STS, 6 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Castillo Ruiz en nombre y representación de la Universidad de Granada, contra la sentencia de 2 de julio de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en los recursos acumulados 737/1997 y 3539/1997, en los que se impugnan las resoluciones del Rectorado de la Universidad de Granada de 13 de enero y 3 de junio de 1997, por las que deniega la indemnización de cien millones de pesetas en concepto de responsabilidad patrimonial y que se completen las cotizaciones a la Seguridad Social del allí recurrente

D. Juan Miguel . No ha comparecido parte recurrida

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 2 de julio de 2001, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que, rechazando las causas de inadmisibilidad invocadas por la Administración demandada, debe estimar y estima en parte los recursos contencioso- administrativos acumulados interpuestos por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Gómez Sánchez, en nombre y representación de D. Juan Miguel, contra las resoluciones dictadas, en fechas 13 de enero y 3 de junio de 1997, por el Rectorado de la Universidad de Granada, por las que se deniega la reclamación de indemnización de cien millones de pesetas, en concepto de responsabilidad patrimonial y de que se completasen las cotizaciones a la Seguridad Social del actor, y, en su virtud, debe anular y anula las referidas resoluciones impugnadas, por no ser las mismas conformes a Derecho, condenando a la Universidad de Granada a que abone al recurrente la cantidad que resulte de la liquidación que habrá de practicar conforme a las bases que han quedado consignadas en el fundamento jurídico noveno de esta resolución y que, en el caso de que dicho recurrente no se conforme, se practicará en el trámite de ejecución de esta resolución, así como a que complete a la Seguridad Social, en la forma que también se ha indicado en el mismo fundamento jurídico, las cotizaciones que dejó de ingresar, o, en su caso, indemnice al recurrente con la diferencia que resulte de la pensión que recibe con las cantidades que debió percibir en concepto de pensión, si se hubieran satisfecho las cuotas correspondientes a la Seguridad Social; con expresa imposición de las costas causadas en este recurso a la Universidad demandada."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentaron sendos escritos por las representaciones procesales de ambas partes, manifestando su intención de interponer recurso de casación, denegándose su preparación por auto de 23 de julio de 2001, confirmado en reposición por el de 25 de septiembre siguiente, frente a los cuales se interpusieron recursos de queja, siendo estimado únicamente el formulado por la Universidad de Granada, dictándose providencia de 10 de febrero de 1003 teniendo por preparado el recurso de casación por dicha Universidad, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 15 de marzo de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer cuatro motivos de casación al amparo del art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida. CUARTO.- Admitido a trámite el recurso interpuesto y no habiendo comparecido la parte recurrida, quedaron conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 28 de febrero de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, valorando la prueba practicada, parte de los siguientes datos: "a) El ahora actor prestó servicios desde el año 1966 --durante 29 años-- a la Universidad de Granada, hasta el 16 de julio de 1995, fecha de su jubilación por edad;

  1. al no incorporarse el Sr. Juan Miguel a su puesto de trabajo en la Escuela Universitaria de E.G.B. de Ceuta, en fecha 23 de enero de 1987 se ordenó la incoación de expediente disciplinario contra el mismo, en el que se ordenó inmediatamente la suspensión provisional de empleo y sueldo;

  2. en fecha 5 de octubre de 1987, la Universidad de Granada, al haber propuesto el Instructor la separación del servicio del Sr. Juan Miguel, remitió el expediente instruido al Consejo de Universidades para su tramitación correspondiente;

  3. la Subcomisión de Disciplina del Consejo de Universidades, en fecha 10 de mayo de 1989, acordó hacer suya la propuesta de separación del Servicio del Sr. Juan Miguel, elevándola a la Comisión Superior de Personal;

  4. el Consejo de Universidades, en fecha 5 de diciembre de 1989, comunica al Rectorado el acuerdo de la Subcomisión de Disciplina de dicho Consejo y la remisión del expediente a la Comisión Superior de Personal a efectos del trámite de audiencia;

  5. en fecha 9 de septiembre de 1992, el Sr. Juan Miguel solicita del Rectorado de la Universidad de Granada su incorporación al servicio, lo que le es denegado mediante Resolución de fecha 9 de febrero de 1993.

  6. en fecha 30 de octubre de 1992, el Ministerio para las Administraciones Públicas devuelve el expediente al Consejo de Universidades, por entender que no es competencia de la Administración Central, al tratarse de un funcionario transferido, sino del órgano de la Comunidad Autónoma, y, en fecha 19 de noviembre de 1992, el Secretario General del Consejo de Universidades devuelve el expediente a la Universidad de Granada, de acuerdo con la comunicación del Ministerio para las Administraciones Públicas;

  7. en fecha 16 de marzo de 1993, el Rectorado de la Universidad remite el expediente disciplinario al Consejero de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía;

  8. el Procurador del ahora recurrente, en fecha 5 de abril de 1993, interpuso recurso contenciosoadministrativo número 851/93, ante esta Sala, contra la resolución del Rectorado de la Universidad de Granada de fecha 9 de febrero de 1993, que desestimó su petición de reingreso, siendo dicho recurso desestimado por la Sentencia núm. 1181/1995, de 20 de noviembre, por estimar que la Universidad hoy demandada no era ya la competente para declarar la caducidad del expediente;

  9. en fecha 25 de marzo de 1993 la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía remite el expediente disciplinario a la Consejería de Gobernación de la misma Junta, para que, si lo estima procedente, proponga al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía la imposición de la sanción de separación del servicio;

  10. en fecha 19 de mayo de 1993, el Director General de la Función Pública de la Junta de Andalucía se dirige a la Comisión Superior de Personal del Ministerio de las Administraciones Públicas, solicitando informe, que, emitido el 1 de julio de 1993 --ratificado en fecha 25 de enero de 1994--, favorable a la imposición de la sanción;

  11. en fecha 20 de octubre de 1993, el Ministerio de Administraciones Públicas comunica a la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía que la competencia para imponer la sanción corresponde al Consejo de Ministros;

  12. el Sr. Juan Miguel, en fecha 24 de febrero de 1994, dirige escrito al Presidente del Consejo de Ministros, en el que solicita que dicho Consejo acuerde abstenerse de resolver dicho expediente por considerar que el mismo ha caducado; n) en fecha 14 de marzo de 1994, el Secretario General del Consejo de Universidades remite al Director General de Enseñanza Superior de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación el expediente disciplinario incoado al Sr. Juan Miguel para que ordene la elevación de la propuesta de separación del Servicio al Consejo de Ministros;

    ñ) el Gabinete Técnico de la Subsecretaría del Ministerio de Educación y Ciencia, en fecha 8 de abril de 1994, remite al Gabinete Técnico de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación el escrito que el Sr. Juan Miguel dirigió al Consejo de Ministros.

  13. la Dirección General de Enseñanza Superior se dirigió, en fecha 4 de mayo de 1994, a la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, remitiendo el expediente disciplinario y el escrito dirigido por el Sr. Juan Miguel a la Presidencia del Consejo de Ministros, que, a su vez, en fecha 21 de junio de 1994, son remitidos a la Dirección General de Enseñanza Superior del Ministerio de Educación y Ciencia, junto con los informes emitidos por el Servicio Jurídico de dicho Ministerio, en los que se considera que ha de ser el Ministerio de Educación y Ciencia quien promueva la elevación del expediente disciplinario a Consejo de Ministros;

  14. al haber sido jubilado por edad en 16 de julio de 1995, el Sr. Juan Miguel, en los meses de enero, febrero y mayo de 1996, solicitó del Consejo de Ministros la declaración de caducidad del expediente;

  15. en fecha 9 de junio de 1996, el Ministerio de Educación y Cultura remitió un informe --fechado en 4 de octubre 1994-- al Rectorado de la Universidad de Granada, en el que se indica que procedía declarar la prescripción de la falta cometida; y

  16. 15 de julio de 1996 solicita la indemnización correspondiente, en concepto de responsabilidad patrimonial, a la Universidad de Granada, que no la deniega hasta seis meses después, en fecha 13 de enero de 1997."

    La Sala de instancia se refiere a la inadmisibilidad alegada por la Universidad de Granada al amparo del art. 82.c) en relación con el 40.a) de la Ley de Jurisdicción, al haberse dictado sentencia de 20 de noviembre de 1995 en el recurso 851/93, declarando no haber lugar a la reposición del actor al servicio activo por supuesta caducidad del expediente, así como al resarcimiento de las retribuciones y cotizaciones, entendiendo la Sala que: "Nada más lejos de la realidad. En la Sentencia mencionada, esta Sala se limitó a desestimar el recurso interpuesto «contra la resolución del Rectorado de la Universidad de Granada de fecha 9 de febrero de 1993 por la que se deniega --por incompetencia del Rector-- la petición de declaración de caducidad del expediente disciplinario incoado al recurrente por otra resolución del Rectorado en 23 de enero de 1987, confirmando los actos impugnados por aparecer conformes a Derecho», de modo que la resolución meritada no se pronunció sobre la caducidad del expediente, sino únicamente respecto de la falta de competencia, en aquél preciso momento en que fue dictada la resolución impugnada, del Rectorado de la Universidad de Granada.

    Por consiguiente, la pretensión ejercitada nada tiene que ver con la que ahora se ejercita, por lo que no puede estimarse la existencia de un previo pronunciamiento de una sentencia firme que haya entrado en el fondo del asunto. En definitiva, no concurre la identidad exigida en los actos impugnados y en las pretensiones (petitum y causa petendi), concurriendo, por el contrario, una decisiva influencia de factores cronólogicos que han de ser tenidos en cuenta.

    Ha de rechazarse, por tanto, la causa de inadmisibilidad invocada."

    Resolviendo sobre el fondo del asunto, la Sala de instancia señala los diez años transcurridos desde la incoación del expediente sin su resolución y, lo que entiende más grave, sin modificar o dejar sin efecto la medida cautelar de suspensión provisional de empleo y sueldo, sufriendo las consecuencias el actor que, habiendo pasado ya a la edad de jubilación, se refleja en la pensión que percibe al no haberse abonado a la Seguridad Social la integridad de las cuotas correspondientes a los haberes que debería haber percibido.

    En cuanto a la alegación de la representación de la Universidad sobre la competencia del Consejo de Ministros para resolver el expediente, atendiendo la sanción de separación del servicio propuesta, y la previsión del art. 48 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero en el sentido de que será la resolución que ponga fin al procedimiento la que haga expresa declaración en orden a las medidas provisionales adoptadas durante el procedimiento, por lo que no correspondería al Rectorado levantar la suspensión de empleo y sueldo adoptada al incoar el expediente, la Sala de instancia razona sobre las competencias de la Universidad en la materia, ejercitadas por el Rectorado, y concretamente la competencia del Consejo de Ministros para la imposición de la sanción de separación del servicio, pero entiende respecto de la medida cautelar de suspensión que: "no es posible obviar que cuando el Instructor del expediente propone la sanción de separación de servicio, en fecha 5 de octubre de 1987, ya habían transcurrido casi nueve meses desde la fecha en que se ordenó la incoación del expediente disciplinario, con la consiguiente adopción de la medida de suspensión provisional de funciones. Este dato es absolutamente trascendente si se tiene en cuenta que el citado Real Decreto 33/1986

    , por lo que se refiere a la tramitación del expediente sancionador, establecía que el procedimiento para la sanción de faltas disciplinarias se impulsará de oficio en todos sus trámites (artículo 25 ) y que la tramitación, comunicaciones y notificaciones se ajustarían en todo a lo dispuesto en el Título IV, Capítulo II, Secciones Primera y Segunda de la Ley de Procedimiento Administrativo (artículo 26 ), en la que se establecía, por un lado, que las normas de procedimiento administrativo, como normas de Derecho público, tienen el atributo de la imperatividad, como ha reconocido el Tribunal Constitucional, a partir de la STC. de 8 de junio de 1981, y por otro, que la Administración está obligada, motu propio, a impulsar de oficio todas las actuaciones para llevar el expediente a su fin, siendo uno de los objetivos básicos de la LPA precisamente la rapidez en la tramitación de los expedientes, pudiendo el Instructor, por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido en el párrafo anterior (artículo 35 ), de forma que, una vez formulado el pliego de cargos y oído el inculpado o transcurrido el plazo sin alegación alguna, se remitirá con carácter inmediato el expediente completo al órgano que haya acordado la incoación del procedimiento, el cual lo remitirá al órgano competente para que proceda a dictar la decisión que corresponda o, en su caso, ordenará al Instructor la práctica de las diligencias que considere necesarias (artículo 44 ).

    Ninguna de las previsiones a que se ha hecho referencia fueron observadas por la Universidad de Granada, en los plazos legalmente previstos.

    Por lo que se refiere a la adopción de la medida cautelar, ha de precisarse que el artículo 33 del Real Decreto 33/1986, señala, en sus apartados 1, 2 y 3, que «iniciado el procedimiento, la Autoridad que acordó la incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer», y que «la suspensión provisional podrá acordarse preventivamente en la resolución de incoación del expediente y durante la tramitación del procedimiento disciplinario, en los términos y con los efectos señalados en los arts. 47, 48 y 49 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado », pero «no se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables o impliquen violación de derechos amparados por las Leyes.»

    Por su parte, el mencionado artículo 49 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, ordena, en su apartado 2, que «el tiempo de suspensión provisional, como consecuencia del expediente disciplinario, no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado», lo que en modo alguno, como reconoce la propia Administración demandada, ha acaecido en el supuesto que se analiza.

    Resulta evidente, pues, que, cuando el Instructor formula su propuesta --en fecha 5 de octubre de 1987--y cuando la Universidad de Granada remite el expediente al Consejo de Universidades, ya había transcurrido en exceso el plazo previsto en el citado artículo 49.2 ."

    Añade la Sala de instancia que: "tan deplorable como la de la Universidad de Granada es la actuación administrativa de los órganos --Consejo de Universidades, Ministerios para las Administraciones Públicas y de Educación y Ciencia, Consejerías de Educación y Ciencia y de Gobernación de la Junta de Andalucía--, que posteriormente, dadas las sucesivas reformas competenciales que se llevaron a efecto, tuvieron intervención en el expediente origen de la reclamación instada por el recurrente. Sin embargo, tampoco es posible obviar, como ya se ha indicado, que fue la Universidad de Granada la que incoó el expediente disciplinario y la que ordenó la suspensión provisional, dejando transcurrir en exceso el plazo de seis meses que la Ley le concedía para dejar sin efecto la medida cautelar adoptada, soslayando así que la aplicación prudencial de la medida cautelar de suspensión preventiva o provisional del funcionario inculpado le obligaba a salvaguardar, con el límite máximo temporal, en su caso, los intereses generales en juego.

    A mayor abundamiento, no consta en modo alguno que la demandada pusiera en conocimiento de los órganos a los que sucesivamente remitió el expediente aquella medida cautelar de suspensión provisional de empleo y sueldo que había ordenado. Pero, aunque se hubiere efectuado tal comunicación, en lugar de solventar la situación en las distintas ocasiones en que dispuso de tal oportunidad, denegó, en 9 de febrero de 1993, la incorporación al servicio del Sr. Juan Miguel, tal y como éste le había solicitado cinco meses antes, en fecha 9 de septiembre de 1992.

    Pero no acaba aquí el cúmulo de irregularidades y desatinos. Cuando, en fecha 19 de noviembre de 1992, el Secretario General del Consejo de Universidades devuelve el expediente a la Universidad de Granada, de acuerdo con la comunicación remitida por el Ministerio para las Administraciones Públicas, la inactividad del Rectorado llega a tal extremo que no remite el expediente disciplinario a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, en virtud de la transferencia de competencias que se había operado, hasta el 16 de marzo de 1993 --cuatro meses después--, naturalmente sin dejar sin efecto la medida cautelar que ordenó nada menos que seis años antes."

    Se refiere igualmente la Sala a quo a la prescripción de la presunta infracción y el incumplimiento por la Administración de las previsiones de los arts. 19.2 del Real Decreto 33/86 y 49.3 del Decreto 315/1964, concluyendo: "que fue la Universidad de Granada la responsable de la actuación administrativa de que dimana la pretensión impugnatoria del recurrente. De cualquier forma, es cuestión perfectamente determinada, en el ámbito del Derecho Procesal Administrativo, que la concurrencia de «potestades compartidas», con esferas de actuación perfectamente delimitadas por la norma, con contenidos establecidos y determinables, no pueden ser objeto de equiparación con los supuestos contemplados en el ámbito de las relaciones jurídico-privadas que puedan provocar el «litisconsorcio pasivo necesario», porque es preciso la existencia de un «acto» -acto jurídico administrativo-- o una situación jurídica de la que emane la «relación jurídica vinculante», que en realidad, por las razones que ya se han expuesto, no se ha producido en el resto de las Administraciones intervinientes, que nada tuvieron que ver con la medida cautelar adoptada y mantenida desde el 23 de enero de 1987 hasta la fecha de esta resolución. La consecuencia ha de ser el rechazo de la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario impropiamente invocada."

    Finalmente, considera la Sala que concurren los requisitos para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Universidad demandada, rechazando expresamente la invocación del art. 141 de la Ley 30/92 efectuada por dicha Administración, sin perjuicio de que la misma pueda ejercitar, si lo estima procedente, su derecho de repetición contra el resto de las Administraciones que tuvieron algún tipo de intervención en el expediente disciplinario, terminando por fijar los criterios para determinar la cuantía de la indemnización, consistente en la diferencia entre las cantidades que -- desde que se decretó la suspensión provisional de funciones--, ha venido percibiendo el recurrente -- hasta la fecha de su jubilación-- y las que debería haber percibido sin aquella medida cautelar, más el interés legal, debiendo completarse las cotizaciones a la Seguridad Social desde que se adoptó la suspensión provisional hasta la jubilación del interesado.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) y subsidiariamente apartado c) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 82 .c) en relación con el art. 40.a) de la Ley de Jurisdicción de 1956, alegando, tras hacer una referencia a los hechos según su apreciación, que en relación con la situación de suspensión provisional y su reincorporación ya hubo actos administrativos revisados en el proceso 851/1993, en el que recayó sentencia núm. 1181/1995, en la que se contiene todos los elementos para deducir que la pretensión ejercitada en los recursos acumulados 737 y 3539 de 1997 ya tuvo respuesta jurisdiccional, pues en aquel proceso pidió que se alzara la suspensión cautelar y se le indemnizara por las diferencias retributivas y otros daños, con las mismas pretensiones y causas de pedir que en los recursos acumulados, razonando sobre tales circunstancias y concluyendo que si en dicho proceso no se accedió a levantar la medida cautelar de suspensión provisional, ni a los daños y perjuicios por haberse mantenido desde 1987 en tal suspensión, entiende que la causa de pedir en un proceso en el que se impugnan resoluciones del año 1997 que denegaban la petición de las mismas indemnizaciones y por las mismas causas, debió considerarse que concurrían las circunstancias previstas en los arts. 80.c) y 40 de la Ley de Jurisdicción .

Lo primero que se advierte en este motivo es la defectuosa formulación, que de manera indiferenciada y sin expresar ninguna razón, se apoya en dos de los motivos previstos en el art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, incumpliendo la exigencia de expresión precisa y razonada de los motivos en que se ampara el recurso, que exige el art. 92.1 de dicha Ley y la jurisprudencia de esta Sala (entre otras sentencias de 1 de abril y 24 de septiembre de 2003 ).

Las alegaciones que se formulan en este motivo no desvirtúan la valoración jurídica efectuada por la Sala de instancia sobre la no concurrencia de la causa de inadmisibilidad invocada, al entender que no concurre la identidad exigida en los actos impugnados y las pretensiones. Por lo demás, ello resulta del examen de la sentencia de 20 de noviembre de 1995, recaída en el recurso 851/93, en la que se señala que la resolución allí impugnada del Rectorado de la Universidad de Granada de 9 de febrero de 1993, se refiere a la denegación, por incompetencia del Rector, de la petición de declaración de caducidad del expediente disciplinario incoado al allí actor, que este fundaba en el transcurso de más de seis años sin que haya recaído resolución, denegación que la sentencia declara conforme a Derecho al considerar que la competencia para declarar la caducidad del expediente corresponde al órgano competente para dictar la resolución sancionadora, que en este caso correspondía al Consejo de Ministros. De manera que la causa de pedir invocada por el interesado era la caducidad del expediente y la resolución allí impugnada ni siquiera resuelve sobre la concurrencia de las circunstancias precisas para apreciar tal caducidad, limitándose a declarar la incompetencia del Rectorado para resolver sobre dicha petición, de manera que tanto dicha petición como la correspondiente indemnización solicitada, fueron cuestiones de fondo que consiguientemente no recibieron respuesta administrativa ni tampoco jurisdiccional.

Frente a ello, las resoluciones que son objeto de impugnación en los recursos acumulados 737 y 3539 de 1997, dan respuesta negativa a la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 15 de julio de 1996 y la de abono de cotizaciones no satisfechas presentada el 20 de mayo de 1997, peticiones formuladas en razón del desarrollo posterior de expediente y las solicitudes de caducidad dirigidas por el interesado al Consejo de Ministros, como resultaba de la sentencia citada, frente a cuya falta de resolución formuló solicitud de acto presunto, añadiendo en la reclamación de abono de cotizaciones, la terminación del expediente por declaración de prescripción de la falta, circunstancias que se valoran en la sentencia ahora recurrida para resolver sobre las pretensiones ejercitadas y que constituye una distinta causa de pedir e incluso distinto pedimento, pues en el caso de la resolución objeto del recurso 851/93 lo que se pedía era la declaración de caducidad del expediente y las consecuencias indemnizatorias que se hacían derivar de tal declaración, mientras que en este caso se parte de la terminación del expediente por caducidad y prescripción y se ejercitan frente a la Administración demandada las concretas pretensiones indemnizatorias y de abono de cotizaciones a la Seguridad Social invocando la responsabilidad patrimonial de la misma.

Por todo ello, entendiendo que la Sala de instancia justifica adecuadamente la desestimación de la causa de inadmisibilidad invocada y, en consecuencia, no incurre en la infracción que se denuncia en este motivo de casación, procede su desestimación.

TERCERO

En el segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 140 de la Ley 30/92, alegando que en la instancia invocó su falta de legitimación y subsidiariamente litisconsorcio pasivo necesario, porque habiéndose desestimado en el recurso 851/93 la pretensión del recurrente de que se dejara sin efecto la medida cautelar de suspensión provisional, resulta contradictorio que la misma Sala haga soportar a la Universidad de Granada los efectos indemnizatorios que derivan de haberlo mantenido en tal situación, añadiendo que también alegó subsidiariamente litisconsorcio pasivo necesario, por la concurrencia de otras Administraciones a la producción del daño, según la descripción de actuaciones practicadas en el expediente, por lo que concluye que para el caso de que fuera aceptable el fondo de la pretensión, estaríamos ante un supuesto de responsabilidad concurrente, que al no ser aceptado por la sentencia incurre en infracción del referido art. 140 de la Ley 30/92 .

En el tercer motivo de casación, también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se alega la infracción del art. 141 en relación con el art. 139 de la Ley 30/92, reproduciendo las alegaciones formuladas en el escrito de contestación a la demanda y añadiendo que con ello se quiere poner de manifiesto, como fuera ratificado por la sentencia de la Sala de Granada 1181/1995, que no procedía indemnizar por lo perjuicios irrogados en aquella dilatada situación de suspensión cautelar, al haber elevado el expediente al órgano que tenía que resolver, y en todo caso el recurrente tenía el deber de soportar los daños derivados de su actuación, por lo que entiende que resulta desproporcionada la aseveración de la sentencia de instancia, según la cual: "De ahí que esta Sala rechace la afirmación que se contiene en el escrito de contestación al de demanda, en el sentido de que «el artículo 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, señala que solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provinientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar, siendo evidente que todos los daños alegados por el interesado son los producidos como consecuencia de los hechos que él protagonizó y que fueron los que motivaron la incoación del expediente, estando obligado por tanto a soportarlos al ser consecuencia de su conducta». Así habría sido probablemente si la demandada hubiera actuado conforme a las normas de procedimiento legalmente establecidas y no, como lo hizo, de modo incalificable."

Estos dos motivos de casación, que por su similar fundamento pueden examinarse conjuntamente, parten de un presupuesto que no se corresponde con lo que resulta de la sentencia de 20 de noviembre de 1995 que reiteradamente se invoca, pues el objeto de aquel proceso era la petición de declaración de caducidad del expediente administrativo, que solo como una consecuencia y para el caso de estimación determinaría el alzamiento de la medida cautelar de suspensión, y el pronunciamiento de la sentencia fue la confirmación de la resolución administrativa impugnada en la que se denegaba tal declaración por falta de competencia del Rectorado de la Universidad de Granada, sin que por lo tanto se entrara en el debate sobre la concurrencia de las circunstancias legales que pudieran determinar la caducidad del expediente y menos aun el alzamiento de la medida cautelar de suspensión provisional y por el transcurso de seis meses desde su adopción, que constituye el motivo fundamental en que se apoya la sentencia aquí recurrida para declarar la responsabilidad patrimonial de la Universidad recurrente, cuestión que ni siquiera era objeto de aquel proceso, por lo que en modo alguno puede compartirse la alegación que se formula en estos motivos sobre la desestimación por dicha sentencia de la pretensión de que se dejara sin efecto la medida cautelar, en el sentido que se formula de improcedencia de la misma, pues ni se llegó a entrar en tal debate ni se efectúa pronunciamiento alguno en tal sentido.

Por el contrario y ya específicamente en relación con el segundo motivo de casación, la Sala de instancia, como se ha recogido antes, valorando la participación de las distintas Administraciones, como determina el art. 140 de la Ley 30/92, justifica ampliamente la incidencia de la actuación de la Administración demandada en el mantenimiento en el tiempo de tal medida de suspensión, que no se desvirtúa por la incidencia que en la duración del expediente ha tenido la intervención de otras administraciones públicas, entendiendo el Tribunal a quo que fue la actuación de la Universidad de Granada la que determinó la adopción de la medida cautelar y su mantenimiento más allá de las previsiones legales y que el resto de las Administraciones intervinientes nada tuvieron que ver con tal medida, rechazando por todo ello la inadmisibilidad por falta de legitimación pasiva y litisconsorcio (último párrafo del sexto fundamento de derecho), con lo que se da suficiente respuesta a las alegaciones de la parte, que no critica tal aspecto de la fundamentación de la sentencia en este motivo de casación, en el que únicamente cuestiona que no se tuviera en cuenta a estos efectos por el Tribunal a quo, lo que la recurrente entiende desestimación por la citada sentencia 1181/1995 de la pretensión de alzamiento de la medida cautelar, desestimación que como ya hemos dicho no es tal, en el sentido que se invoca por la parte.

Lo mismo sucede respecto del tercer motivo de casación, pues en modo alguno puede compartirse el argumento fundamental de la parte, que entiende que según la sentencia 1181/95 no procedía indemnizar por los perjuicios irrogados en la dilatada situación de suspensión cautelar, ya que como hemos señalado no puede atribuirse a dicha sentencia un pronunciamiento en tal sentido, al que la Administración anuda unas consecuencias que el actor tiene el deber jurídico de soportar y que, según lo expuesto, no existen.

La invocación del art. 48 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, que aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, según el cual, si la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario estimare la inexistencia de la falta o de la responsabilidad para el funcionario inculpado, hará las declaraciones pertinentes en orden a las medidas provisionales, no puede servir de amparo para exonerar de responsabilidad a la Administración recurrente, pues unos son los pronunciamientos que en relación con las medidas provisionales han de efectuarse con ocasión de la resolución del expediente y otras las actuaciones y resoluciones que procedan durante su tramitación en orden a la adopción y mantenimiento de tales medidas, siendo en este último ámbito en el que se aprecia por la Sala de instancia la deficiente actuación de la Administración recurrente, que determina su responsabilidad, por cuanto ya antes de salir de su poder el expediente disciplinario, con su remisión el 5 de octubre de 1987 al Consejo de Universidades, debería haber quedado sin efecto la suspensión provisional adoptada, circunstancia que resulta del art. 49 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, al que se remite el art. 24 del Real Decreto 33/86 y que no ha sido desvirtuada en este recurso.

Finalmente, la Sala a quo justifica suficientemente las razones por las que rechaza la invocación que del art. 141 de la Ley 30/92 hace la Administración allí demandada, que viene a negar la antijuridicidad del daño en cuanto el interesado tenía el deber jurídico de soportarlo al ser consecuencia de los hechos que él protagonizó y que fueron los que motivaron la incoación del expediente, pues, la doctrina de esta Sala, plasmada en numerosas sentencias como las de 5-2-96, 4-11-97, 10-3-98, 29-10-98, 16-9-99 y 13-1-00, condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados, circunstancia que difícilmente puede defenderse en un supuesto como el presente en el que el ejercicio de la potestad disciplinaria se ha producido en unos términos incompatibles con los principios de legalidad y seguridad jurídica, prolongándose de manera desproporcionada en el tiempo y manteniendo improcedentemente al afectado en una situación de suspensión provisional, con lo consiguientes perjuicios que por todo ello no tiene el deber se soportar.

En consecuencia estos dos motivos segundo y tercero también deben ser desestimados.

CUARTO

En el cuarto motivo de casación se denuncia la infracción del art. 131 de la Ley de Jurisdicción de 1956, al condenar en costas a la Universidad de Granada, discrepando de la calificación que de su actuación se efectúa en la sentencia de instancia, entendiendo que del conjunto de lo actuado y el precedente jurisdiccional en el que recayó la sentencia 1181/1995, se justifica ampliamente la fundada oposición a la demanda.

El motivo, como señala la sentencia de 19 de julio de 2001, no puede ser acogido por la Sala, pues, como tiene declarada abundante Jurisprudencia, la condena en costas constituye una apreciación del Tribunal de instancia que no puede ser revisada en casación, como resultaba del art. 131 de la Ley de Jurisdicción y se establece en el art. 139 de la actual Ley 29/1998, en cuanto sujetan la imposición de las costas a la apreciación que el Tribunal de instancia hace de la actitud procesal de las partes, valoración que no puede ser sustituida en casación por la sola discrepancia de la parte, que ni siquiera invoca y menos justifica arbitrariedad o falta de razonabilidad de tal valoración.

QUINTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien tal pronunciamiento carece de contenido material al no haber comparecido parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1758/2003, interpuesto por la representación procesal de la Universidad de Granada, contra la sentencia de 2 de julio de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en los recursos acumulados 937/1997 y 3539/1997, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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