STSJ País Vasco 4279, 21 de Octubre de 2005

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2005:4279
Número de Recurso269/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución4279
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN Nº 269/05 DE Apelación Ley 98 SENTENCIA NUMERO 829/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ MAGISTRADOS:

D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ Dª MARGARITA DÍAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a veintiuno de octubre de dos mil cinco.

La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el veinticuatro de Enero de dos mil cinco por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 294/03 .

Son parte:

- APELANTE: Dª Constanza y D. Germán , representados y dirigidos por el Letrado D. ROBERTO GOMEZ MENCHACA.

- APELADO: SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA , representado por D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D. JORGE LASUEN GABILONDO.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ se dictó el veinticuatro de Enero de dos mil cinco sentencia DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo número 294/03 promovido por D. Germán y Dª Constanza contra DESESTIMACION PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA RECLAMACION FORMULADA

ANTE OSAKIDETZA EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL , siendo parte demandada SERVICIO VASCO DE SALUD- OSAKIDETZA .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Dª Constanza y D. Germán recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 19-10-05, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

D. Roberto Gómez Menchaca, Letrado actuando en nombre y representación de Dª

Constanza y D. Germán , interpone recurso de apelación contra la sentencia nº 10/2005, de 24 de enero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento ordinario nº 294/03 , por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, declarando conforme y ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada.

Interesa la apelante que, con estimación del presente recurso, se deje sin efecto la sentencia de instancia, y se declare nula y no conforme a derecho la denegación por silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración, interpuesta contra Osakidetza por los recurrentes, declarando haber lugar a la indemnización solicitada en el suplico de la demanda, con todo lo demás que sea procedente en derecho.

Aduce, en síntesis, en apoyo de esa pretensión:

La sentencia incurre en un claro error, no se trata de una diferente valoración de la prueba, sino de una conclusión absolutamente errónea, seguramente debido a la complejidad técnica del caso.

En el fundamento jurídico cuarto se contiene un razonamiento que sirve para concluir que fue la condición previa del paciente la que finalmente provoca que la complicación curse con fatal desenlace.

Sin embargo, el paciente no padecía estado hipocoagulativo alguno, ni antes, ni después de la intervención. Sobre este particular se interrogó al Perito de manera expresa. De hecho, el paciente ni siquiera necesitó transfusiones sanguíneas intraoperatorias. Lo que explica el Perito es la génesis de una coagulopatía de consumo, que es un proceso complejo generador de un estado hipocoagulativo, no a pesar de las transfusiones, sino por causa de las mismas y del sangrado inicial.

Es tras el masivo sangrado y la necesidad de transfusiones sanguíneas cuando se instaura la coagulopatía de consumo; sangrado primero y transfusiones que no son debidos a un déficit de coagulación preexistente difuso, sino a un sangrado puntual y masivo en el interior de la sutura intestinal, dentro del empalme. Es tras ese primer sangrado con shock hipovolémico y las transfusiones subsiguientes, cuando el paciente devendrá con coagulopatía de consumo y sangrados difusos.

Está perfectamente explicado en los extremos 2 y 3 de la pericial correspondiente a esta parte.

Téngase en cuenta que el Perito explica que el segundo sangrado, de carácter difuso, y provocado por un déficit de coagulación, se produce en el lecho quirúrgico y en los mesos seccionados, mientras que el primero, el que desencadena el shock hipovolémico inicial y por ende todo el episodio, es dentro del empalme o anastomosis.

Y ello nos lleva a estudiar la causa de ese sangrado masivo inicial que es la verdadera causa de la litis y que la sentencia se olvida de analizar, como es por otra parte lógico, porque la tesis de la misma radica en un estado previo de coagulopatía de consumo del paciente causante de todo, lo que es un error.

El Perito, en el extremo 2 de su informe explica más pormenorizadamente lo ocurrido. En el acto de ratificación, el Perito, a preguntas de esta representación, refiriéndose al origen del sangrado, dictamina que según la historia médica, se trata de una rectorragia, es decir, que viene de dentro de la cavidad intestinal.

No es un sangrado, en opinión del Perito, que venga del lecho quirúrgico, sino del lugar donde se ha realizado el empalme. Se hace necesario realizar una intervención de urgencia en corto espacio de tiempo por el sangrado.

Piénsese que en el momento en que se detecta, que es el momento en que el paciente se encuentra ya en shock hipovolémico, es a las 12 horas de la intervención quirúrgica.

El Perito finalmente explica que cuando se cortan los tejidos para realizar la intervención quirúrgica hay una serie de "bocas" que evidentemente son seccionadas y dependiendo del calibre, si son importantes se coagulan o se ligan, y si sólo son un "babeo" se dejan a la propia coagulación del paciente. Para el Perito, en este caso el sangrado no cesó acabada la intervención quirúrgica y provocó el cuadro final. El paciente, al ser intervenido no presentaba problema alguno de coagulación. La decisión de qué vasos se ligan y cuales no, es evidentemente una decisión del Cirujano.

Es decir, un vaso sin ligar o mal ligado es el que provoca que este paciente, sin defecto alguno de coagulación, vaya sangrando hasta entrar en shock hipovolémico. Las rápidas transfusiones, unidas al proceso descrito, provocan un estado de déficit de coagulación por coagulopatía de consumo, lo que provoca que...

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