SAN, 19 de Diciembre de 2007

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:5724
Número de Recurso224/2006

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 224/06, interpuesto por D. Carlos Manuel,

representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, contra la

desestimación en virtud de silencio de su solicitud de indemnización por responsabilidad

patrimonial; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración

General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, fue repartido a la Sección Tercera de esta Sala que, previos los oportunos trámites, confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2003 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba se dicte sentencia que estime su reclamación de responsabilidad patrimonial, reconociéndole el derecho a ser indemnizado por el Estado en la cantidad que en fase de ejecución de sentencia se determine, y con condena en costas a la Administración.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 22 de octubre de 2004 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba sentencia desestimatoria del recurso.

Tras la ampliación del contencioso, en escrito presentado el 1 de octubre de 2004, el Abogado del Estado formula alegaciones insistiendo en sus argumentos.

TERCERO Recibida ampliación del expediente administrativo, se dio a la actora el plazo de veinte días para que pudiera ratificar o ampliar la demanda, lo que llevó a efecto en escrito del día 29 de noviembre de 2004, en el que tras las alegaciones que estima oportunas recaba sentencia de conformidad con lo postulado en el escrito inicial de demanda.

En igual trámite conferido al Abogado del Estado, éste se ratificó en su escrito de contestación.

CUARTO Acordado el recibimiento del recurso a prueba por auto de 12 de abril de 2005, se ha practicado documental y confesión judicial por vía de informe.

QUINTO Por diligencia de ordenación de 31 de enero de 2006 se dio traslado a las partes para que, por su orden, formularan escrito de conclusiones.

Tras la presentación de los escritos de conclusiones, por providencia de 17 de abril de 2006, se acordó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, y por providencia de 9 de mayo al estimar que el silencio administrativo procede del Ministerio de Sanidad y Consumo se acordó remitir las actuaciones a esta Sección 4ª, que por providencia de 12 de diciembre de 2006 señala el día 25 de abril para votación y fallo.

En la expresada fecha recae providencia, a tenor de lo expuesto en el escrito de conclusiones de la actora, acordando la traducción de un informe, y se interesaba de la parte concretara los documentos que según indicaba no se habían acompañado.

Recibido de la Administración el informe traducido se dio a la parte actora el plazo de diez días para alegaciones, que las formula en escrito presentado el 7 de septiembre, y por proveído de 18 de septiembre se ha señalado el día 12 del presente mes y año para deliberación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representación procesal de D. Carlos Manuel, que regenta una industria dedicada a la extracción de aceite de orujo de oliva, que no está destinado directamente al consumo humano, sino que el producto obtenido lo pasa a las refinerías que lo tratan con esa finalidad, formuló el 2 de julio de 2002 ante el Ministerio de Presidencia reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración para la reparación de los perjuicios derivados de la Alerta.

Desestimada la reclamación en virtud de silencio, la Sociedad hoy demandante, disconforme, interpuso el presente contencioso.

SEGUNDO La parte actora en los hechos de su escrito de demanda significa que se dedicaba a la extracción de aceite de orujo de oliva, en una planta industrial situada en Tárrega (Lleida), consistiendo su actividad en tratamiento y reciclado del subproducto que generan las almazaras, masa pastosa que contiene una mezcla de orujo graso y albechines. Que en primer lugar la materia prima se sometía a un proceso de secado para evaporar su elevado contenido de agua y posteriormente se procedía a la extracción del aceite mediante disolventes. Que es cierto que el aceite de orujo resultante contenía alfabezopireno, pero en cantidad ínfima, y como ese aceite no iba a ser destinado al consumo humano, sino que se vendía a las plantas refinadoras, resultaba sencillo en esa fase eliminar por completo esa sustancia, así sometiendo el aceite a un filtrado con carbón activo.

Que con fecha 3 de julio de 2001, el Ministerio de Sanidad y Consumo activó la alerta alimentaria a través del Sistema Coordinado de Intercambio Rápido en relación con la presencia de hidrocarburos aromáticos policiclícos, particularmente alfa-benzopireno, en aceite de orujo de oliva. La alerta se produjo previamente a la promulgación de una norma que regulase los niveles máximos permisibles de estos hidrocarburos, que aparecería 22 días después, concretamente el 25 de julio de 2001, y solo activada con los productos "aceite de orujo refinado de oliva" y "aceite de orujo de oliva", cuando hay numerosos productos que los contienen también. Rechaza que se estuviera ante la existencia de un riesgo inminente y grave, e indica que no se siguió el procedimiento, y que no se adoptaron las precauciones para evitar toda divulgación, de modo que se convirtió en una alarma social.

Significa la repercusión que ha tenido la alarma en su empresa, produciéndose el hundimiento del mercado, tanto en precios como en la imagen del producto, facilitando datos sobre el daño producido tanto por lucro cesante como por daño emergente.

En los Fundamentos de derecho, cita la normativa aplicable, artículo 9 y 106 de la Constitución Española; diversos artículos de la Ley 30/1992, entre ellos 139, 141 y 142 ; 24 a 28 de la Ley General de Sanidad, 14/1986 ; R.D. 429/93, sobre procedimiento a seguir en la materia de responsabilidad patrimonial y R.D. 44/1996 por el que se adoptan medidas para garantizar la seguridad general de los productos puestos a disposición del consumidor.

TERCERO La pretensión es rechazada por el abogado del Estado, quien en su contestación a la demanda hace referencia a diversos contenciosos seguidos en esta Sala sobre la materia.

En los Fundamentos de derecho, tras el concepto de responsabilidad patrimonial y sus requisitos, con referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997, mantiene que no ha sido anulado el acto administrativo y aún partiendo de esta hipótesis procedería o no el resarcimiento según la concurrencia de los requisitos, e invoca las sentencias de esta Sala de 14 y 21 de julio de 2004, con referencias expresas a esta última.

Prosigue señalando que la medida cautelar adoptada nada imponía ni nada acordaba, únicamente aconsejaba la inmovilización cautelar y transitoria de las partidas de orujo de oliva comestibles, esto es destinadas al consumo humano, y esto siempre tras los pertinentes análisis, en una materia de la competencia de las Comunidades Autónoma. Así pues no quedaba incluida la materia prima del recurrente. Que la medida no se tomó de forma precipitada, y que las prospecciones analíticas posteriores han confirmado la existencia de HAP. Cita informes sobre la materia en la Unión Europea, y sale al paso de la relevancia dada al hecho de que otros productos también contienen HAP, pues a diferencia del aceite no presentan un consumo habitual. Añade que se han producido respecto a otros productos y países situaciones similares. Significa la aprobación de la O.M. de 25-7-01 que la actora no cuestiona, y por último justifica la razón de quedar desvirtuada la confidencialidad inicial.

CUARTO En sus Conclusiones, la actora significa que en el expediente no constaba la información científica clave para evaluar el riesgo sanitario en que se basó la Administración para adoptar la alarma, que la alarma se adoptó sin seguir el procedimiento, sin existir un riesgo inminente y extraordinario para la salud, que generó alarma social desproporcionada, con una divulgación por las autoridades contrarias a la exigencia de confidencialidad legalmente impuesta, con cita a las Sentencias de Tribunales Superiores que han conocido de esta cuestión que la han considerado nula, manteniendo la concurrencia de todos los requisitos para que se produzca la exigencia de responsabilidad patrimonial.

Los argumentos son combatidos por el abogado del Estado en sus Conclusiones, valora las pericias, comenta las sentencias y aporta otras más acogiendo las de esta Sala que favorecen su tesis, para significar el hecho de que la declaración de alerta solo se refería al aceite de orujo de oliva, por lo que las actuaciones de inmovilización y análogas que hayan podido desplegar las Autoridades Autonómicas sobre el aceite de orujo situado en las fábricas extractoras, no tienen su origen jurídica en la alerta.

En las alegaciones de la actora tras la recepción del informe traducido al castellano, vuelve a significarse la carencia de documentación en el primer informe, que el alfa-benzopireno había sido objeto ya de estudio y seguimiento desde 1973, y que se encuentra presente en otros alimentos y agentes. En cuanto a la peligrosidad de dicha sustancia solo se ha detectado que es cancerígeno para animales de...

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