STS, 27 de Abril de 2002

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2002:3024
Número de Recurso501/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO?
Fecha de Resolución27 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil dos.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo nº 501 de 1998, sostenido por la Procuradora Doña Lucila Torres Rius, en nombre y representación de Don Juan Miguel , contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de 24 de julio de 1998, por el que se desestima la reclamación formulada por la entidad recurrente a fin de ser indemnizada por los daños causados como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal, de fomento y de liberalización de la actividad económica, habiendo comparecido, en calidad de demandada, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de noviembre de 1998, la Procuradora Doña Lucila Torres Rius, en nombre y representación de Don Juan Miguel , presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la desestimación de la solicitud de indemnización por los daños causados como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal, de fomento y de liberalización de la actividad económica, acordada por el Consejo de Ministros el 24 de julio de 1998, al que se adjuntaba copia de este acuerdo.

SEGUNDO

Con fecha 3 de diciembre de 1998, se tuvo por presentado el referido escrito y por parte a la indicada Procuradora en la representación ostentada, al mismo tiempo que se ordenó publicar el edicto correspondiente y pedir a la Administración el expediente administrativo, a quien se interesó que efectuase los correspondientes emplazamientos.

TERCERO

Recibido el expediente administrativo con fecha 13 de enero de 1999, se emplazó, mediante diligencia de ordenación de 19 de enero de 1999, a la representación procesal del demandante para que, en el término de veinte días, presentase escrito de demanda, lo que efectuó con fecha 3 de marzo de 1999, alegando, en síntesis, que el Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, publicado en el BOE el día 8 de junio de 1996, liberalizó con carácter inmediato la prestación de servicios funerarios, a pesar de que inicialmente en la Exposición de Motivos se apuntaba que tal liberalización se produciría a partir del 1 de enero de 1997, periodo transitorio suprimido por vía de corrección de errores, facultando a la vez a los Ayuntamientos a someter a autorización la prestación de dicho servicios funerarios de forma reglada, debiéndose precisar normativamente los requisitos objetivos necesarios para obtenerla, que se deberá conceder a todo solicitante que reúna los requisitos exigidos y acredite disponer de los medios materiales necesarios para efectuar el transporte de cadáveres, suprimiendo dicho Real Decreto Ley en su artículo 23 la mención, contenida en el artículo 86 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, de «servicios mortuorios», de manera que éstos dejaron de ser considerados como servicios esenciales reservados a las entidades locales, desapareciendo así la municipalización que se había establecido con arreglo a la normativa de régimen local, y, en consecuencia, el mencionado Real Decreto Ley supuso una modificación inmediata, sin previo aviso, de la situación jurídica del demandante, sin que viniese impuesta tal transformación por norma alguna supranacional, dimanante de las instituciones de la Unión Europea, con lo que se ha producido una privación singularizada de derechos, que dicho recurrente no viene obligado a soportar, y, tras realizar una descripción de la evolución de la prestación de los servicios funerarios en el municipio de Villa del Prado (Madrid), alega que el Ayuntamiento de Villa del Prado aun no ha aprobado la Ordenanza para la prestación de los servicios funerarios en el referido municipio, pero, al haberse liberalizado la prestación de los servicios funerarios mediante el Real Decreto Ley 7/96, se ha quebrantado el principio de confianza legítima en que se mantendría el mismo estatuto legal, pues la entrada de otras empresas, como impone dicho Real Decreto Ley, que puedan ser autorizadas por el Ayuntamiento si reúnen los requisitos establecidos para ello en la correspondiente ordenanza municipal, supone la privación al demandante de su situación como concesionario y, por consiguiente, de los ingresos que puede obtener a fin de amortizar las inversiones llevadas a cabo para prestar los servicios en el municipio, a pesar de lo cual la norma liberalizadora no ha introducido un régimen transitorio u otros criterios de adaptación que habría permitido al demandante adaptarse a la nueva situación, que, por no preverse, supondrá un gravísimo perjuicio par el demandante que debe ser indemnizado, según establece el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dado que tenía un derecho subjetivo que le habilitaba para prestar los servicios funerarios en exclusiva en el término municipal de Villa del Prado, para lo que realizó importantes inversiones, cual son la construcción de un velatorio- tanatorio, la contratación de personal especializado y la adquisición de tres vehículos, lo que ha creado a su favor derechos subjetivos y no meras expectativas, de modo que si el Real Decreto Ley ha modificado radicalmente el estatuto jurídico de la prestación de los servicios funerarios, pese a que se impuso el deber a la empresa demandante de tener los medios para prestar en exclusiva esos servicios, sin haber establecido un periodo transitorio para su adaptación al nuevo sistema y sin reconocerle otra clase de compensaciones, como ha sucedido en la liberalización de otros sectores, no cabe duda que habrá de ser resarcido el demandante en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia sobre las bases que fije el propio Tribunal, invocando a continuación, como fundamentos de derecho de la demanda formulada, lo dispuesto por los artículos 9, 14, 33.3 y 106.2 de la Constitución, 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, así como la doctrina del Tribunal Constitucional, interpretativa de los mencionados preceptos, que constituyen base suficiente para declarar la indemnización de perjuicios causados por actos legislativos, sin que las Corporaciones Locales tengan capacidad de decisión para suspender o retrasar dicha liberalización, y, por consiguiente, los perjuicios causados emanan de la modificación legislativa que genera la correspondiente responsabilidad del Estado legislador, ya que concurren todos los requisitos para ello, cual son la imputabilidad al órgano que dictó el acto legislativo, la antijuridicidad, la lesión patrimonial efectiva, individualizada y evaluable económicamente, así como el nexo causal, teniendo el principio de la confianza legítima la finalidad de proteger eficazmente, frente al cambio brusco y por sorpresa, la alteración sensible de una situación en cuya durabilidad podría legítimamente confiarse, y ello sin dar tiempo ni medios al afectado para reequilibrar su posición o adaptarse a la nueva situación, por lo que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea ha reconocido unos límites para excluir la quiebra del principio de confianza legítima y, por tanto, de la responsabilidad, siempre que no exista un interés público perentorio, cuyos límites son el conocimiento previo de la medida, su previsibilidad o la existencia de un periodo transitorio, o bien cuando se procuren medidas compensatorias, pero en este caso ni hubo conocimiento previo de la medida ni se establecieron medidas compensatorias para evitar los daños producidos, sin que tal medida viniese impuesta por el Ordenamiento de la Unión Económica Europea, según el cual cabe la prestación de los servicios funerarios en régimen de monopolio siempre que las concesiones sean otorgadas sin discriminación en razón de la nacionalidad y se cumplan las normas que son aplicables a cualquier persona que realiza actividades empresariales en la Unión Europea, y así lo reconoció el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en sentencia de 4 de mayo de 1988, por lo que la organización del servicios público con municipalización de monopolio era adecuada al ordenamiento jurídico comunitario, y, aunque no se considere la privación de la situación jurídica de monopolio un acto de naturaleza expropiatoria, también habría derecho a la indemnización conforme a los establecido en el artículo 139.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que en nuestro ordenamiento jurídico se contempla la indemnizabilidad de los perjuicios causados por la sustitución del régimen de monopolio por el de libre concurrencia o en el supuesto de extinción o de rescate de concesiones, como se prevé en los artículos 99 del Texto Refundido de Disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, 96, 112, 127.4 y 128.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, 1.2, 114, 168 b) y 170, apartados 1 y 4 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, preceptos todos de aplicación analógica en el caso que nos ocupa y que integran el régimen jurídico de la extinción de los servicios municipales prestados en régimen de monopolio por una empresa contratista o concesionaria del servicio funerario, responsabilidad patrimonial que no se excluye por la existencia de un contrato de prestación de servicios entre el Ayuntamiento y la entidad demandante debido a que el acto legislativo ha supuesto una alteración del régimen de la concesión, que, en cualquier caso, determinaría una responsabilidad solidaria para ambas administraciones públicas, como prevé el artículo 140 de la citada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de modo que la empresa demandante tenía un título jurídico para la prestación de servicios funerarios en Villa del Prado plenamente adecuado al ordenamiento jurídico en virtud del que realizó importantes inversiones y creó puestos de trabajo, manteniendo una organización necesaria para cubrir cualquier contingencia, situación ésta determinante de derechos subjetivos y no de meras expectativas, por lo que, al verse privado de ella se le ha causado un daño antijurídico por no tener el deber de soportarlo por mucho que se haya alterado dicha situación por razón de los intereses de la economía de mercado, terminando con la súplica de que se anule el acuerdo recurrido del Consejo de Ministros y se declare el derecho del demandante a obtener la correspondiente indemnización por los daños causados por el Real Decreto Ley 7/1996, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, según las bases que establezca el Tribunal, como consecuencia de los servicios funerarios que ha dejado de prestar más los intereses de dicha suma, habiendo solicitado por otrosí el recibimiento a prueba con expresión de los extremos sobre los que habría de versar, y adjuntándose, como medio de prueba, una serie de documentos que se incorporaron a los autos.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 5 de marzo de 1999 se tuvo por formalizada en tiempo la demanda y se ordenó dar traslado por copia con entrega de las actuaciones al Abogado del Estado para que, en el plazo de veinte días, la contestase, lo que efectuó con fecha 5 de abril de 1999, alegando que el Real Decreto Ley 7/96 no ha producido una modificación ex lege de la situación jurídica y derechos del recurrente, pues será la Ordenanza del Ayuntamiento la que habrá de fijar los requisitos objetivos para autorizar a otras empresas a prestar servicio funerario en el municipio, sin que el perjuicio, de existir, sea individualizado, pues afecta a todas las potenciales y actuales prestadoras del servicio que se liberaliza, siendo la finalidad del Decreto Ley una medida innovadora del régimen jurídico de la prestación del servicio que a todos afecta, por lo que no concurren los presupuestos que posibilitan la pretensión indemnizatoria, mientras que el Real Decreto Ley 7/96 no ha operado expropiación alguna, sino que se trata de la delimitación de un derecho y no de su privación, y en el caso presente el Real Decreto Ley no ha producido privación o sacrificio de un derecho o interés patrimonial sino que regula ex novo una actividad pública prestadora del servicio funerario, suprimiendo la facultad (no el derecho) de su prestación en régimen de monopolio, consecuente a la racional implantación del régimen de libertad en beneficio de la comunidad, y sin que se haya transferido la indicada facultad a un beneficiario, disponiendo el artículo 2.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa que la privación de facultades o derechos no regulados en la Ley de Expropiación Forzosa, y que estén autorizados por normas con rango de Ley, se regirán por sus disposiciones especiales, que, en este caso, sería el propio Real Decreto Ley 7/1996, que no contempla indemnización alguna, refiriéndose la doctrina jurisprudencial, recogida en la demanda, sobre responsabilidad patrimonial por actos del legislador a supuestos anteriores a su regulación en el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que es el precepto aplicable a este caso y omitido por la actora, sin que, como se ha indicado, el Real Decreto Ley 7/1996 tenga significado expropiatorio, y sin que concurran los requisitos establecidos en ese precepto para que nazca la responsabilidad por acto del legislador porque quien ha de aplicar el Real Decreto Ley será la Ordenanza Municipal reguladora del servicio y, además, el demandante tiene el deber jurídico de soportar las limitaciones o nuevas regulaciones generales que entrañan cargas para todos y no sólo para él, sin que el Real Decreto Ley 7/1996 contemple el deber de indemnizar, mientras que la simple supresión de un monopolio no entraña automáticamente una lesión aun cuando entren otras empresas a competir sino que sería necesario probar que la nueva situación ha causado un perjuicio real y efectivo, lo que no se ha acreditado y no cabe invocar sorpresa en la medida liberalizadora, dado que así se venía operando desde hace tiempo en otros sectores, terminando con la súplica de que se desestime el recurso contencioso-administrativo y que no se reciba a prueba dado que la parte demandada admite los hechos sobre los que se pide que verse dicha prueba.

QUINTO

Recibido a prueba el recurso, se admitió la documental interesada por la representación procesal del recurrente, la que se practicó con el resultado que aparece en autos, por lo que el 27 de septiembre de 1999 se concedió a la actora el plazo de quince día para que presentase escrito de conclusiones sucintas, lo que efectuó con fecha 26 de octubre de 1999, alegando que de la prueba practicada se deduce que la entidad demandante hubo de realizar inversiones para asegurar la debida prestación de los servicios funerarios y mortuorios en Villa del Prado, y, una vez realizadas, se ha visto privada ex lege de los ingresos para hacer frente a los mismos, dado que, desde que se publicó el Real Decreto Ley 7/96 otras empresas podrán realizar servicios funerarios en el municipio, con lo que se verá privado el demandante de ingresos que legítimamente hubiera podido obtener para amortizar sus inversiones y, después de reiterar los fundamentos jurídicos expresados en la demanda y replicar a los aducidos por el Abogado del Estado en su contestación, pidió que se dicte sentencia en los términos interesados en el escrito de demanda.

SEXTO

Evacuado el traslado para conclusiones por el representante procesal del demandante, se dio traslado al mismo fin al Abogado del Estado para que, en el plazo de quince días, presentase las suyas, lo que llevó a cabo con fecha 11 de noviembre de 1999, dando por reproducidas las alegaciones del escrito de contestación a la demanda al no haber cambiado los términos del litigio según estaba planteado en aquel momento.

SEPTIMO

Mediante diligencia de ordenación se declararon conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó el día 16 de abril de 2002, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del demandante pretende la anulación, por ser contrario a derecho, del acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de julio de 1998, que desestimó la solicitud de indemnización formulada por aquél, quien tenía concedida en régimen de exclusivo la prestación de los servicios mortuorios en el municipio de Villa del Prado, basándose tal reclamación en que el artículo 22 del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, liberalizó, sin contraprestación alguna ni haber permitido un periodo de adaptación, la prestación de esos servicios previa autorización municipal reglada, habiéndose modificado también por el artículo 23 de ese mismo Real Decreto Ley el apartado 3 del artículo 86 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local mediante la supresión de la mención «servicios mortuorios», contenida en este precepto.

SEGUNDO

Se han acreditado mediante los documentos aportados al proceso por la actora y la expresa aceptación del representante procesal de la Administración demandada los siguientes hechos:

  1. El demandante Don Juan Miguel prestaba en el Municipio de Villa del Prado (Madrid) los servicios funerarios en virtud de concesión exclusiva otorgada por acuerdo del Ayuntamiento de Villa del Prado de fecha 26 de febrero de 1991 con una duración de quince años, teniendo depositada una fianza de 300.000 pesetas en la Intervención municipal.

  2. En dicha concesión se estableció que el concesionario debía construir en el plazo de cinco años un velatorio-tanatorio, que el demandante Sr. Juan Miguel ha construido, estando en servicio desde el mes de agosto de 1995, habiendo supuesto una inversión de dieciseis millones de pesetas.

  3. En el Municipio de Villa del Prado se producen al año ciento cincuenta fallecimientos aproximadamente, a pesar de lo que se hubo de asumir la construcción del referido velatorio-tanatorio, se mantiene una plantilla de dos personas como empleados de la empresa, además del trabajo del demandante, y fue preciso adquirir tres vehículos para la prestación del servicio funerario.

  4. Las demás empresas que, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 7/96, puedan prestar servicios funerarios, lo podrán hacer sin utilizar el velatorio-tanatorio construido por el concesionario, usando a tal fin las instalaciones del Hospital que la Comunidad de Madrid tiene en la localidad de Villa del Prado.

TERCERO

El representante procesal del empresario demandante sostiene que, en contra de lo declarado en el acuerdo impugnado, éste tiene derecho a una indemnización por haber sido expropiado mediante el Real Decreto Ley 7/96 de la facultad de realizar con carácter exclusivo el servicio mortuorio en el municipio de Villa del Prado, lo que le ha supuesto un evidente perjuicio al poder concurrir otras empresas que presten esos servicios sin haber recibido, no obstante, dicho demandante contraprestación alguna y sin que se le haya dado la oportunidad de ajustar su economía a la nueva situación debido a que la citada norma entró inmediatamente en vigor impidiendo así su adaptación al nuevo régimen de liberalización, con lo que se ha conculcado el principio de confianza legítima, y, aun en el supuesto de entenderse que el referido Real Decreto Ley carece de significado expropiatorio, tendría también derecho a ser indemnizado por ese acto legislativo, ya que no tiene el deber jurídico de soportar la pérdida de la concesión exclusiva, existiendo en el ordenamiento jurídico aplicable una serie de preceptos que en tales casos prevén la correspondiente indemnización.

CUARTO

Examinaremos, en primer lugar, si el nuevo régimen establecido por el Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de julio, tiene o no contenido expropiatorio para quienes por concesión municipal prestaban en régimen de monopolio el servicio mortuorio conforme a lo dispuesto por el modificado artículo 86.3 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local.

La reserva que este precepto establecía en favor de las entidades locales en cuanto al servicio mortuorio, desaparecida por disposición expresa del artículo 23 del indicado Real Decreto Ley 7/1996, permitía prestarse o no dicho servicio en régimen de monopolio, dependiendo siempre de la decisión del Pleno de la Corporación Municipal, como se regulaba en el párrafo segundo de ese mismo apartado, de modo que la situación monopolística de los servicios funerarios en favor del demandante no venía impuesta por ley sino originada por un acuerdo municipal, aunque evidentemente constituía un régimen autorizado legalmente para la prestación de tales servicios.

Hemos puesto de relieve este dato porque la situación de monopolio, permitida por la ley con anterioridad a la norma liberalizadora, había sido creada por acuerdo del Ayuntamiento de Villa del Prado, quien, en lugar de prestar el servicio en régimen de concurrencia, consideró más conveniente u oportuno hacerlo en régimen de monopolio, sistema que, junto con la reserva en favor de las entidades locales, el referido Real Decreto Ley ha derogado, sometiendo meramente tal actividad económica al régimen de previa autorización municipal, dado que el artículo 25.2 j) de la propia Ley de Bases de Régimen Local atribuye competencias a los Municipios, con sujeción a la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en materia de cementerios y servicios funerarios.

Nos encontramos, pues, con un cambio de carácter general en el sistema de prestación de los servicios funerarios, que, de ser una actividad reservada a las entidades locales, se ha transformado en una actividad económica libre, sujeta sólo a previa autorización municipal reglada, de modo que la nueva regulación legal carece de contenido expropiatorio por constituir una norma general de obligado cumplimiento, lo cual, aunque repercuta de forma desigual respecto de quienes prestaban los servicios funerarios a la sociedad, no supone una privación singular de derechos o intereses patrimoniales legítimos, como esta Sala declaró, entre otras, en sus Sentencias de 24 de mayo de 1997 (recurso 392/95, fundamento jurídico séptimo) y 18 de octubre del mismo año (recurso 223/95, fundamento jurídico octavo), siguiendo la doctrina recogida en la Sentencia nº 227 de 29 de noviembre de 1988 (fundamento jurídico undécimo) del Tribunal Constitucional, en la que se expresa que las medidas legales de delimitación o regulación general del contenido de un derecho, sin privar singularmente del mismo a sus titulares, aunque impliquen una reforma restrictiva de derechos individuales o la limitación de algunas de sus facultades, no dan por sí solas derecho a una compensación indemnizatoria, sino que, al establecer con carácter general una nueva configuración legal de los derechos, es ésta procedente teniendo en cuenta las exigencias del interés general.

En este caso, el legislador ha regulado de forma diferente la prestación de los servicios funerarios pero no ha privado a quienes los prestaban de su derecho a continuar haciéndolo, si bien ajustándose a un régimen de libre competencia, con lo que sólo ha limitado el modo de hacerlo por considerar la concurrencia en su prestación, previa autorización municipal reglada, más útil o conveniente para la economía.

QUINTO

Afirma el recurrente que, aunque no tenga carácter expropiatorio la nueva norma, lo cierto es que, dada la situación legal preexistente de empresas que prestaban los servicios mortuorios en régimen de monopolio, la falta de adopción de medidas, que permitiesen a aquéllas adaptarse al nuevo sistema, constituye una manifiesta conculcación del principio de buena fe o de confianza legítima, ya que en algunos casos, como el del empresario demandante, se habían efectuado importantes inversiones para realizar adecuadamente el servicio partiendo de la circunstancia de poderse hacer en régimen de monopolio.

Es cierto que, aun cuando la norma no tenga contenido expropiatorio, pudiera haber causado perjuicios a las empresas que legítimamente prestaban los servicios funerarios al establecerse el nuevo sistema de libre concurrencia sin prever modos o formas de paliar el cambio de régimen a pesar de que aquéllas hubieran hecho inversiones teniendo en cuenta que eran las únicas dedicadas a la prestación de los servicios funerarios en el municipio, circunstancia que acarrearía el deber de indemnizar tales perjuicios a cargo de quien hubiese provocado el cambio brusco de la situación sin adoptar esas medidas paliativas.

Ahora bien, la sustitución del sistema de monopolio por el de libre concurrencia no tiene como protagonista exclusivamente al legislador sino también a las Corporaciones locales que, en su día, optaron por la prestación de los servicios mortuorios de acuerdo con ese régimen, como sucedió en el caso enjuiciado, pero, ante todo, no cabe sostener, como hace el demandante, que, aunque no se haya previsto legalmente un régimen transitorio para la adaptación a la nueva situación, no se haya permitido a las empresas que así gestionaban esos servicios acomodar o ajustar sus económicas al mercado libre, pues la supresión efectiva del monopolio precisa de la aprobación de una Ordenanza municipal fijando los requisitos objetivos para obtener la pertinente autorización municipal por quienes pretendiesen ejercer dicha actividad económica, lo que ha permitido a los Ayuntamientos, que habían establecido previamente un régimen de monopolio, señalar aquellos requisitos objetivos que moderen las consecuencias del cambio sin grave quebranto para las empresas que con exclusividad atendían anteriormente el servicio, sin que, hasta ahora, el Ayuntamiento de Villa del Prado haya aprobado Ordenanza alguna determinando esos requisitos objetivos

No sólo ese régimen de autorizaciones permite un cambio respetuoso con los principios de buena fe y de confianza legítima, sino que la apertura del mercado favorece la expansión de las empresas, ya implantadas, en otros territorios y sus previas inversiones les posibilita tener a su disposición medios suficientes, infraestructuras e insustituible experiencia, adquirida singularmente en el régimen monopolístico anterior, de lo que carecerán las nuevas competidoras, y todo ello sin contar con la desaparición del plazo perentorio de la concesión administrativa, que facilita previsiones a más largo plazo y conlleva la desaparición de la intervención de la Administración municipal en la fijación de las tarifas, elemento decisivo para concurrir eficazmente en un mercado liberalizado, al que han podido acceder, según hemos expresado, con las ventajas que les ha otorgado la anterior situación monopolística, de las que carecen las nuevas empresas competidoras, razones por las que no podemos aceptar que se haya vulnerado el invocado principio de confianza legítima, cuando, además, la liberalización era previsible dado lo sucedido en otras actividades económicas y el carácter excepcional que al régimen de monopolio confiere el último párrafo del artículo 86 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, en relación con lo establecido en el artículo 128.2 de la Constitución.

SEXTO

Finalmente se alega por el demandante que su pretensión, de no considerarse de naturaleza expropiatoria el Real Decreto Ley 7/1996, estaría amparada por lo establecido en el artículo 139.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dado que en nuestro ordenamiento existen una serie de preceptos, como son los artículo 99 del Texto Refundido de Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, 1.2, 114, 168 b) y 170, apartados 1 y 4 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, 96, 112, 127.4 y 128.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que contemplan la indemnizabilidad por el rescate de concesiones o en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato por parte de la Administración , y la necesidad del consentimiento del capital privado para la transformación del régimen de monopolio en el de libre concurrencia, de manera que, aunque el Real Decreto Ley 7/1996 no haya previsto la indemnización en favor de las empresas afectadas por su aplicación, tampoco lo prohibe puesto que viene establecido en los aludidos preceptos vigentes en materia de Régimen Local y de contratación de las Administraciones Públicas.

Aun aceptando que por los aludidos preceptos reguladores de la responsabilidad de la Administración contratante, que en este caso fue el Ayuntamiento de Madrid, pudiera atribuirse también responsabilidad, de acuerdo con los artículos 139.3 y 140 de la Ley 30/1992, a la Administración del Estado, como consecuencia de la promulgación del Real Decreto Ley 7/1996 determinante del cambio de las condiciones del contrato, dada la actuación conjunta de ambas Administraciones en la sustitución del régimen de monopolio por el de libre concurrencia, falta, sin embargo, el requisito de la antijuridicidad del daño, pues, como ha declarado el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 37/1987, 170/1989, 41 y 42/1990 y recordado esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de octubre de 1992 (fundamento jurídico sexto), no existe aquélla ni derecho a indemnización cuando, en el ejercicio de las potestades innovadoras del ordenamiento jurídico o de las facultades autoorganizativas de los servicios públicos, se realiza una modificación en la regulación o en la configuración de un régimen jurídico anterior o se reestructuran sus sistemas de gestión, que es lo ocurrido en este caso, por lo que la entidad demandante tiene el deber jurídico de soportar las consecuencias del cambio legislativo, que impide la prestación de los servicios funerarios en régimen de monopolio.

SEPTIMO

Por las razones expresadas procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo sin que deban imponerse las costas, dado que no se aprecia temeridad ni mala fe en las partes litigantes, según establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, aplicable en este caso, conforme a la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, al haberse iniciado este proceso con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley Jurisdiccional de 1998.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 37 a 83 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 1956, además de los artículos 67 a 73 y Disposición Transitoria segunda 2 de la Ley 29/1998.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Lucila Torres Rius, en nombre y representación de Don Juan Miguel , contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 24 de julio de 1998, por el que se desestimó la pretensión de indemnización formulada por aquélla como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, al ser dicho acto impugnado ajustado a derecho, sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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