STS, 12 de Julio de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:4389
Número de Recurso355/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 355/05 interpuesto por la Procuradora Dª María Alcalá Velázquez en nombre y representación de D. Joaquín contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Comparece como recurrido el Letrado de la Generalitat Valenciana en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó con fecha 2 de diciembre de 2.004 Sentencia en el recurso contencioso-administrativo 715/04 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Joaquín contra la resolución del Conseller de Sanidad de 12 de marzo de 2003 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por aquél presentada. Segundo.- Confirmar la resolución recurrida. Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.»

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de D. Joaquín presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que "declarando haber lugar al recurso, condene a la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana a indemnizar a D. Joaquín con la cantidad de 45.000 euros más los intereses legales, como reparación de la ceguera y posterior evisceración del ojo izquierdo causada con la intervención de cataratas a la que fué sometido en fecha 16 de julio de 1.999, por no habérsele informado de dicho riesgo, más las costas del procedimiento.»

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado al Letrado de la Generalidad Valenciana del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalice por escrito su oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso y suplicando a la Sala se desestime el mismo y se declare conforme a derecho la sentencia recurrida.

CUARTO

La Sala de instancia, mediante resolución de fecha 12 de mayo de 2.005 tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de julio de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra sentencia de 2 de diciembre de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

La sentencia objeto de este excepcional recurso enjuicia el supuesto de responsabilidad derivado de una intervención de cataratas en el ojo izquierdo en el Hospital Universitario Doctor Federico de Valencia, en el curso de la cual se produjo una rotura de la cápsula posterior y una posterior endoftalmitis séptica evolucionando a una Ptisis Bulbi que, en definitiva, dio lugar a una evisceración del ojo izquierdo con posterior implantación de prótesis ocular.

En dicha sentencia se declara acreditado, y asi viene a reconocerlo la Administración, que la causa de la ceguera del ojo izquierdo es la endoftalmitis séptica que evolucionó a la Ptisis Bulbi, complicación que se produce en un porcentaje bajo, alrededor del 0,4 %, de los casos en que ha existido, como en el presente caso, ruptura de la cápsula posterior. Afirma también la sentencia «que no ha quedado acreditado que la ruptura de la cápsula posterior se debiese a una mala práctica quirúrgica o médica, siendo un riesgo de la intervención de cataratas que el recurrente asumió al someterse a tal intervención y tras firmar la hoja de consentimiento informado. Es cierto que en la citada hoja no especifica el riesgo de rotura de la cápsula posterior, de la endoftalmitis séptica o de la Ptisis Bulbi, pero ello no es óbice para que se entienda que efectivamente fue informado de los riesgos de la intervención a que iba a ser sometido». Concluye por último la sentencia que «en cuanto al foco infeccioso, dado que fue dado de alta al día siguiente de la intervención y que la infección se le manifestó a las tres semanas, sin perjuicio de que consta que en la intervención se adoptaron las medidas de asepsia y antisépticas habituales, la diferencia temporal, a falta de prueba en contrario que no consta, lleva a la conclusión de que no se trató de una infección con origen hospitalario».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación en que se invoca como contradictoria la sentencia de 13 de junio de 2.002, también de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que resuelve el recurso interpuesto también por razón de responsabilidad de los servicios sanitarios, y concretamente el Hospital Comarcal de Vinaroz, dimanante de una operación por razón de la oclusión de la arteria femoral.

En la sentencia invoca como de contraste se concluye en que «no consta en autos que se participase a la actora una información adecuada y precisa de las consecuencias de la intervención que iba a sufrir» así como que «de los informes obrantes en autos y especialmente del de la Academia de Medicina, se desprende que una intervención como la que sufrió el actor sólo debe practicarse en un centro donde se carezca de cirugía vascular, en los supuestos de extrema urgencia, lo que desde luego no ocurría en el supuesto de autos, con lo que el acto médico, entendido en su integridad, no se ha practicado conforme a la usual técnica médica y en este aspecto ha resultado violada la lex artis».

Por último, la citada sentencia reconoce la existencia de responsabilidad de la Administración autonómica demandada y el derecho a percibir de la misma una indemnización de 16 millones de pesetas.

El recurso de casación para la unificación de doctrina tiene naturaleza excepcional y carácter subsidiario respecto al recurso de casación general exigiendo la concurrencia para su propia admisibilidad, conforme al artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción , de igualdad de litigantes u otros diferentes en idéntica situación, así como que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiese llegado a pronunciamientos distintos, pues sólo entonces, y en el caso de que la sentencia que sirve de término de comparación con la recurrida sea realmente contradictoria con ésta, podrá este Tribunal casar la impugnada y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

En el caso presente es evidente que la identidad sustancial de hechos no se produce, ya que en la sentencia recurrida se trataba de una operación de cataratas que nada tiene que ver con el supuesto quirúrgico contemplado con la que se ofrece como término de comparación, habiendo afirmado la sentencia objeto del presente recurso que existió una información suficiente, valorando el consentimiento informado cuyo escrito aparece incorporado al folio 103 del expediente administrativo así como las circunstancias concurrentes en el caso, mientras que en el supuesto examinado por la sentencia que se ofrece como contradictoria apreció que no existía una información adecuada y precisa de las consecuencias de la operación que se iba a sufrir y, además, y muy esencialmente, que la operación practicada no debía practicarse en un centro donde se carezca de cirugía vascular sino en los supuestos de extrema urgencia, lo que no ocurría en el caso enjuiciado, por lo que el acto médico, en el caso enjuiciado por dicha sentencia contradictoria, no se practicó conforme a la usual técnica médica resultando violada la lex artis.

No concurre, por tanto, la identidad de hecho y situaciones contempladas en ambas sentencias puesto que en la recurrida la Sala, en uso de su facultad soberana de valoración de los hechos, estimó que se había cumplido con la exigencia de la prestación de consentimiento informado suficiente, y apreció además que la infección no tenía origen hospitalario en función de las circunstancias concurrentes, por lo que la Administración no resultaba responsable del daño padecido por el recurrente, mientras que en el supuesto contemplado por la sentencia cuya igualdad sustancial invoca el recurrente, la Sala apreció que no se había prestado con la suficiente amplitud la información requerida y que, además, el acto médico quirúrgico se practicó con contravención de la lex artis al haberse realizado en un centro que carecía de las adecuadas dotaciones y cuya intervención quirúrgica solamente resultaba posible en caso de extrema urgencia, lo que no ocurría en el supuesto enjuiciado.

Ante la manifiesta desigualdad de los supuestos contemplados en una y otra sentencia es evidente que no se cumplen los requisitos legales para la admisión del presente recurso, lo que en el actual momento procesal debe conducir a la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción procede la condena en costas del recurrente con el límite, en cuanto se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 1.000 ¤.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina nº 355/05 interpuesto por la Procuradora Dª María Alcalá Velázquez en nombre y representación de D. Joaquín contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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