STSJ Galicia , 19 de Febrero de 2003

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2003:842
Número de Recurso558/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

01/0000558/2000 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA N° 195 2003 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En la Ciudad de A Coruña, a diecinueve de febrero de dos Mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0000558/2000 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por María Esther , Frida y Carlos Miguel , representados por el procurador D. ANTONIO PARDO FABEIRO, y dirigidos por el Abogado D. JOSE CARBALLO RODRIGUEZ, contra Resolución de la Secretaría Xeral de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais, de fecha 04.05.00 (Ref. LR), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 3.2.98 (fallecimiento de Jose Ángel).

Es parte como demandada CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Es parte como Codemandada SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representado y dirigido por el LETRADO DEL SERGAS; siendo la cuantía del recurso la de 30.000.000 DE PESETAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La resolución objeto del presente recurso trae su causa en la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial presentada por María Esther , por el fallecimiento en fecha 23-10-1997, de su esposo D. Jose Ángel , en el Complejo Hospitalario Xeral Cíes de Vigo, después de una intervención quirúrgica realizada el día 16-10-97 para "Biopsia Pulmonar", por negligencia médica, aduciendo asimismo la falta de consentimiento del paciente, o de sus familiares, para llevar a cabo dicha intervención quirúrgica.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso declarando el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por los daños causados.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al LETRADO DE LA XUNTA Y AL LETRADO DEL SERGAS, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito se dejan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Doña María Esther , doña Frida y don Carlos Miguel , impugnan en esta vía jurisdiccional la resolución de 25 de abril de 2000 del Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por el fallecimiento de don Jose Ángel , esposo y padre, respectivamente, de los demandantes, derivada de deficiente asistencia sanitaria.

SEGUNDO

Del examen del expediente y pruebas practicadas se desprende que don Jose Ángel , de 61 años de edad a la sazón y con antecedentes personales de Ca vesical y linfoma gástrico tipo no Hodking sometido a tratamiento quirúrgico en 1992, fue ingresado el día 27 de agosto de 1997 en el Complejo Hospitalario Xeral-Cíes de Vigo por estar afectado de disnea de moderados esfuerzos, siendo dado de alta de dicho episodio de hospitalización el 5 de septiembre de 1997, diagnosticándosele de enfermedad pulmonar intersticial - probable fibrosis pulmonar idiopática, recomendándole la necesidad de realizar una biopsia pulmonar mediante toracoscopia con el fin de establecer un diagnóstico definitivo de la dolencia, teniendo la afectación pulmonar que padecía el carácter de bilateral por alcanzar a ambos pulmones.

Bajo la responsabilidad del Servicio de Cirugía Torácica del mencionado Complejo Hospitalario el señor Jose Ángel ingresó el día 13 de octubre de 1997 en el Hospital Xeral Cíes de Vigo con objeto de ser intervenido quirúrgicamente para realizársele la citada biopsia pulmonar mediante el procedimiento denominado videotoracoscopia (VTC). La intervención fue realizada el 16 de octubre el 1997 sobre su hemitórax izquierdo, pese a existir en él una cicatriz antigua como signo de cirugía torácica previa, iniciándose por el procedimiento previsto de videotoracoscopia, pero se finalizó a través de la técnica a tórax abierto, denominada toracotomía, debido a la aparición en el acto quirúrgico de amplias adherencias pleurales que imposibilitaron el completo desarrollo de la primera técnica. Tras diversas complicaciones postquirúrgicas derivadas de la ventilación mecánica a que tuvo que ser sometido para paliar la insuficiencia respiratoria que se le produjo, el señor Jose Ángel falleció el 23 de octubre de 1997.

TERCERO

Configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121, y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

  2. En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

  3. El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

  4. Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero, 1 de abril de 1995, 15 de diciembre de 1997, 28 de enero y 13 de febrero de 1999) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, por lo cual no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. A su vez, como ha declarado la sentencia TS de 26 de septiembre de 1998, es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de...

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