STS, 21 de Diciembre de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:10213
Número de Recurso8268/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; fue dictada el 18 de julio de 1997 en autos de recurso contencioso administrativo sobre indemnización en concepto de daños y perjuicios por infracción de normativa urbanística.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación del Ayuntamiento de Lleida; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha conocido del recurso número 1503/94, promovido por la representación de Don Carlos Alberto ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Lleida y fue promovido contra el acuerdo del citado Ayuntamiento de 4 de mayo de 1994, denegatorio de la indemnización de 77.544.916 ptas., en concepto de daños y perjuicios ocasionados por infracción de la normativa urbanística, así como acerca de la procedencia de acordar el restablecimiento de la legalidad urbanística y de declarar que la actuación municipal es constitutiva de un ilícito continuado.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 18 de julio de 1997, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: 1) Que rechazamos la inadmisibilidad de este contencioso. 2) que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo promovido a nombre de D. Carlos Alberto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Lleida de 4 de mayo de 1994, denegatorio de la indemnización de 77.544.916 ptas. en concepto de daños y perjuicios ocasionados por infracción de la normativa urbanística, cuyo acuerdo anulamos en lo menester con reconocimiento a favor del actor de una indemnización por daños y perjuicios en los estrictos términos señalados y 3) no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre el resto de las peticiones de la demanda. Sin costas."

TERCERO

Las partes demandante y demandada prepararon recursos de casación; fueron tenidos por preparados y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento comparecieron ante la Sala el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre del Ayuntamiento de Lleida y el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en representación de Don Carlos Alberto ; presentaron escritos de interposición de los recursos de casación que fueron admitidos a trámite teniéndose por personados ambos únicamente como partes recurrentes (providencia de la Sección de admisión de esta Sala de 23 de abril de 1998), por lo que no se dio traslado para oposición al no haber comparecido como recurridos (providencia de 25 de noviembre de 1998 (notificada a ambas partes el día 27 de noviembre siguiente y consentida por ellas).

Por escrito de 15 de marzo de 2001, el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, desiste del recurso de Casación, acordándose de conformidad con lo interesado en Auto de la Sección Quinta de 17 de abril de 2001 que le tiene por apartado y desistido. Por escrito de 11 de junio de 2001 la representación de Don Carlos Alberto interesó que se le expidiese testimonio del Auto que le tenía por desistido a efectos de pedir la ejecución provisional de la sentencia, a lo que se accedió en diligencia de 25 de junio siguiente.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 20 de diciembre de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha rechazado la prescripción de la acción de indemnizar, opuesta por el Ayuntamiento de Lérida a la pretensión de declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal y reconocimiento de una indemnización de daños y perjuicios por funcionamiento anormal de los servicios urbanísticos del Ayuntamiento.

Dicha petición del señor Carlos Alberto se basó en la negligencia municipal al no haber impedido la construcción de un inmueble en la calle DIRECCION000 números NUM000 y NUM001 de Lleida sin ajustarse a la licencia de obras otorgada, siendo así que el exceso en lo construido minusvalora el inmueble del demandante.

El recurso se formuló contra el acuerdo del Ayuntamiento de Lérida de 4 de mayo de 1994 que desestimó la pretensión indemnizatoria por estar prescrita la acción. El Ayuntamiento pidió la desestimación del recurso insistiendo en la prescripción de la acción de responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC) o al artículo 122.2 de la Ley de Expropiación forzosa, vigente en el momento en que se realizó la construcción. Alegó que las obras que habrían producido la lesión patrimonial resarcible concluyeron el 23 de septiembre de 1987 por lo que la acción había prescrito el 23 de septiembre de 1988. Alegó además que el exceso construido sobre la licencia era de difícil percepción y que el señor Carlos Alberto conocía, por su profesión de abogado, las acciones a entablar y que conoció y consintió las obras, que se han realizado en un edificio contiguo a su vivienda, siendo destacable su silencio durante más de cinco años antes de formular la solicitud de indemnización.

La sentencia no acoge esta causa de inadmisibilidad. Declara probado que las obras concluyeron el 23 de septiembre de 1987 pero razona que la acción indemnizatoria nació a partir de la firmeza de los acuerdos municipales de 8 de junio y 29 de junio de 1993. Estos acuerdos desestimaron la solicitud de restablecimiento de la legalidad urbanística vulnerada por haber prescrito ya la infracción urbanística cometida; la sentencia sostiene que es a partir de ellos cuando se abre la posibilidad de pedir la indemnización de daños y perjuicios y se inició el cómputo del plazo de un año.

SEGUNDO

Frente a dicho pronunciamiento se alza el recurso de casación del Ayuntamiento, único que subsiste en el rollo tras el desestimiento del Sr. Carlos Alberto .

Se alega en dos motivos, ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, que la acción para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración habría prescrito incluso desde la perspectiva de la tesis que ha acogido la sentencia (motivo primero) y que la parte demandante actuó de mala fe (motivo segundo).

TERCERO

El motivo primero debe prosperar. La tesis de la sentencia recurrida de aceptar como "dies a quo" para el cómputo del plazo de un año el momento en que adquirió firmeza el acto del Ayuntamiento por el que rechazaba toda intervención en el edificio construido sin ajustarse a la licencia otorgada no es correcta en este caso, cuando ya ha transcurrido ampliamente el plazo de cuatro años del artículo 256 del Texto Refundido catalán aprobado por Decreto Legislativo de 12 de julio de 1990 para el restablecimiento de la legalidad urbanística vulnerada. Como se razona en el motivo la infracción urbanística cometida prescribió cuatro años después del 23 de septiembre de 1987, fecha en la que se ha declarado probado que finalizaron las obras, por lo que no se podían ejercer ya las potestades municipales para restablecer la legalidad urbanística y exigir que las obras ilegales se ajustasen a la licencia otorgada en su día. Conforme a la doctrina de las sentencias que invoca, el 23 de septiembre de 1991 la situación del edificio ilegal estaba ya consolidada vista desde la perspectiva de ser imposible restablecer la legalidad urbanística vulnerada.

CUARTO

En tal estado de cosas es obligado apreciar que, como se sostiene en el motivo, el 10 de noviembre de 1992 había prescrito la acción para pedir que se declarase la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, cuyo sistema es competencia exclusiva del Estado (artículo 149.1.18º CE). Tiene razón el Ayuntamiento recurrente al razonar que el señor Carlos Alberto ejercitó la acción de responsabilidad el 10 de noviembre de 1992 y que en ese momento la acción también había prescrito ya que habían transcurrido más de cinco años desde la terminación de las obras.

Prescrita la infracción urbanística el 23 de septiembre de 1991, debe considerarse dicho momento como "dies a quo" para el cómputo del ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento. Si la inactividad municipal constituye - estando a lo que declara la sentencia recurrida - una lesión resarcible a efectos de responsabilidad, dicha lesión se estabilizó o consolidó necesariamente como tal el 23 de septiembre de 1991. La falta de actuación municipal, que es en este caso el hecho motivador de la lesión resarcible, se ha ido produciendo en el tiempo a lo largo de cuatro años pero ha cobrado toda su dimensión o efectividad dañosa en el momento mismo en el que la situación del edificio devino inmune a la actuación municipal por prescripción de la infracción. No es correcto, por eso, computar el plazo desde la finalización de las obras, como sostuvo el Ayuntamiento en instancia, ni desde el momento en que se rechaza la petición de restablecimiento de la legalidad, como sostiene la sentencia recurrida. La acción de responsabilidad se debió ejercitar en el plazo máximo de un año a partir de la prescripción de la infracción urbanística, como se argumenta correctamente en esta casación. Por ello la acción de responsabilidad patrimonial del Sr. Carlos Alberto contra el Ayuntamiento prescribió el 23 de septiembre de 1992, siendo extemporánea la reclamación de 6 de noviembre de 1992, registrada el 10 de noviembre siguiente.

QUINTO

Se refuerza esta conclusión aceptando el alegato de que la conclusión a la que ha llegado la Sala de Barcelona es contraria a obvias exigencias de seguridad jurídica. Para obviar el plazo de un año del artículo 142.5 de la LRJPAC, cuando se trata de una responsabilidad en materia urbanística planteada como la que aquí se enjuicia, bastaría producir en cualquier momento una petición ante la Administración municipal y, al denegarse ésta, aprovecharse el reclamante de una reapertura automática del plazo de un año. Si el nacimiento de la acción para indemnizar se retrasa hasta el momento en que el Ayuntamiento deniega la posibilidad de restablecer la legalidad vulnerada bastaría dejar transcurrir los cuatro años en que ésta se puede restablecer para posteriormente provocar, de mala fe, una actuación jurisdiccional que conduzca al desenlace final de la percepción de una indemnización.

SEXTO

Es procedente, por lo ya expuesto, casar la sentencia recurrida y, en su lugar, rechazando la falta de legitimación del demandante opuesta como causa de inadmisión, ya que la legitimación se demuestra por el resultado mismo a que llegó la sentencia revocada, desestimar la demanda por haber prescrito la acción para reclamar el 10 de noviembre de 1992, por lo que es conforme a Derecho el acto municipal impugnado.

SÉPTIMO

En cuanto a las costas no se aprecian razones para una imposición expresa de las de la instancia (artículo 131.1 LJCA); cada parte abonará las suyas respecto de las de esta casación (artículo 102.2 LJCA).

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en representación del Ayuntamiento de Lleida; en su virtud casamos la sentencia dictada el 18 de julio de 1997 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, en su lugar, desestimamos el recurso deducido por Don Carlos Alberto contra el acuerdo del Ayuntamiento de 4 de mayo de 1994 que denegó su petición de declaración de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento. Sin costas en cuanto a las de instancia; cada parte abonará las suyas respecto de las del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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