SAP A Coruña 282/2008, 4 de Julio de 2008

PonenteJOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
ECLIES:APC:2008:1864
Número de Recurso487/2007
Número de Resolución282/2008
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA NÚM. 282/08

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a cuatro de Julio de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los

Autos de FILIACION 110 /2007, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido

el Rollo 487 /2007, en los que aparece como parte apelante Dª. Pilar Y Dª Amanda representadas por la procuradora Dª. ANA BELÉN GARCÍA QUINTANS, y como apelada Dª.

Concepción representada por la procuradora Dª. SILVIA VILLAR BRUN,; y siendo Magistrado Ponente el

Ilmo. Sr. D.JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes

Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2 de Septiembre de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación de Amanda y de Pilar , absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra. Las costasse imponen a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Pilar se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto del mismo el pasado día 25 DE JUNIO DE 2008 A LAS 9,30 HORAS, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO

En el Juzgado de 1ª Instancia no se admitió la práctica de la prueba de paternidad instada por las demandantes, apelando a la falta de consistencia del principio de prueba presentado por las mismas, falta probatoria que llevó a pronunciar una sentencia desestimatoria. En la alzada, considerando que el filtro inicial del art. 767.1 LEC de un principio de prueba exige que deba valorarse con la presentación de la demanda, entendimos que la prueba pericial biológica (que se admite siempre en estos procedimientos, art. 767.2 ) había sido incorrectamente denegada y acordamos su práctica, sin que la otra parte se hubiera opuesto al Auto dictado al respecto, sino que colaboró para su correcta realización.

SEGUNDO

Una vez hecha la alusión a la admisibilidad y corrección de las pruebas biológicas practicadas, hay que negar la validez de los razonamientos empleados en la sentencia apelada sobre la falta de prueba sobre la reclamación efectuada. Es cierto que tal prueba no es infalible y que posee cierto margen de error, pero no en el sentido expuesto por la parte apelada.

Al efectuar el cálculo...

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