STSJ País Vasco 395, 29 de Marzo de 2006

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJPV:2006:395
Número de Recurso2660/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución395
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2660/01 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 227/06 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ Dª MARGARITA DIAZ PEREZ En BILBAO, a veintinueve de marzo de dos mil seis.

La Sección 3 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2660/01 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: la Resolución de 12 de mayo del año 2000 dictada por el Teniente de Alcalde Delegado del Área de Obras y Servicios del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao en cuya virtud se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Dª María Teresa .

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: Dª María Teresa , representada por la Procuradora Dª SILVIA PALACIO OREJAS y dirigida por el Letrado D.JUAN MANUEL ALONSO MATA.

- DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE BILBAO , representado por el Procurador D. GONZALO AROSTEGUI GOMEZ y dirigido por el Letrado D. ANGEL ZURITA LAGUNA.

- OTRO DEMANDADO : AXA AURORA IBERICA S A DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. GONZALO AROSTEGUI GOMEZ y dirigido por Letrado.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24 de diciembre de 2001 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la representación procesal de Dª María Teresa , interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 12 de mayo del año 2000 dictada por el Teniente de Alcalde Delegado del Área de Obras y Servicios del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao en cuya virtud se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Dª María Teresa ; quedando registrado dicho recurso con el número 2660/01.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por auto de 25 de febrero de 2005 se fijó como cuantía del presente recurso la de 25.541,96 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos .

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 20/03/06 se señaló el pasado día 22/03/06 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Resolución de 12 de mayo del año 2000 dictada por el Teniente de Alcalde Delegado del Área de Obras y Servicios del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao en cuya virtud se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Dª María Teresa .

La Resolución municipal recurrida se basa para ello en la ausencia de una relación de causalidad entre el daño sufrido y el servicio prestado por el Ayuntamiento, así como en la consideración de que la conducta de la víctima ha sido determinante del resultado lesivo.

SEGUNDO

La parte actora deduce demanda en solicitud de que se declare la nulidad de la Resolución recurrida y se le reconozca el derecho a ser indemnizada en la cantidad de 25.541,96 euros, más los intereses legales y costas, considerando que concurren todos los requisitos legales para que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Para ello alega que el día 9 de enero del año 2001 sufrió una caída a la altura del número 6 de la calle Zabalbide de Bilbao como consecuencia de introducir el pié en un agujero existente en la calzada que ni estaba señalizado ni cubierto. Explica que se vió obligada a descender de la acera a la calzada a consecuencia de que el Ayuntamiento estaba realizando obras de modo y manera que había una maquinaria sobre la acera que impedía el tránsito de peatones y, además, en el día indicado un camión de carga del servicio que llevaba a cabo la obra estaba estacionado en ese lugar de manera irregular.

Considera, por lo tanto, que ha habido un mal funcionamiento del servicio que compete al Ayuntamiento demandado por cuanto se impedía a los peatones circular por la acera y la calzada estaba en pésimas condiciones, lo que ha operado como causa del daño sufrido y por el que reclama la indicada indemnización.

El Ayuntamiento demandado se opone a la demanda interpuesta, interesando que se declare la inadmisibilidad de la misma dado que no ha sido demandada la entidad "Fhimasa", que es la empresa adjudicataria de las obras que se estaban llevando en el lugar en el que se produjo la caída, y, en cuanto al fondo, interesa la desestimación del recurso al sostener que ha mediado culpa de la víctima al tropezar con una arqueta de saneamiento situada en el centro de la calzada, debido a que iba despistada.

La codemandada ha interesado la desestimación de la demanda interpuesta.

TERCERO

Con carácter previo, debemos de examinar el motivo de inadmisibilidad que opone la Administración demandada y que hace referencia a un defecto en la constitución de la relación jurídico procesal al no haber sido demandada la contratista, "Fhimasa", o lo que es lo mismo, la falta de litis consorcio pasivo.

A este respecto, hemos de recordar que esta Sala ha considerado, conforme a constante jurisprudencia, en diversas sentencias (entre ellas, las dictadas el 18 de junio y el 30 de octubre de 1998) que la excepción de litis consorcio pasivo necesario es una figura procesal cuya operatividad dentro del proceso contencioso-administrativo no puede ser la misma que tiene reconocida en el proceso civil (STS 31 de mayo de 1996).

En el proceso contencioso-administrativo, la parte demandada es siempre la Administración autora del acto. Junto a él pueden intervenir otras partes titulares de derechos o intereses legítimos derivados de aquel en posición de codemandados. (STS 18 de julio de 1989), tal y como hoy establece el artículo 21.1.a) y b) de la Ley Jurisdiccional .

Ahora bien, su llamada al proceso no deriva de una petición del recurrente, sino de la Ley, como se acaba de indicar, por lo que aquí es difícil hablar de un litis consorcio pasivo necesario. Si la Administración demandada entendió que debían comparecer personalmente, otros terceros que no han sido llamados al proceso, a ella sola es imputable, por ser la que debió poner en su conocimiento la existencia del litigio, (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo del año 2000 y de 5 de junio del año 2000), sin que tal ausencia determine ni la inadmisibilidad de la demanda (no prevista con este efecto en la Ley Jurisdiccional la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario), ni su desestimación.

En realidad, el litis consorcio sólo goza de sustantividad formal propia en los casos en que la Administración demande la anulación por lesividad de sus actos (STS 8 de febrero de 1994).

Por todo ello el recurso no puede ser declarado inadmisible, lo que nos obliga a analizar el fondo de la demanda interpuesta.

CUARTO

Para ello, hemos de comenzar diciendo que, como es sabido, el articulo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dicho derecho está actualmente desarrollado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y en el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo que regula los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, normativa a la que se remite el articulo 54 de la Ley 7/1985 de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local y 223 del Real Decreto 2568/1986 de 28 de noviembre que aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

La abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y...

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