STS, 28 de Octubre de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:6609
Número de Recurso537/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 537 de 2.004, interpuesto por la Procuradora Doña Natalia Martín de Vidales Llorente, contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha cuatro de mayo de dos mil cuatro, en el recurso contencioso-administrativo número 1941 de 2001

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, dictó Sentencia, el cuatro de mayo de dos mil cuatro, en el Recurso número 1941 de 2001, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña María, contra la denegación presunta de su petición de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, a que el mismo se contrae, sin imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de siete de julio de dos mil cuatro, la Procuradora Doña Natalia Martín de Vidales Llorente en nombre y representación de Doña María, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación para unificación de doctrina, contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha cuatro de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de Instancia, por Providencia de veinte de septiembre de dos mil cuatro, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación para unificación de doctrina, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de once de octubre de dos mil cuatro, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación para unificación de doctrina y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintiséis de octubre de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación para unificación de doctrina la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de cuatro de mayo de dos mil cuatro, dictada en el recurso núm. 1941/2001, interpuesto contra la desestimación presunta por el Ministerio de Fomento de la reclamación presentada por la recurrente en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en accidente de tráfico debido al estado del firme de la vía por la que circulaba y que desestimó la mencionada reclamación.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida señala en el primero de sus fundamentos de Derecho lo que sigue: "Se impugna en este recurso la desestimación presunta de la reclamación de indemnización presentada el día 11 de Mayo de 2000 en la que Dª María expone que el día 10 de Diciembre de 1998 sufrió un accidente cuando circulaba con el ciclomotor Yamaha BWX, con número de bastidor NUM000, por el kilómetro 0,264 del carril de enlace entre la Carretera Nacional 443 y la CA-611 del término municipal de Puerto Real, cuando al incorporarse al mismo por la derecha para acceder a la carretera CA-611 y así continuar en dirección Puerto Real, perdió el control del ciclomotor, debido al lamentable estado del firme, cayendo al suelo y sufriendo heridas de diversa consideración, con politraumatismo en la región costal.

La recurrente en demanda señala que como consecuencia de este accidente estuvo hospitalizada durante 12 días ( desde el 10 de Diciembre de 1998 hasta el 22 de Diciembre de 1998, en que es dada de alta hospitalaria reclamando por ello 634,08 euros. Posteriormente el día 12 de enero de 1999 manifiesta que tuvo que acudir de nuevo al hospital Universitario de Puerto Real aquejada de fuertes dolores en la zona costal continuando un tratamiento durante 737 días por los que reclama 31.639 euros quedando como secuelas lumbalgias de inicio post-traumático por lo que reclama 8.276,64 euros. Postulaba por todo ello una indemnización total de 45.147,043 euros ( 7.345.450 pesetas).

Se remite para acreditar sus alegaciones al atestado de la Guardia civil y fotografías del estado de la carretera".

Y en el siguiente fundamento concluye la Sentencia afirmando que: "Las pruebas aportadas (fotografías) por la propia parte actora no acreditan ni presentan indicios de que la calzada, por donde debe circular el ciclomotor, si no es posible hacerlo por el arcén, se encontrase en estado que impidiese la circulación. Evidentemente el arcén de la carretera o camino se encontraba en deficiente estado; parece, pues, lógico que la demandante circulara por la calzada, pero, por circunstancias que no figuran en el atestado de la Guardia Civil, desvió su trayectoria introduciéndose en el arcén que, presentaba signos evidentes de mal estado que impedían la circulación.

El informe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Occidental confirma lo indicado anteriormente, al señalar que consultados los aspectos de la reclamación al Servicio de Vigilancia, este informa que la calzada en el lugar en que se produjo el accidente " se encuentra en perfecto estado de conservación y circulación".

Las fotografías aportadas se realizan sobre el arcén y no sobre la calzada, por donde debió circular el vehículo. No es posible, por tanto legalmente acceder a la petición de indemnización derivada de responsabilidad patrimonial que formula la actora, pues su conducta al no atenerse a las normas de circulación de los ciclomotores rompe el nexo causal, que debe concurrir legalmente entre el funcionamiento del servicio y el evento dañoso según lo indicado".

TERCERO

Antes de abordar la resolución del supuesto concreto que nos ocupa conviene recordar la consolidada doctrina de esta Sala que se refleja en la Sentencia de veinte de mayo de dos mil dos, y que es acabada expresión de la misma, y en la se dijo lo que sigue: "la Sala ha de recordar, una vez más, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la modalidad casacional de que ahora se trata, recogida, entre otras muchas, en las Sentencias de 17 y 24 de mayo de 1999, con cita de las de 17 de mayo y 22 de junio de 1995, 28 de octubre y 13 de noviembre de 1996, 27 de octubre, 5 de noviembre (dos) y 6 de noviembre de 1997, 4 de febrero de 1998, 10 de febrero de 2001 y 6 de mayo de 2002, con arreglo a la cual, el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 -hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente-, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero solo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación, siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia, sino "solo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido en contradicción las resoluciones judiciales. De ahí el protagonismo que en este cauce impugnatorio excepcional asume la contradicción de sentencias, incluso por encima de la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable -actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente- exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, solo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia recurrida. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación en general, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al Ordenamiento o de hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo. La ilegalidad de la sentencia recurrida es, por tanto, condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso. La contradicción, como recuerda la Sentencia de 26 de diciembre de 2000, ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de Sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse de los supuestos de hecho contemplados. Por otra parte, la contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran contener. Y es que, aparte de que esa función correctora o integradora es excepcional en un recurso de casación -solo se admite la integración de hechos a partir de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998 y en los términos de su art. 88.3-, como declaró la precitada Sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 2001, sería, en todo caso, una labor imposible respecto de las sentencias aportadas como contradictorias, ya que, en relación con ellas, de lo único de que dispone la Sala de Casación es de sus "certificaciones", no de los autos ni, por tanto, de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o pudieron producir".

CUARTO

Como Sentencias de contraste se aportan las de esta Sala y Sección de cinco de junio de mil novecientos noventa y siete, veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de uno de marzo de dos mil dos.

El art. 97.2 de la Ley de la Jurisdicción dispone que al escrito de interposición del recurso que se presentará ante la Sala que hubiera dictado la Sentencia que se recurre "se acompañará certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, en cuyo caso la Sala la reclamará de oficio". Pues bien en este caso existen en los autos certificaciones de dos de las Sentencias de esta Sala y Sección invocadas y copia simple de la tercera que permite su perfecta identificación y de cuya firmeza no puede dudarse. Por el contrario de la Sentencia de la Audiencia Nacional de la que se acompaña copia simple y a la que se adjunta escrito que acredita que se solicitó del Tribunal la certificación de su contenido y firmeza no existe constancia alguna, y lo mismo ocurre con otras varias solicitudes de certificación de diversas Sentencias del Tribunal mencionado que al parecer no obtuvieron respuesta. En consecuencia la Sala limitará el examen de la posible contradicción entre la Sentencia recurrida y las señaladas como de contraste a las tres de esta Sala y Sección invocadas.

QUINTO

Entrando ya por tanto en el examen de las Sentencias de contraste de las que nos vamos a ocupar se hace necesario recordar el contenido del art. 96.1 de la Ley de la Jurisdicción cuando señala que "podrá interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos".

Es decir, y como ya recordamos más arriba, se hace necesario para que pueda interponerse este recurso que entre la Sentencia recurrida y las citadas como de contraste y con las que se desee establecer el necesario parangón concurran las circunstancias a las que la Ley hace referencia, que los litigantes se hallen en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

De la primera de las Sentencias dictada el cinco de junio de mil novecientos noventa y siete destacamos lo que recoge en su fundamento de Derecho segundo cuando afirma que "en el caso examinado, se ha probado, como recoge la sentencia impugnada, que el 9 de octubre de 1985 el hijo de los recurrentes, de catorce años, que sufrió como consecuencia de ello una gravísima paraplejia que lo dejó postrado en silla de ruedas, cayó con su bicicleta, sin que se sepan las causas, en una quebradura lateral de la carretera --situada a 1,20 metros de la cinta blanca delimitadora de la calzada y a 0,70 del borde de la plataforma embreada--, construida para permitir el paso de las aguas, disimulada por la vegetación, sin defensas y no señalada; y que, aunque no es obligatoria la existencia de señales ni suelen colocarse defensas laterales en lugares de similares características, es necesario y exigible despejar la vegetación para hacer posible advertir obra y barranco, y hubiera sido conveniente colocar una pequeña defensa que hubiera servido al propio tiempo como señal de un obstáculo que altera la ordinaria conformación del borde de la carretera".

Del texto que hemos trascrito resulta sin que haya lugar a la duda que no concurren las identidades a las que nos hemos referido y que exige el art. 96.1 de la Ley de la Jurisdicción, por que en la Sentencia de contraste el suceso ocurre con la caída de un menor que montado en una bicicleta cae en una quebradura lateral de la carretera --situada a 1,20 metros de la cinta blanca delimitadora de la calzada y a 0,70 del borde de la plataforma embreada--, construida para permitir el paso de las aguas, disimulada por la vegetación, sin defensas y no señalada, mientras que, en nuestro supuesto, el hecho es bien distinto, ya que la recurrente circulaba con un ciclomotor por la calzada, y sin que se conozca la razón, la abandona y penetra en el arcén que presentaba signos evidentes de mal estado que impedían la circulación, y por que, además, la norma jurídica aplicable tampoco era la misma puesto que en 1985 cuando ocurren los hechos a los que se refiere la Sentencia de contraste se encontraba vigente el decreto de 25 de septiembre de 1934 y cuando tiene lugar el accidente de la recurrente la norma en vigor era el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial. Y el tratamiento que una y otra disposición daban al tráfico por el arcén es bien distinto, como se comprueba de la simple lectura de los artículos 5 y 15, respectivamente, de cada una de ellas, sin perjuicio de que ambas permitan la circulación de vehículos como los implicados en los accidentes ocurridos, por el arcén concurriendo determinadas circunstancias, que en nuestro caso no concurrían.

Por lo que hace a la segunda de las sentencias traída al proceso la de veinte de noviembre de mil novecientos noventa la falta de identidad de los hechos es más que patente, y así tal y como los describe la Sentencia poco tienen que ver entre sí. En definitiva en el suceso al que se refiere la Sentencia de contraste la influencia del mal estado de la calzada fue decisivo, y así lo describe ésta al decir que "la colisión del automóvil que conducía el hijo de la actora fallecido D. Marcial contra una furgoneta que circulaba correctamente en dirección contraria, al desplazarse hacia esa parte de la calzada por perder la visibilidad y el control del vehículo al caer sobre el parabrisas una cortina de agua mezclada con residuos de carbón y lodo levantada por el automóvil cuando pasó sobre una gran charca formada por la lluvia en la calzada a causa del mal estado del tramo de la carretera cruzada oblicuamente por una vía y en el que sólo existía una señal de limitación de velocidad a 60 kilómetros por hora".

Es obvio que la Sentencia aquí recurrida poco tiene en común con la de contraste. El accidente ocurre en la calzada, en nuestro caso en el arcén, y sucede por el mal estado de aquella que propicia el accidente y al que concurren otras circunstancias como la abundante lluvia que caía, la mala visibilidad y las sustancias que existían sobre la calzada y que con la lluvia crearon las condiciones adecuadas para que el accidente se produjera. Sin olvidar que la colisión se produjo entre el vehículo automóvil del fallecido y una furgoneta que circulaba en dirección contraria y sobre la que impactó el automóvil.

Finalmente la Sentencia de cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve tampoco puede servir como de contraste por que no posee las identidades precisas; en ella se contemplaba el fallecimiento de un motorista que circulaba por el arcén que estaba invadido en una distancia de 0,50 a 0,70 cms por unas adelfas que crecían inmediatas a él y con las que colisionó, y, además, en este caso como en el primero, las normas aplicables también eran distintas.

El art. 15 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial expresa que "el conductor de cualquier vehículo de tracción animal, vehículo especial con masa máxima autorizada no superior a la que reglamentariamente se determine, ciclo, ciclomotor, vehículo para personas de movilidad reducida o vehículo en seguimiento de ciclistas, en el caso de que no exista vía o parte de la misma que les esté especialmente destinada, circulará por el arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente, y, si no lo fuera, utilizará la parte imprescindible de la calzada". Es claro que en este caso la recurrente circulaba correctamente por la calzada al conducir un ciclomotor, puesto que no consta que existiese vía o parte de la misma que le estuviera especialmente destinada, y del mismo modo está acreditado que debió seguir transitando por la calzada que se hallaba en buenas condiciones para ello y no introducirse en el arcén que presentaba signos evidentes de mal estado que impedían la circulación por lo que la conclusión que alcanzó la Sentencia de instancia era conforme a Derecho.

SEXTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la recurrente sin perjuicio de que la Sala en uso de la potestad que le confiere el núm. 3 del artículo citado fije como cifra máxima que por honorarios de abogado podrá incluirse en la tasación de costas la suma de 600¤.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina núm. 537/2004, interpuesto por la representación procesal de D.ª María contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de cuatro de mayo de dos mil cuatro, dictada en el recurso núm. 1941/2001, interpuesto contra la desestimación presunta por el Ministerio de Fomento de la reclamación presentada por la recurrente en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en accidente de tráfico debido al estado del firme de la vía por la que circulaba y que desestimó la mencionada reclamación, y todo con ello expresa imposición de costas a la recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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