El patrimonio

AutorRamón M.ª Roca
CargoRegistrador de la Propiedad.
Páginas171-187

Page 171

La figura jurídica del patrimonio es una de las más abandonadas y menos estudiadas, y a la que contadísimos autores de Derecho dedican especial atención. En los tratados y obras jurídicas se estudian las relaciones jurídicas de la persona con la cosa; pero con la cosa concreta, específica y aislada, y raras veces se estudia esta otra relación que constantemente mantiene una persona con el conjunto global y sintético de sus cosas, bienes, créditos, débitos, derechos y obligaciones. Al hablar de propiedad, dominio, derecho real, etcétera, siempre nos referimos a una cosa, nunca pensamos en aquella relación jurídica más elevada, comprensiva y abstracta que liga al titular con todas sus cosas, cristalizando la noción del patrimonio.

De aquí que consideremos conveniente meditar más sobre el patrimonio, estudiando au concepto o noción jurídica.

Concepto del patrimonio

A guisa de definición diremos que "el patrimonio es el total conjunto de derechos y obligaciones, en su apreciación económica, atribuidas a un solo titular", en cuya definición distinguiremos para su estudio separado estos tres elementos que la integran, o sea que el patrimonio es:

Un conjunto de derechos y obligaciones. En su apreciación económica. Atribuidos a un solo titular.Page 172

El patrimonio es un conjunto de derechos y obligaciones

Siempre que se habla del patrimonio surge la idea de conjunto o universalidad de cosas. El patrimonio es una "res universitas", y quizá la más importante, de aquí que sea preciso exponer previamente el concepto de las cosas universales, para desentrañar la idea de patrimonio.

La división de cosas en singulares y universales aparece en la Glosa. Sánchez Román define las cosas universales como aquellas que bajo un solo nombre y constituyendo un solo objeto de derecho, se forman de la reunión de una pluralidad de ellas.

La universalidad presupone la existencia de estas dos circunstancias esenciales: pluralidad de cosas y unidad, "uni" y "versitas". Es la unidad en la variedad.

Hemos dicho que el patrimonio es una "res universitas", ya que, como dice Aubry y Rau, allí donde hay unidad de un conjunto de derechos y obligaciones, hay universalidad. Esto significa que el patrimonio constituye una unidad abstracta, distinta de los bienes y cosas que lo componen. Estas pueden desaparecer, cambiarse, enajenarse, pero la sustantividad del patrimonio queda incólume. En las cosas universales hay que considerar la unidad sintética y abstracta del conglomerado de elementos integrados, prescindiendo del examen concreto e individual de los componentes. Así, una biblioteca es una "res universitas", concibiéndola en su unidad de conjunto, o sea considerándola sintéticamente, por ejemplo: como una biblioteca de textos relativos a una determinada rama del saber humano, determinando su antigüedad, divisiones, caracteres específicos, etapas de su formación y determinando las diversas características que como entidad ofrezca, prescindiendo del examen: individual de sus textos. En el patrimonio igualmente debemos prescindir de los diversos elementos integrantes del mismo y considerar en su conjunto y unidad abstracta el activo y pasivo, los bienes, derechos y obligaciones propios de una persona individual o colectiva.

En cambio, según Fadda y Bensa, el conjunto de bienes pertenecientes a una persona no constituyen una sola unidad por estePage 173 solo hecho; pero para ciertos fines y determinados respectos sucede que la ley los unifica. Luego la unificación de los elementos del patrimonio responde a un fin querido por la ley y, por lo tanto, sólo puede hablarse del patrimonio como universalidad, en los casos y dentro de los límites marcados por el legislador. El fin -dice-sólo unifica dichos elementos en caso de quiebra o herencia (sucesión universal). En la herencia, una vez desaparecido el titular del patrimonio, éste toma la figura de "universitas", e independientemente de la aceptación del heredero, la herencia es considerada como resumiendo toda la posición jurídica patrimonial del difunto. Lo mismo sucede en la quiebra o concurso. Mientras el titular vive, la unidad del patrimonio, aunque exista en la conciencia, común y en su apreciación económica, como cuando se dice que Fulano es riquísimo y tiene un patrimonio fabuloso, entonces esta unidad no produce efectos jurídicos, y sólo interesará a la Economía, Hacienda o Comercio. A su muerte, la ley constriñe, delimita y reduce a la unidad todas sus relaciones jurídico-patrimoniales, al objeto de determinar la posición del sucesor. En la quiebra, o concurso, el patrimonio del fallido es separado, al objeto de la liquidación y garantía de los acreedores. En estos casos el patrimonio surge y aparece con sustantividad, autonomía y separación. Fuera de estos casos, vano es buscar la figura del patrimonio como "universitas". El precepto de que el deudor responde de sus obligaciones con sus bienes presentes y futuros, parece colocar al acreedor en relación con el patrimonio del deudor, apareciendo éste como una "universitas"; pero el ser los bienes del deudor garantía del acreedor, no provoca la necesidad de agrupar los elementos de su patrimonio. Los Códigos, generalmente consideran la ejecución forzosa como un juicio singular, que persigue los bienes en particular, pero no en conjunto. Guiando fuera de los casos dichos se habla del patrimonio, se confunde el aspecto económico con el jurídico. El patrimonio siempre tiene una personalidad económica determinativa de la "consistenza" patrimonial y que se reduce siempre a sustracciones y adiciones. Cabe que un titular reduzca todos los elementos de su patrimonio a una cifra expresiva de una unidad matemática del patrimonio; pero no cabe una consolidación jurídica.

No consideramos exacta del todo la teoría de Fadda y Bensa. No niega la existencia del patrimonio como "universitas" en abso-Page 174luto; pero sólo lo admite como tal en los dos casos de herencia y quiebra o concurso, y aun en estos casos funda su admisión por razones extrínsecas de garantía. Que se diga que mientras el titular vive y sus relaciones jurídicas se desenvuelven normalmente, el patrimonio no se delimita y aparece confuso, es cierto; pero no que no exista. El error consiste en considerar que sólo aparece el patrimonio como unidad en los casos en que su titular no puede contraer más relaciones jurídicas y entonces se sabe exactamente las entonces existentes; pero esto no es cierto, ya que siempre y en todo caso, viva o no su titular, podrá hacerse un balance de los derechos y obligaciones patrimonales y reducirlas a una cifra y a una evaluación jurídica. Lo que ocurre es que, generalmente, fuera los casos apuntados por Fadda y Bensa, no precisa a la ley delimitar la figura del patrimonio, bastando se concrete a la relación jurídica aislada, que liga a una sola cosa de un patrimonio con el titular del mismo.

Quedamos, pues, que el patrimonio es una "universitas". Ahora bien: hay dos clases de "universitas": la "juris" y la "facti vel hominis", según que el lazo o relación que reduce a una unidad la diversidad de componentes, sea de índole jurídica (una herencia) o simplemente una relación de hecho (una biblioteca). Por lo tanto, admitidas estas dos clases de universalidades, es indudable que el patrimonio es una "universitas juris". Lo que discuten los autores, es la existencia de esta distinción de universalidades.

Para Bianchi, la universalidad jurídica de los bienes -el patrimonio- no se puede confundir con la universalidad de hecho, o sea con las colecciones de objetos reunidos por el propietario para servir a un cierto destino, a un uso común. En ésta, el vínculo que liga a los objetos componentes de la colección es simplemente una creación de la voluntad del propietario y la universalidad es sólo de hecho, no de derecho, y salvo las modificaciones emanadas del contrato o de disposiciones expresas de la ley, los derechos y obligaciones concernientes a esta colección se regulan por las mismas normas que serían aplicadas particularmente a cada uno de los objetos que la componen. Quien adquiere una de estas universalidades, no puede, ciertamente, ser calificado de sucesor a título universal.

Planiol dice que el lazo que une a los componentes de una uni-Page 175versalidad de derecho es puramente ficticio o abstracto, mientras que en la universalidad de hecho hay una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR