STS, 15 de Marzo de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:1621
Número de Recurso7498/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 7.498 de 2.000, interpuesto por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha cuatro de octubre de dos mil, en el recurso contencioso-administrativo número 50 de 1.998

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el cuatro de octubre de dos mil, en el Recurso número 50 de 1.998, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de DoñaTeresaa, contra las siguientes resoluciones: a) la desestimación por silencio del Ministerio de Educación y Cultura, acto presunto de 24 de abril de 1.997, y b) la del Pleno del Consell Insular D'Eivissa i Formentera de 24 de octubre de 1.994, sobre reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial, por ser ajustados a Derecho los actos recurridos. Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. No procede hacer expresa declaración en materia de costas"

SEGUNDO

En escrito de veinte de octubre de dos mil, el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de DoñaTeresaa, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha cuatro de octubre de dos mil

La Sala de Instancia, por Providencia de seis de noviembre de dos mil, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días

TERCERO

En escrito de trece de diciembre de dos mil, el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de DoñaTeresaa, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintidós de enero de dos mil uno

CUARTO

En escrito de trece de junio de dos mil dos, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día ocho de marzo de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

Se interpone el presente recurso extraordinario de casación para combatir la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de cuatro de octubre de dos mil, que desestimó el recurso 50/1998 interpuesto por la recurrente contra el acto presunto de veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete del Ministerio de Educación y Cultura y la resolución del Pleno del Consejo Insular de Ibiza y Formentera de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, sobre reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial derivada de anormal funcionamiento de la Administración por importe de cincuenta millones de pesetas

SEGUNDO

La Sentencia recurrida en el segundo de sus fundamentos de Derecho señala en cuanto a los hechos ocurridos el día de autos lo que sigue: "De lo consignado en el expediente administrativo y en estos autos se desprenden las siguientes conclusiones fácticas:

  1. Sobre las 10.00 horas del día 28 de octubre de 1.986, la recurrente, doñaTeresaa, acudió al Centro de Educación Especial "Can Cifre" de Sant Jordi, en Ibiza, acompañada de su hijoJuan Luiss, de dos años de edad, con objeto de asistir a un curso para madres, por el que percibía una asignación económica. Durante el transcurso del referido curso, sin que sea posible determinar el momento,Juan Luiss salió del local donde el mismo tenía lugar, sin que se percatase de ello su madre

  2. Sobre las 10,30 horas, unos gritos procedentes del despacho del psicólogo del Centro, alertaron aTeresaa de la ausencia deJuan Luiss, motivo por el cual se dirigió de inmediato a dicho despacho, que encontró cerrado. Tras varios intentos fallidos, consiguió abrir la puerta de una patada encontrando en el interior del despacho aJuan Luiss envuelto en llamas

  3. A consecuencia de las quemaduras padecidas,Juan Luiss falleció al día siguiente

  4. Las actuaciones policiales encaminadas a determinar la causa del luctuoso hecho y su posible responsable se han orientado en función de las siguientes hipótesis: 1) accidente fortuito causado porJuan Luiss; 2) autoría de la madre; 3) autoría del psicólogo del centro; y 4) autoría deRicardoo, Rataa", niño que se encontraba en el referido Centro

  5. Mediante Auto del Juzgado de Instrucción número 2 de los de Ibiza, de 23 de junio de 1.993, confirmado por los de 9 de septiembre de 1.993, del mismo Juzgado, y 2 de diciembre de 1.993, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, se sobreseyeron provisionalmente las actuaciones"

Añade la Sentencia de instancia que no encuentra relación de causalidad alguna entre la actuación de la Administración y el resultado producido y por el contrario declara en el fundamento de Derecho quinto que: "lo que sí queda acreditado es queJuan Luiss, que ninguna relación o dependencia tenía con el Centro, fue llevado a éste por su madre -o por una amiga que allí lo entregó a ésta- permaneciendo a su lado durante la charla o curso hasta que en un momento determinado desapareció de su vista.Juan Luiss era un niño muy pequeño, y como tal, de conductas o actitudes imprevisibles -como así se constata al eludir la custodia de la madre-. Era la madre, la hoy recurrente, la que en todo momento debió velar por su hijo, si decidió, como así hizo, llevarlo consigo a las charlas, pues no consta que la Administración, que al parecer consintió a título de mera tolerancia la presencia del niño en aquéllas -supuesto, por lo demás, nada extraño ni anormal tratándose de un niño tan pequeño, y tratándose también de charlas dirigidas a madres con problemas familiares- estuviera obligada a poner a su disposición medio de guarda o custodia alguno. Y es así, que no puede cargarse a la Administración la responsabilidad que se reclama porque la falta de prueba del responsable de los hechos no nos lleva, vistas las actuaciones practicadas, a imputar la responsabilidad del hecho a persona alguna que se encontrara bajo su dependencia, giro, tráfico o responsabilidad, o bajo cualquier fórmula de su actividad de servicio, porque con respecto al niño no tenía obligación alguna. Además, la custodia deJuan Luiss correspondía en todo momento a su madre, quien, repetimos, por propia iniciativa y bajo su responsabilidad, porque era su madre, decidió acudir a las charlas acompañada de su hijo. Así, pues, el hecho de que el suceso se produjera en dependencias de la Administración, no es título suficiente para poner a cargo de ésta la responsabilidad que se predica"

TERCERO

El recurso plantea un único motivo de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de los artículos 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

El motivo en su desarrollo niega la responsabilidad de la madre, pero, sobre todo, refuta la inexistencia de relación de causalidad entre la actuación de la Administración a través de sus servicios y la muerte del menor, porque afirma que aún admitiendo el descuido de la madre la muerte de su hijo no se produjo por un accidente o hecho fortuito sino porque alguien le prendió fuego y le encerró en un despacho que la madre hubo de abrir a patadas para socorrerle, de modo que al menos hubo una concurrencia de culpa que la Sala tuvo que valorar

CUARTO

Para la correcta resolución de la cuestión que plantea la litis se hace preciso que la Sala utilice la potestad que le otorga el art. 88.3 de la Ley de la Jurisdicción, Ley 29/1998, de 13 de julio, y a la que es posible acudir cuando como en este caso ocurre, se acoge el motivo al apartado d) del núm. 1 del art. 88 citado, para integrar "en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder"

Así la Sala sentenciadora omitió en su relato de hechos circunstancias como las que a continuación exponemos, y que, de modo transcendente, a juicio de este Alto Tribunal, conducen directamente a la estimación del anormal funcionamiento del servicio público que se prestaba en el centro de educación especial "Can Cifré", y como consecuencia de ello al reconocimiento de una concurrencia de culpas entre la madre del menor fallecido y la Administración titular del centro

En concreto la Sala omitió tener como hecho probado el que el fallecimiento del pequeñoJuan Luiss, prácticamente aún un bebé, dada su edad, puesto que no había cumplido tres años, fue provocado por un tercero que prendió sus ropas y lo dejó encerrado en un despacho para lo que utilizó un encendedor marca bic que apareció en el pasillo cerca del despacho dondeJuan Luiss era pasto de las llamas. Evidentemente una criatura de la edad del fallecido no pudo provocar el hecho y encerrarse en el despacho dejando fuera el mechero. Lejos de ello, la simple lectura de las declaraciones prestadas ante la Guardia Civil, la Policía Nacional y la Autoridad Judicial, conducen a formar la convicción de que el hecho lo causó uno de los menores, a la sazón de doce años, que padecía una psicosis, o, lo que es lo mismo, un trastorno profundo de las funciones mentales que le provocaba la pérdida del contacto con la realidad, y que entre los cuidadores, bajo cuya guarda especial estaba, era conocido por su afición al fuego, y que había provocado ya algún conato de incendio en el centro. Ese día el menor citado fue sacado al patio, y se situó, como habitualmente hacía, bajo un árbol dirigiéndose la persona responsable de él a una compañera que se hallaba al cuidado de otro niña diciéndole que se ausentaba del lugar y que vigilase al niño, y en un momento en que la responsable de la menor se dirigió hacia ella que se encontraba en un columpio, perdió de vista al otro niño, y cuando intentó localizarlo de nuevo comprobó que había desaparecido, por lo que de inmediato inició su búsqueda, tardando en hallarlo y cuando lo encontró, y se dirigía con él de nuevo al patio, oyó voces en el centro y con el niño de la mano intentó dirigirse al interior para conocer lo que ocurría, momento en el que el niño se negó a ir en esa dirección tirando de ella hacia el patio muy alterado haciendo gestos de utilizar un encendedor sobre las ropas y diciendo "nene fuego"

Ese relato que completa el de la Sala de instancia, y que se refiere a hechos que están suficientemente justificados en las actuaciones, resulta necesario para apreciar la infracción de las normas a las que el motivo hizo referencia y a las que nos referiremos seguidamente

QUINTO

Con el bagaje fáctico del que disponemos estamos ya en condiciones de asegurar que, efectivamente, la madre deJuan Luiss en un momento dado perdió de vista a su hijo, incurriendo de ese modo en una desatención que desencadenó la producción de los luctuosos y trágicos hechos que luego se produjeron, y que tuvieron su origen en ese evidente descuido. Ahora bien, esa distracción o negligencia en si misma no era relevante para producir unas consecuencias como las que se anudaron a ella; lejos de ello en circunstancias normales hubiera quedado circunscrita a un susto en el momento de la desaparición, y a un mal rato durante la búsqueda del niño, pero, hallado éste, de inmediato hubiera quedado en el olvido. Sin embargo ese descuido concluyó en una tremenda tragedia para la madre y su hijo, y la misma se produjo por la acción de un tercero que estaba sometido a una relación de sujeción especial en relación con la Administración, puesto que estaba bajo su vigilancia y custodia, y al fallar ese deber de atención y cuidado con los resultados ya conocidos, es obvio que existió relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público que prestaba el centro en el que ocurrió el hecho y el mal experimentado por el menor, que si bien no tenía que estar allí, en él se encontraba, y ese daño que le causó la muerte no tenía porque soportarlo ni el niño, ni, desde luego, la madre que tuvo que padecer la tremenda situación que vivió.

Así las cosas no ofrece duda a este Tribunal que los hechos descritos del modo en que ocurrieron encajan en el supuesto de responsabilidad patrimonial que describe el art. 139. 1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando reconoce que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos", y siempre que "el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas" y en relación con el 141.1 de la propia Ley que dispone que "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley"

Sin duda el daño que experimentó el menor fallecido, y, por ende, su madre, tuvo lugar por el anormal funcionamiento del servicio del centro de educación especial "Can Cifré" que permitió que el niño aquejado de una grave enfermedad mental eludiese la vigilancia a la que estaba sometido, coincidiendo con el pequeñoJuan Luiss que deambulaba por el centro, y cuyo encuentro generó los lamentables acontecimientos que concluyeron con la muerte del pequeño. Consecuencias que ni Juan Luiss ni su madre tenían obligación de soportar de acuerdo con la Ley y por las que su madre debe ser indemnizada

Es evidente por ello que la conducta negligente de la demandante no fue suficiente para romper el nexo causal que existió entre el fallecimiento deJuan Luiss y el anormal funcionamiento del centro en la vigilancia del menor sometido a su guarda, falta de atención que propició el lamentable suceso que costó la vida al hijo de la recurrente. En definitiva se produjo una clara concurrencia de culpas que en el caso de la atribuible a la Administración es preciso reparar mediante la correspondiente indemnización

Lo hasta aquí expuesto impone la estimación del motivo y la consiguiente casación de la Sentencia recurrida que declaramos nula y sin ningún valor ni efecto, y, en consecuencia, procede de conformidad con lo establecido en el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción que la Sala ya en funciones de Tribunal de instancia dicte una nueva Sentencia en los términos en que aparece planteado el debate

SEXTO

Llegados a este punto, y tras lo hasta aquí razonado en relación con la responsabilidad en que incurrió la Administración y por la que debe responder, es ahora el momento de ocuparnos de la determinación de la indemnización que resulte procedente. Consta en la demanda que la recurrente solicitó como reparación la suma de cincuenta millones de pesetas, así resulta del suplico de su demanda y del hecho séptimo de dicho escrito en el que afirma que esa cifra "es comprensiva no sólo de los daños materiales o físicos como consecuencia del fallecimiento del menorJuan Luiss sino también de los gravísimos daños morales derivados de las circunstancias en que se produjo su muerte y de los que nunca se podrá reponer la madre, y aunque se trata de bienes imponderables fundamentalmente en lo que se refiere al pretium doloris o cálculo del dolor por corresponder al campo psíquico y subjetivo de cada persona, se ha tomado como referencia para la reclamación las indemnizaciones que comúnmente y para supuestos semejantes han venido otorgándose por los Tribunales ordinarios, estimando por lo demás que la cantidad reclamada es no sólo ajustada sino sumamente ponderada si se tiene en cuenta la gravedad del hecho, la violencia física y moral sobre el niño fallecido y sobre la madre que presenció los hechos, así como el grado de negligencia mostrado por los responsables del mismo". Añade en ese punto el escrito de demanda que la recurrente nunca se ha repuesto del suceso, dadas las trágicas circunstancias en que se produjo la muerte, y que ella presenció cómo sucedía todo con total impotencia sin poder hacer nada para evitarlo

En estas circunstancias, y ante la falta de concreción de que hace gala la demanda, la Sala ha de fijar el importe de la indemnización atendiendo, en primer término, a la fecha en que ocurrieron los hechos, 28 de octubre de 1986, hace casi veinte años, y valorando exclusivamente el daño moral experimentado por la madre a consecuencia del fallecimiento del pequeñoJuan Luiss y teniendo en cuenta las tristes circunstancias y el sufrimiento añadido que las mismas supusieron de ser ella la que acudió en su auxilio y contempló el sufrimiento de su pequeño hijo y lo acompañó en ese trance hasta su fallecimiento veinticuatro horas después. Teniendo en cuenta cuanto acabamos de exponer la Sala estima adecuado, sin olvidar que como expuso la demanda ese daño es imposible cuantificarlo y traducirlo en una suma de dinero, fijar como indemnización la cantidad de sesenta mil ciento un euros, con veintiún céntimos de euro, si bien en aras del principio de total indemnidad de los perjuicios sufridos que tiene consagrado esta Sala, esa cifra habrá de actualizarse desde el 28 de octubre de 1986 a la fecha de esta Sentencia aplicando para ello el índice de precios al consumo

SÉPTIMO

Al estimarse el recurso no procede hacer condena en costas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que le correspondan

EN NOMBRE DE SU MAJESTA

EL RE

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓ

FALLAMO

Ha lugar al recurso de casación núm. 7498/2000, interpuesto por la representación procesal de D.ª Teresaa, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de cuatro de octubre de dos mil, que desestimó el recurso 50/1998 interpuesto por la recurrente contra el acto presunto de veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete del Ministerio de Educación y Cultura y la resolución del Pleno del Consejo Insular de Ibiza y Formentera de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, sobre reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial derivada de anormal funcionamiento de la Administración por importe de cincuenta millones de pesetas, que casamos y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto

Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo núm. 50/1998 interpuesto por la representación procesal de D.ªTeresaa contra el acto presunto de veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete del Ministerio de Educación y Cultura y la resolución del Pleno del Consejo Insular de Ibiza y Formentera de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, sobre reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial derivada de anormal funcionamiento de la Administración, que anulamos por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, y condenamos a la Administración del Estado a indemnizar a la recurrente con la suma de sesenta mil ciento un euros, con veintiún céntimos de euro, (60.101, 21 ¤), cifra que habrá de actualizarse desde el 28 de octubre de 1986 a la fecha de esta Sentencia aplicando para ello el índice de precios al consumo, y en cuanto a intereses se estará a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción, y todo ello sin hacer expresa condena en costas en este recurso extraordinario ni en la instancia

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe

2 sentencias
  • STS, 30 de Junio de 2010
    • España
    • 30 Junio 2010
    ...menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles (STS 1 de marzo de 2005 y 15 de marzo de 2005 ), circunstancias que en modo alguno resultan de las alegaciones de la parte en su escrito de recurso por cuanto los peritos médicos consi......
  • SAP Pontevedra 278/2010, 19 de Mayo de 2010
    • España
    • 19 Mayo 2010
    ...de una situación de hecho de la que pueda inferirse esta situación de padecimiento moral o de sufrimiento psíquico (SSTS 26.11.2001, 15.3.2005, entre Sucede que, en el presente caso, este padecimiento cuya reparación se postula no se describe de forma diferente a la pérdida de la expectativ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR