incluidas en el campo de aplicación funcional de este Convenio Colectivo.

TITULO II Artículos 9 a 16

Del personal

CAPITULO I Artículos 9 a 12

Clasificación de personal

Artículo 9 Grupos y categorías del personal.

El personal comprendido dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio, de conformidad con su titulación y el trabajo efectivo desarrollado en el centro, se clasificará en uno de los siguientes grupos profesionales y, dentro de él, en una de las categorías relacionadas:

Grupo 1. Personal docente:

Profesor titular.

Jefe de Taller o Laboratorio.

Profesor adjunto o auxiliar.

Maestro de Taller o Laboratorio.

Instructor.

Grupo 2. Personal de administración:

Jefe de Administración.

Oficial Administrativo.

Auxiliar Administrativo.

Aprendiz.

Grupo 3. Personal de servicios generales:

Portero. Conserje.

Oficial de 1.ª

Celador.

Personal no cualificado.

Empleado de limpieza.

Aprendiz.

Artículo 10 Definición de categorías.

Profesor titular: Es el que reuniendo las condiciones y titulación académica exigidas por la legislación aplicable, ejerce su actividad educativa para el adecuado desarrollo de los programas, dentro del marco pedagógico y didáctico establecido por el centro.

Jefe de Taller o Laboratorio: Es quien, reuniendo la titulación académica correspondiente, imparte las clases prácticas en materias de formación profesional.

Profesor adjunto o auxiliar: Es el profesor que, designado por el titular del centro, colabora con el profesor titular en el desarrollo de los programas.

Maestro de Taller o Laboratorio: Es quien colabora en el desarrollo de las clases prácticas en materias de formación profesional, bajo la dependencia de quien tenga a su cargo las mismas.

Instructor: Es quien imparte la docencia, en función de sus conocimientos específicos.

Jefe de Administración: Es quien tiene a su cargo la dirección administrativa y la Secretaría del centro, de todo lo cual responderá ante su titular.

Oficial Administrativo: Es quien bajo la dirección del Jefe de Administración, o del titular de la empresa, ejerce funciones burocráticas y contables, que exigen iniciativa y responsabilidad.

Auxiliar Administrativo: Es quien ejerce funciones administrativas, burocráticas, de atención al teléfono, recepción y demás servicios relacionados con el departamento de administración.

Aprendiz: Es el trabajador que mantiene relación laboral con el centro, en virtud de un contrato específico de aprendizaje.

Conserje: Es quien atiende las necesidades del centro y recepción de visitas y procura la conservación de las distintas dependencias del centro, organizando el servicio de ordenanzas y personal auxiliar.

Portero: Es quien realiza las siguientes tareas: Limpieza, cuidado y conservación de la zona a él encomendada. Vigilancia de las dependencias y personas que entren y salgan, velando por que no se altere el orden. Se cuida de la puntual apertura y cierre de las puertas de...

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