STSJ Murcia , 29 de Abril de 2004

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2004:875
Número de Recurso715/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

7 RECURSO nº 715/01 SENTENCIA nº 268/04 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 268/04 En Murcia a veintinueve de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo nº 715/01 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 287.700 ptas, y referido a: Responsabilidad patrimonial.

Parte demandante: Doña Elena representada por el Procurador Don José Diego Castillo Gómez y defendida por el Letrado Don Diego Barnuevo Ruiz.

Parte demandada: Ayuntamiento de Murcia representado por la Procuradora Doña Carmen Rosagro Sanchez y defendido por la Letrada Dña Ana María Vidal Maestre.

Acto administrativo impugnado: Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia adoptado el 31 de enero de 2001, que desestimaba la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la actora por un accidente ocurrido en la vía pública.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que:

  1. Se declare nulo, se anule o se revoque el acto administrativo objeto de recurso.

  2. Se declare la responsabilidad patrimonial del Excmo. Ayuntamiento de Murcia por las lesiones sufridas por la recurrente y se le condene a satisfacer una indemnización por daños y perjuicios en la cantidad de 285.700 ptas la cual deberá incrementarse en el mismo porcentaje en que lo haya hecho el índice de precios al consumo desde la fecha de los hechos hasta que se dicte sentencia, aplicándose a partir de este momento a la cantidad resultante los intereses legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 20 de Abril de 2001 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 23 de Abril de 2004.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La actora reclama una indemnización 285.700 ptas, por los daños causados como consecuencia de un accidente tuvo lugar el dia 3 de Enero de 2000, cuando caminaba por la calle Isaac Albéniz, esquina con la Calle Pasos de Santiago, de Murcia en compañía de sus hijas. Según alega en demanda, al bajar la acera para cruzar por el paso de peatones no pudo comprobar como en la zona destinada a dicho paso existía una rejilla de recogida de aguas pluviales que, por su propia función está a unos centrímetros más baja que la rasante de la calle, no pudiendo advertirlo al ser de noche y estar la rejilla incluida dentro de una de las franjas blancas que componen el paso de cebra, confundiendose con el resto de la calzada, que sí tiene un nivel uniforme.

El Ayuntamiento admitió a trámite la reclamación, que fue resuelta por el acuerdo objeto de impugnación, en sentido desestimatorio.

SEGUNDO

Con arreglo a la vigente legislación, constituida esencialmente por la Ley 30/92, de 26 de noviembre y su Reglamento, aprobado por RD 429/93 de 26 de marzo , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siendo solo indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, calculándose la indemnización con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado, calculándose la cuantía con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de lo dispuesto para los intereses de demora en la Ley General Presupuestaria .

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 139.2 de la Ley 30/92), debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama.

Según lo expuesto, son tres los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración, a saber:

1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor.

3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión.

La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo (S.T.S. de 20/1/84, 24/3/84, 30/12/85, 20/1/86 etc.). Lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la victima (S.T.S de 20/6/84 y 2/4/86 , entre otras) o de un tercero.

Sin embargo frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal (S.T.S. de 12/2/80, 30/3/82, 12/5/82 y 11/10/84 , entre otras), y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia victima (S.T.S. de 31/1/84, 7/7/84, 11/10/84, 18/12/85 y 28/1/86), o un tercero (S.T.S. de 23/3/79) salvo que la...

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