STSJ Andalucía , 24 de Febrero de 2006
Ponente | Enrique Gabaldón |
ECLI | ES:TSJAND:2006:768 |
Número de Recurso | 417/02 |
Procedimiento | Enrique Gabaldón |
Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO N°417/02
Ilmos. Sres.
D. Ruperto Martínez Morales, Presidente
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez
D. Enrique Gabaldón Codesido
SENTENCIA
En Sevilla, a 24 de febrero de 2006
Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora D. Carlos María y demandada el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz), turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes
Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.
La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.
Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Se impugna Acuerdo del Alcalde de Jerez de la Frontera de 12 de febrero de 2002, en Expediente 65/01, que desestima la reclamación de responsabilidad del Ayuntamiento por los daños sufridos por el demandante por caída en la pista deportiva Blas Infante. Solicitándose el dictado de sentencia que condene a dicho Ayuntamiento al pago de 15.283 euros, como indemnización de los daños y perjuicios causados, intereses de demora, actualizaciones, posibles nuevas secuelas y costas.
Opone el Ayuntamiento demandado la falta de litisconsorcio pasivo necesario; la inexistencia de culpa del Ayuntamiento; y la inadecuación de la indemnización reclamada.
De los datos consignados en el expediente y documental aportada, las alegaciones de la demanda y los términos de la contestación resulta; el 29 de noviembre de 2000, el demandante jugaba un partido en un campo de propiedad municipal y cedido a la entidad "Club Deportes Distrito La Granja", durante el partido cayó al suelo, sufriendo una serie de lesiones y secuelas cuya indemnización reclama.
El nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración, de conformidad con lo establecido por el art. 106.2 de la Constitución, los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el RD 429/1993, de 26 marzo que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, requiere la concurrencia de los siguientes elementos como señala la STS de 9-3-1998, del siguiente modo:
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El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de tuero cesante o daño emergente.
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En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
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El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
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Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado...
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