STS, 3 de Diciembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9462
ProcedimientoD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 7281 de 1997, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de CENTRE D' INICIATIVES I SERVEIS ESPORTÍUS S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sección primera, con fecha 27 de junio de 1997, en su pleito núm. 815/1994 . Sobre daños y perjuicios presuntamente causados con ocasión de la tramitación del procedimiento de licencia de actividad y de apertura de un centro deportivo y recreativo. Siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE PINEDA DE MAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: <>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal CISESA presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña, sección primera, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 8 de septiembre de 1987, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado a la parte recurrida para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por la parte recurrida se presento escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTIDOS DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 7281/97, CENTRE D' INICIATIVES I SERVEIS ESPORTÍUS S.A. (C.I.C.E,S.A) impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de 27 de junio de 1997, dictada en el proceso nº 815/1994.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, la misma sociedad anónima que ahora actúa como recurrente ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España, impugnaba el acuerdo del Ayuntamiento de Pineda de Mar de 16 de marzo de 1994 que desestimó la reclamación extracontractual presentada por aquélla en 1 de septiembre de 1993 en concepto de daños y perjuicios que se le habían causado por la citada Corporación municipal con motivo de la tramitación del procedimiento de otorgamiento de licencia de actividad y de apertura de un centro deportivo y recreativo con servicio de bar cafetería en la Playa a la altura del punto kilométrico 49,150 del trazado de vía férrea. Por auto de 1 de febrero de 1995 se fijó la cuantía del proceso en 211.642.364 pesetas.

    En dicho proceso el Ayuntamiento demandado propuso prueba pericial la cual acordada por la Sala en relación con la cuantificación de los daños y perjuicios que, según el demandante se le habían causado. Más adelante haremos una referencia a esta prueba pericial.

  2. La sentencia impugnada, si bien rechazó la excepción de prescripción de la acción que había invocado el Ayuntamiento demandado, desestimó la demanda de la Sociedad anónima recurrente.

SEGUNDO

Contra lo que sería deseable y también hoy obligatorio desde la entrada en vigor de la nueva LEcivil (art. 209), la sentencia impugnada no contiene una relación de los hechos que constituyen el presupuesto de proceso, ni de aquéllos que considera probados. Por ello debemos reconstruir, a la vista de cuanto resulta de las actuaciones, tanto administrativas como judiciales, los hechos de los que trae causa este recurso de casación.

  1. Como antecedente remoto -documentado, en todo caso, en las actuaciones- hay que retener el dato de que, en 17 de noviembre de 1977, la entonces titular de un negocio dedicado a Bar-Cafetería en Pineda de Mar, Playa, frente a la línea férrea y lindante con el término municipal de Calella, Sra. Silvia , obtuvo licencia de apertura para esa actividad y posteriormente para su ampliación a Bar-Restaurante (expediente 1202/68).

    La titularidad de ese negocio fue traspasada al señor Benedicto en 1984, el cual solicitó la legalización como Bar Restaurante Club DIRECCION000 , solicitud que quedó sobre la mesa para nuevo estudio (expediente 1717/84).

    Si anotamos esto es porque todo ello pasó luego a ser propiedad de CISESA.

    En el informe de la Ponencia técnica municipal que figura al folio 31 de este segundo expediente consta que, según las Normas Subsidiarias de Planeamiento de 23 de noviembre de 1982 los terrenos correspondientes a la instalación de que se trata se halla calificado como zona deportiva privada -clave 8a- en la que, según la Ponencia, únicamente se autorizan instalaciones deportivas.

  2. CISESA solicitó y obtuvo en 25 de enero de 1989 la licencia 7/89, de obra menor [sic] para proceder a la construcción de una piscina y de un gimnasio con estructura de aluminio y vidrio, y arreglo interior del edificio existente en finca (folios 41 y 42 del expediente 7943/88), todo lo cual, dicho sea de paso, se halla en coherencia con el objeto social propio de la sociedad peticionaria que tenía ya en Calella un centro deportivo.

  3. En 10 de julio de 1989, CISESA solicita licencia de apertura (exp. 6809/89). Después de diversas incidencias -la documentación era incompleta y tuvo que completarse a instancia del Ayuntamiento, lo que hizo aquélla en 16 de agosto de 1989-; y luego del trámite de información pública, y de haber reiterado su solicitud en 26 de junio de 1991, el Ayuntamiento, de acuerdo con el informe del arquitecto municipal, deniega, en 17 de julio de 1991, la licencia porque la zona es de 7c equipamientos proyectados en parte afectada por 9/1 protección zona marítimo terrestre donde no se puede edificar.

    Recurrida en reposición esta resolución, se acuerda retrotraer las actuaciones en 9 de septiembre de 1992 al momento anterior al informe urbanístico en que se fundó la denegación. Y debe decirse que el Plan General de Ordenación Urbana de Pineda de Mar había sido aprobado en 22 de julio de 1992 por la Comisión de Urbanismo de Barcelona.

    La Comisión de Gobierno, en 7 de octubre de 1992 otorgó la licencia solicitada, aunque condicionada a la adopción de determinadas medidas correctoras.

    Por último, en 22 de julio de 1993 (folios 263/265) se otorgó definitivamente la licencia cuya efectividad quedaba aplazada hasta el pago de los correspondientes derechos.Efectuado el pago, en 3 de noviembre de 1993 la Comisión de Gobierno da efectividad a la licencia.

  4. Planteada por CISESA reclamación de daños y perjuicios (exp. 5913/93), por el Ayuntamiento, y denegada ésta recurrió ante el Tribunal Superior de Justicia en Cataluña, el cual dictó la sentencia desestimatoria que CISESA pretende que sea ahora casada por nuestra Sala.

TERCERO

A. Ha comparecido como recurrido en este recurso de casación el Ayuntamiento de Pineda de Mar, y como recurrente el Centre d' Iniciatives i Serveis Esportius S.A.

  1. La sociedad anónima recurrente invoca seis motivos de casación:

  1. Al amparo del artículo 95.1.3º LJ, por falta de motivación.

  2. Al amparo del mismo artículo y número, por incongruencia omisiva.

  3. Al amparo igualmente del artículo 95.1.3º, LJ, con invocación del artículo 359 LEcivil. En realidad, lo que en este precepto combate la parte recurrente es la apreciación de la prueba que ha hecho la Sala de instancia.

  4. Al amparo del artículo 95.1.4º, LJ, siendo los preceptos que la recurrente considera infringidos los siguientes 1249 y 1253 C.Civil, sobre la prueba de presunciones; el 1248 del C.Civil en relación con el 359 LEcivil, sobre la prueba testifical; el 1243 del Código civil en relación con el 632 LEcivil sobre la prueba pericial; el artículo 9.3 CE, sobre interdicción de la arbitrariedad; así como la doctrina jurisprudencial que interpreta y aplica esos preceptos.

  5. Al amparo del artículo 95.1.4º LJ, por infracción del artículo 139.1 LRJPA, y el artículo 2 del decreto reglamentario 429/1993, sobre responsabilidad extracontractual de las administraciones públicas; el artículo 106.2 CE; y la doctrina jurisprudencial que los complementa.

  6. Al amparo, ahora nuevamente, del artículo 95.1.3º LJ, por infracción del artículo 131 LJ y 523 LEcivil.

CUARTO

Antes de entrar en el análisis de los seis motivos que invoca la sociedad anónima recurrente importa retener también dos datos: a) el contenido y alcance de la reclamación indemnizatoria y b) el resultado de la prueba pericial hecha por un perito designado por la Sala, acerca de la cuantía en que debe fijarse la indemnización.

  1. Los conceptos por los que, según CICESA, debe indemnizársele con los siguientes: A.- Resarcimiento.- a) Del "daño emergente", mediante el pago del montante de las pérdidas reales sufridas durante el segundo semestre del ejercicio 1989, y las correspondientes a los años 1990, 1991 y 1992, que, según acredita mediante un informe que emitió a su instancia una sociedad auditora, y que figura al folío 50 del expediente 6809/93,se eleva a la cantidad de 58.020.469 pesetas-. b) Del "lucro cesante", correspondiente a los indicados ejercicios económicos, mientras se mantenga la situación denunciada en el apartado. 6.2.1.b) de la demanda, pericialmente determinados, y respecto de los cuales la Sociedad demandante ha hecho expresa reserva del ejercicio de las acciones correspondientes. d) De todas los gastos judiciales y extrajudiciales causados o que se causen por razón de las reclamaciones y recursos interpuestos contra los referidos acuerdos municipales, y del ejercicio de la acción de responsabilidad objeto del expediente administrativo 5913/93, acreditadas en período de prueba del procedimiento administrativo de reclamación de daños (III-fols. 146/164) o de ejecución de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo, incluso las devengadas por razón de la impugnación, en la vía administrativa, del Plan General de Ordenación Municipal de Pineda de Mar, aprobado por la C.U.B. el 17 de julio de 1991.B. Y además: a) Los intereses legales de demora de las cantidades debidas en méritos de los anteriores conceptos, desde la fecha de iniciación del procedimiento administrativo de reclamación de daños hasta su completo pago. b) El reconocimiento de derecho de CISESA en el supuesto de que se mantenga la calificación de la zona donde CISE MARITIM se ubica, a percibir, en caso de expropiación, un precio no inferior a 52.863.942 pesetas, valor actual de las inversiones efectuadas en el referido centro deportivo de Pineda de Mar, según la citada auditoría que obra a folio 50 del expediente 5913/93, debidamente actualizado en función del IPC y sin perjuicio del premio de afección que dispone el artículo 47 de la Ley de Expropiación forzosa.

  2. Veamos ahora el informe emitido por el perito designado por la Sala, Licenciado en ciencias económicas, que aparece colegiado en el correspondiente colegio profesional con el número 1.731.

Se trata de un dictamen que es particularmente detallado, está redactado con suma claridad, y bien razonado, y, como ahora se verá, es totalmente desfavorable a las pretensiones indemnizatorias de CISESA la cual apoya aquéllas, básicamente, en el ya citado informe emitido a su instancia por una empresa de auditoría que figura en las actuaciones.

Entre otras cosas, en el informe del perito de Sala se contienen aseveraciones y conclusiones como éstas (transcribimos solamente las más llamativas):

  1. La Sociedad CISE, S.A. ha venido produciendo pérdidas en su actividad empresarial desde su constitución en 1983 hasta 1992, según información que se dispone presentada por la misma, con excepción del ejercicio 1989 en el que según el citado informe de Velasco, Gay y Cía. (Anexo nº 1) tiene un beneficio de 434.000.- ptas. aunque, contradictoriamente, el Balance auditado de ese ejercicio (Anexo nº 2) presenta unas pérdidas de 9.699.236.- ptas. figurando en el Impuesto de Sociedades por 9.642.134.- ptas. (Anexo nº 3).

  2. Por otra parte, las pérdidas reclamadas de 58.020.469.- ptas., aunque "se evalúan según datos auditados", Conclusión b.1. del referido informe, no se deducen ni detallan en ningún apartado del mismo. Es más en la página 26 del mismo se específica como "Pérdidas por la inactividad imputables directa y exclusivamente a la explotación de las Nuevas Instalaciones" el importe total de 71.348.069.- ptas. de los años 1989 a 1992 para, a continuación, señalar como "Pérdidas totales derivadas de la actividad de la sociedad" durante ese mismo período, 31.320.998,- ptas. De ser cierto este extremo supondría que CISE, S.A. en su primer establecimiento, que siempre había tenido pérdidas, habría obtenido en este período unos beneficios de: 71.348.069 - 31.320.998= 40.027.071.- ptas.

  3. A pesar de la falta de justificación y concreción de la cantidad reclamada, el perito procesal analiza los componentes que han dado lugar a esas teóricas pérdidas según el apartado del referido informe "Gastos consecuencia de la inversión y la inactividad imputables directamente a las nuevas instalaciones de CISE, S.A. en Pineda de Mar" (Anexo nº 4).Y luego analiza también las amortizaciones de las inversiones realizadas hasta 31/12/1991. Entre otras cosas dice:Mobiliario: 13.956.649.- ptas. Si en el apartado anterior era de difícil justificación el importe de la partida de Instalaciones en este caso es más difícil de comprender que en una nave-gimnasio de 40 m2 y un despacho de 8,4 m2, se pueden gastar catorce millones de pesetas en mobiliario y más teniendo pendiente de aprobación la Licencia de Actividades. Por otra parte, los referidos balances auditados de 1988 y 1989 reflejan en la partida de Mobiliario un aumento de 14.783.131 - 1.308.932 = 13.474.199 ptas. cifra similar a la referenciada pero que plantea la incongruencia de que el primer establecimiento de CISE, S.A. con 1.091,38 m2. construidos, según certificación presentada del Registro de la Propiedad de Arenys de Mar Anexo nº 7, sólo tuviera un mobiliario de algo más de un millón de pesetas.

  4. En 1988 -dice también el perito-, sin haber procedido a la compra del solar, CISE, S.A. ya tenía un endeudamiento a corto y largo plazo de 15.504.000 ptas, correspondiente en su mayor parte a un préstamo hipotecario con Caixa Layetana formalizado el 14.07.1983 de 12.000.000.- ptas. , que le generaba unos gastos financieros anuales de 1.319.844 ptas. En 1989 el endeudamiento se aumenta a cerca de 80 millones de ptas., con un incremento de 63.483.548, ptas. a pesar de una baja de 3.500.000 ptas. en el corto plazo. El mayor endeudamiento se debe en gran parte a la formalización con la Caixa de Cataluña el 30.05.1989 de un préstamo hipotecario de 45 millones de pesetas. Préstamo que en modo alguno puede atribuirse exclusivamente al proyecto de CISE Marítimo, no sólo porque se formalizó dos meses antes de solicitar la Licencia de Actividades sino porque los pagos realizados del solar y las obras menores autorizadas tan sólo ascendían en conjunto a 11.472.500.- ptas. siendo la única inversión posible a esa fecha.

  5. En 1990 el endeudamiento total, a corto y largo plazo, alcanza la cifra de 85 millones de pesetas con un aumento de 5.803.858 .- ptas. Aumento que, en parte, viene generado por un tercer préstamo hipotecario con el Banco Central Hispano formalizado el 24.02.1990 por 25.000.000 ,- ptas. y a 10 años.

  6. Lo que ya no tiene justificación - dice también el perito procesal- alguna es imputar al proyecto CISE Maritim todos los gastos financieros del ejercicio de 12.376.879,- ptas. generados por los 84.791.643., ptas. de deuda total por un proyecto que constaba de un solar con bar-cafetería, unas obras menores y una Licencia de Actividades en trámite.

  7. De todo lo expuesto, no se deduce que los préstamos dispuestos de 45 y 25 millones de pesetas fueran "consecuencia de la inversión y la inactividad" ni que los gastos financieros imputados se atribuyeran exclusivamente a estos créditos.

  8. Hay también, según el perito procesal, falta de coherencia, puesto que los planteamientos no se basan en la realidad de unas instalaciones cuya actividad se concentra, como se ha repetido, en una nave polivalente de 60 m2, una piscina de 73 m2 y una cafetería-restaurante de 140 m2 que funcionaba con anterioridad. Con unas instalaciones de estas dimensiones sería de irresponsabilidad empresarial [sic]: Acumular unas pérdidas de 58 millones de ptas. en tres años; invertir 33 millones de pesetas en instalaciones, maquinaria y mobiliario; necesitar dos préstamos hipotecarios por 70 millones de ptas. más una póliza de crédito; y pagar por los créditos utilizados unos intereses de 1.000.000 ptas. mensuales.

Finalmente, el períto procesal concluye su dictamen (que consta de 36 folios) diciendo: La indemnización a percibir por CISE S.A. en concepto de retraso en la concesión de la Licencia de Actividades por parte del Ayuntamiento de Pineda de Mar, en caso de actividad empresarial no desarrollada, es de 5.427.360 ptas., más los intereses de demora hasta el 31.12.1995 que ascienden a 1.860.987 ptas. El objeto del presente informe es la valoración del posible perjuicio económico ocasionado a CISE, S.A. por el retraso en la concesión de la Licencia de Actividades por el Ayuntamiento de Pineda de Mar, pero no enjuiciar si la actividad empresarial fue o no desarrollada en su establecimiento de CISE Maritim. Si la actividad empresarial no fue desarrollada corresponde una indemnización de 5.427.360 ptas. más 1.860.987 ptas. de interés de demora hasta 31.12.1995. Si por el contrario la actividad empresarial fue desarrollada no corresponde indemnización alguna puesto que no hubo perjuicio económico.

Hasta aquí lo más destacable del informe emitido por el perito -licenciado en ciencias económicas- designado por la Sala de instancia, que la Sala ha hecho suyos.

QUINTO

Debemos entrar ya a analizar los motivos de casación articulados por la sociedad anónima recurrente:

  1. La falta de motivación que la parte recurrente invoca en el motivo primero no se ha producido en manera alguna. Lo que dice el letrado de CISESA -después de dedicar algo más de dos páginas a resumir la doctrina jurisprudencial sobre este hipotético vicio-, es que la existencia de daño emergente y de lucro cesante está probado por lo razonado en el escrito de la sociedad que inicia el expediente de reclamación de responsabilidad; por la auditoría que a instancia de la recurrente hizo determinada compañía privada dedicada a estos menesteres; lo razonado en aquel escrito inicial. Insistiendo en que la clave 7c asignada a los terrenos reduce las posibilidad de obtener un rendimiento óptimo de los terrenos, y que la actividad que motivó la solicitud no fue nunca realizada y así lo hizo constar CICESA en su escrito de alegaciones.

    Pues bien, prescindiendo de que lo que está pretendiendo es que sus alegaciones sean determinantes del fallo de la Sala de instancia, es lo cierto que ésta se ha atenido a lo que resulta del dictamen del perito de Sala y de la documentación aportada por el Ayuntamiento, y que lo que ha hecho la Sala de instancia es valorar conjuntamente la prueba obrante en las actuaciones, lo que le lleva a considerar probado que la actividad se estuvo realizando, pese a no haberse dado aún la licencia y que el pretendido lucro cesante no puede imputarse al Ayuntamiento sino a la propia CISESA. Y para entender que la sentencia contine una motivación suficiente basta con la remisión al informe del perito que hace la Sala y a los informes de la policía urbana (motivación aliunde). Porque este Tribunal Supremo tiene dicho que esta manera de motivar es ajustada a derecho. Así en reiterada jurisprudencia que arranca, por lo menos, de la de 7 de abril de 1956, citada ya en la de 19 de enero de 1974 (Ar. 80) doctrina recogida también -con cita de otras sentencias, en la de 15 de febrero de 1991 (Ar. 1186), la de 20 de febrero de 1992 (Ar. 5097), la de 28 de diciembre de 1993 (Ar. 624, de 1994), las de 10 de febrero y 4 de abril de 1997 (Ar. 1087 y 2678, respectivamente).

    Todo ello, repetimos, sin olvidar que lo que la recurrente está cuestionando, en realidad de verdad, es la valoración de la prueba y no la falta de motivación.

    Por todo lo cual este motivo debe rechazarse y nuestra Sala, efectivamente lo rechaza.

  2. Igual rechazo nos merece el motivo segundo en el que, como quedó dicho más arriba, la recurrente arguye la existencia de incongruencia omisiva

    En realidad, viene a reiterar lo dicho en el motivo precedente, aludiendo para ello a <>.

    En esencia este pretendido vicio lo apoya la parte recurrente en lo que razonó en su demanda acerca de determinados medios probatorios obrantes en el expediente, en cuya incorporación al mismo entiende que hubo vicio procesal determinante -este parece que es el fundamento implícito que quiere invocar- de indefensión: así dice que el Ayuntamiento incorporó determinados medios probatorios aportados por éste <>.

    Que esto no es incongruencia omisiva es patente. Y que no hay indefensión -si es esto lo que quiere decirse en el motivo- es también líquido puesto que esos documentos los ha podido rebatir en la instancia. Y todo ello, sin olvidar, que lo que vuelve a combatir aquí en realidad, es la valoración de la prueba obrante en autos, y que la Sala de instancia la ha valorado de manera conjunta, sin que pueda pretenderse que en la sentencia deban analizarse uno a uno y pormenorizadamente los documentos obrantes en autos.

    Por todo lo cual este segundo motivo, debemos rechazarlo, y lo rechazamos.

  3. En el motivo tercero, y con el apoyo que queda anotado en el fundamento 3º de esta nuestra sentencia, la parte recurrente transcribe el suplico de su demanda y parece que quiere invocar la existencia de la incongruencia omisiva.

    Porque -citando luego abundante jurisprudencia- dice que <>.

    Pues bien, aparte de que la concisión y claridad, siempre que no se traduzca en indefensión -y aquí no ha habido tal- es virtud y no vicio, y así viene, no sólo recomendada sino exigida tanto por la legislación de procedimiento administrativo como por la que regula la actividad de los tribunales de justicia, dejando aparte también que el orden expositivo de una sentencia respetando, eso sí, la somera normalización que establece la legislación procesal, es potestad del tribunal; lo que en este motivo hace la sociedad recurrente es volver a insistir en que hay que dar prevalencia a la auditoría hecha a su instancia (que es una prueba de parte, no vinculante para el tribunal, que hay que valorar conjuntamente con los demás existentes), cuyo contenido analiza con sumo cuidado el perito procesal descalificándola por completo, según se ha visto, siendo particularmente llamativo que hasta ahora ni una sola palabra ha dicho la parte sobre el dictamen procesal tan desfavorable para sus pretensiones.

    Por último, la sentencia es siempre un sistema, una totalidad, la unidad de una pluralidad, como lo es, a su vez, el proceso. Si el fallo, con apoyo en su propia fundamentación (en su caso, utilizando la técnica del aliunde) niega la existencia de responsabilidad, mal puede censurársele por no determinar por ejemplo, la indemnización que solicita la parte en el suplico.

  4. Llegamos así al cuarto motivo, cuya fundamentación queda resumida en el fundamento 3º de nuestra sentencia.

    Pues bien, invocar, como hace la parte, que se ha infringido la regulación de la prueba de presunciones no se entiende, porque si alguna no ha sido aquí utilizada es precisamente la de presunciones.

    Como tampoco se entiende que considere conculcadas las reglas de la prueba porque la sentencia le impone la condena en costas. Habiendo hecho suyo la Sala de instancia el dictamen del perito procesal, en el que con claridad y contundencia, se demuestra que los perjuicios económicos derivan de una gestión empresarial nada ejemplar, por decirlo suavemente, dictamen que sigue ignorando todavía en este motivo la parte recurrente, la condena en costas no puede considerarse ni desmesurada ni injustificada. Lo que dice la parte acerca del funcionamiento de los servicios si algo prueba -y las fotografías obrantes en los autos son harto elocuentes al respecto- es que aquéllas funcionaban ya sin tener licencia.

    Y nuevamente entra a discutir la valoración de los informes policiales, etc., y sin decir nada, absolutamente nada, acerca del dictamen del perito de parte. Y eso a pesar de que éste es el único motivo, que, por la forma de estar formulado, permitiría a este Tribunal de casación, entrar a analizar la prueba.

  5. En el quinto motivo considera infringido los preceptos sobre responsabilidad extracontractual. Pero hay que decir sobre el mismo, que el punto de partida es siempre fáctico: la existencia de unos daños que hayan sido causados por un tercero (que, en este tipo de responsabilidad tendría que ser la Administración por mal funcionamiento del servicio público).

    Pues bien, aquí lo que ha habido es mala gestión empresarial, y de la que se han originado unos daños económicos; de ninguna manera en la producción de esos daños ha tenido incidencia alguna la actuación de la Administración, y desde luego el dictamen del perito procesal, que la sociedad recurrente en ningún momento rebate -literalmente: lo ha ignorado- es definitivo al respecto. Y como esto es así, y nada objeta al contenido de ese dictamen la recurrente, es claro que nada más hay que razonar sobre los restantes requisitos cuya concurrencia obligaría a conducción a la Administración.

  6. Tampoco el sexto motivo puede prosperar pues reitera, de forma brevisima en este caso, lo que viene diciendo en los anteriores, y más concretamente, niega que proceda imponerle las costas. Nuestra Sala, a la vista de lo razonado en la sentencia, la cual que se apoya de una parte en lo que dice el perito, y en que en autos consta que hubo actividad, y que de haberla habido la indemnización pretendida no llegaría a seis millones de pesetas. La condena en costas -repetimos lo dicho más arriba- está justificada.

QUINTO

Por lo que hace a las costas procesales devengadas en este recurso de casación, debemos tener presente lo que establece la disposición transitoria 9ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de jurisdicción contencioso- administrativa: <>, la cual tuvo lugar a los cinco meses de su publicación en el BOE de 14 de julio (Disposición final 3ª).

Como quiera que el presente recurso se promovió con anterioridad a esa entrada en vigor, tenemos que aplicar la LJ de 1956.

En consecuencia, y habiendo sido desestimados los seis motivos que invoca la parte recurrente, debemos imponerle las costas, pues así resulta de lo establecido en el artículo 102.3 de esta ley.

En virtud de todo lo cual,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por C.I.S.E.S.A., contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Cataluña (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª, de 27 de junio de 1997, dictada en el proceso nº 815/1994.

Segundo

Imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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