SAN, 30 de Junio de 2005

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2005:3591
Número de Recurso451/2004

MERCEDES PEDRAZ CALVOJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDORSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSOMARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a treinta de junio de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 451/2004, se tramita a

instancia de la entidad AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representada por el Procurador D.

Antonio Álvarez-Buylla Ballesteros, contra resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de

fecha 15 de julio de 2004, sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración del Estado; y en

el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 84.385,56 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 22 de octubre de 2004, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que se admita este escrito junto con el expediente administrativo que en este acto se devuelve, teniendo evacuado el trámite de formalización de demanda y, en su virtud, previo cumplimiento de los restantes trámites legales que procedan, dicte sentencia mediante la cual declare no conforme a Derechos y anule la resolución que se impugna, con expresa condena a la administración demandada a indemnizar al Ayuntamiento de Zaragoza en la cantidad de 84.385,56 euros (a la parte correspondiente al principal, en su caso, actualizada con el IPC) más los intereses legales que correspondan, así como al pago de las costas del proceso."

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "que teniendo por presentado este escrito con su copia, se sirva admitirlo y por devuelto el expediente administrativo, se tenga por contestada la demanda. Dictándose Sentencia por la que se desestime el recurso confirmando el acto administrativo, con expresa condena en costas a la actora por su manifiesta temeridad al interponer este recurso".

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 29 de marzo de 2005; y, finalmente, se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 2005, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 15 de julio de 2004 mediante la que se desestima la reclamación efectuada por el Ayuntamiento de Zaragoza -ahora recurrente- en concepto de responsabilidad patrimonial, por importe de 84.385,56 ¤, por los daños ocasionados a la hacienda del municipio de Zaragoza por demora en el trámite de la reclamaciones económico-administrativas nº 1967/83 y 1969/83, y generación de prescripción de las liquidaciones impugnadas nº 966 y 972, relativas al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

    Son antecedentes a tener en cuenta en la resolución del presente litigio los siguientes:

    1. ) El 3 de diciembre de 1983 se impugnaron las liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Zaragoza en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos importes de 3.471.733 ptas. y de 1.898.577 ptas, por la entidad mercantil "Actividades Mercantiles Ebro, S.A.", solicitando al tiempo de la reclamación referida la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, a cuyo efecto aportó aval bancario para garantizar el pago, que fue declarado suficiente por dicho Tribunal, el cual acordó desestimar las reclamaciones respectivas en sendas resoluciones de 22 de noviembre de 1984.

    2. ) Recurridas dichas resoluciones en alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central se acuerda desestimar dichos recursos en sendas resoluciones de 28 de septiembre y 11 de octubre de 1990.

    3. ) Frente a estas últimas resoluciones se interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso que se estima mediante sentencia de 13 de diciembre de 1996 en la que, en consecuencia, se declaran contrarios al ordenamiento jurídico los acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Central "por prescripción de la acción de cobro de la deuda liquidada por el Ayuntamiento de Zaragoza".

    4. ) Contra dicha sentencia se formularon sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, dictándose auto de inadmisión respecto del recurso formalizado por la entidad Municipal y dictándose sentencia por el Tribunal Supremo, STS de 28 de junio de 2002, por la que se desestimó el recurso interpuesto por la Administración del Estado, siendo dicha sentencia notificada al Ayuntamiento de Zaragoza el 16 de julio de 2002.

    5. ) Con fundamento en la referida sentencia de la Audiencia Nacional que declaró prescrita la obligación tributaria exigida a la referida entidad mercantil el Ayuntamiento de Zaragoza presenta, el día 15 de julio de 2003, escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado, por el que solicita se le indemnice en la cantidad de 84.385,56 ¤ (14.040.576 ptas) a que asciende la deuda tributaria devengada por dicho Impuesto Municipal, más los correspondientes intereses de demora y gastos de aval.

    6. ) Previo la emisión del dictamen efectivo por el Consejo de Estado se dicta por el Ministerio de Economía y Hacienda la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

  2. La cuestión a resolver aquí es la relativa a la procedencia de la indemnización solicitada por la hoy actora en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado.

    Configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el art. 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los arts. 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los arts. 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, y se desarrolla en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el RD 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

    En concreto el art. 139 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre (idéntico, en su contenido esencial, al citado art. 40 LRJAE) dispone: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.".

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