STS 593, 17 de Junio de 1992

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2376/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución593
Fecha de Resolución17 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 17 de Junio de 1.992. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como

consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía,

seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de

Madrid, sobre reconocimiento de paternidad; cuyo recurso ha sido

interpuesto por D. Gregorio, representado por el Procurador D.

Jesús Iglesias Pérez y asistido por el Letrado D. José-Miguel González

Chamarro Rodríguez; siendo parte recurrida Dª Marta, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Yrazoqui

González y defendida por el Letrado D. Félix Pancorbo Negueruela. Siendo

también parte el Ministerio Fiscal. En el acto de la Vista, la Sala

acuerda, previa deliberación, dejar sin efecto la personación en autos de

Dª María Purificacióntoda vez que la interesada Guadalupe, es mayor de edad. El Letrado de la recurrida abandona los

estrados no informando en la Vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Susana Yrazoqui González en nombre y

representación de Dª María Purificación, formuló demanda de juicio

declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Gregorio,

sobre reconocimiento de paternidad, siendo también parte el Ministerio

Fiscal, siguiéndose ésta en el Juzgado de Primera Instancia número

Dieciséis de Madrid, dictándose sentencia desestimando la demanda

interpuesta, por el mencionado Juzgado por error en la actora para actuar

personalmente y ser tenido como parte en este juicio, toda vez que debió

hacerlo en nombre de su hija. Admitiendo la existencia de dicho error, lo

corrigieron interponiendo nueva demanda ante el Juzgado de Primera

Instancia nº Cinco de los de Madrid, alegando los hechos y fundamentos de

derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte

sentencia en la que se condene al demandado a reconocer que es el padre de

la menor Guadalupe, representada por su madre en este pleito, y

que en la actualidad consta con los apellidos Carlos Jesúsy Evay que nació

el día 14 de Diciembre de 1973, y todo ello con los derechos inherentes a

su filiación auténtica que las leyes españolas le otorgan, asimismo con la

expresa imposición de las costas al demandado por su mala fe reiterada.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazado el demandado, el

Ministerio Fiscal contestó a la demanda y terminó suplicando que tras los

trámites correspondientes y producidas las pruebas, dicte sentencia acorde

con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos. El Procurador D. Jesús

Iglesias Pérez en nombre y representación de D. Gregorio, se

personó en autos y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que

constan en autos, terminó suplicando del Juzgado, en su día se dicte

sentencia por la que desestimándose la demanda deberá declararse no haber

lugar al reconocimiento de paternidad indebidamente solicitado, habiendo de

serle impuestas a la parte actora las costas del procedimiento.

TERCERO

en el día y hora señalados, se celebró la comparecencia

con los resultados que constan en autos. Abierto el período de prueba, se

practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura

en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas

practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó

sentencia en fecha 1 de Junio de 1988, cuyo fallo es el siguiente: "Que

estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Yrazoqui González,

en representación de Doña Marta, contra Don

Gregorio, representado por el Procurador Sr. Iglesias Pérez,

debo declarar y declaro que DON Gregorioes padre de la menor

Guadalupe, nacida el día 14 de diciembre de 1973, e inscrita en el

Registro Civil con los apellidos Carlos Jesúsy Eva, con todos los derechos

inherentes a tal declaración. Con imposición de costas al demandado."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia por D. Gregorio, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid,

dictó sentencia en fecha 4 de Junio de 1990, cuya parte dispositiva a tenor

literal es la siguiente: "Que, desestimando el recurso de apelación

interpuesto por la representación procesal del demandado D. Gregoriocontra la sentencia dictada el uno de Junio de mil novecientos

ochenta y ocho por la Ilma. Señora Magistrada Juez de Primera Instancia

número cinco de Madrid, en los autos de que dimana este rollo, debemos

declarar y declaramos NO HABER LUGAR al mismo, y, en consecuencia,

CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la

parte apelante de las costas de esta alzada."

SEXTO

El Procurador D. Jesús Iglesias Pérez en nombre y

representación de D. Gregoriointerpuso recurso de casación con

apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del art.

1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas

esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la

sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que

en este último caso se haya producido indefensión. SEGUNDO y TERCERO.- Al

amparo de los números 4º y 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que

obren en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar

contradichos por otros elementos probatorios. E infracción de las normas

del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables

para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de

instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 1 de Junio

de 1992.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES

MORALES

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el proceso de que este recurso dimana, promovido, en

1987, por Dª Marta, en representación de su (en

dicha fecha) menor hija llamada Guadalupe, en grado de apelación

recayó sentencia de la Sección Novena de lo Civil de la Audiencia

Provincial de Madrid por la que, confirmando la de primer grado, declara

que el demandado D. Gregorioes el padre de la referida

Guadalupe, nacida el día 14 de Diciembre de 1973, e inscrita en el

Registro Civil con los apellidos Carlos Jesúsy Eva, con todos los derechos

inherentes a tal declaración. Contra la expresada sentencia de la

Audiencia, el demandado D. Gregoriointerpone el presente

recurso de casación a través de tres motivos, si bien respecto del segundo

y el tercero dice que "por encontrarse íntimamente relacionados los

desarrollaremos conjuntamente", agregando que los articula al amparo de los

números 4º y 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Por el motivo primero, con sede procesal en el ordinal

tercero del citado precepto, se denuncia quebrantamiento de las formas

esenciales del juicio, que el recurrente concreta en que para la

comparecencia que preceptúa el artículo 691 de la citada Ley procesal no

fue citado el Ministerio Fiscal, lo cual fue puesto de manifiesto al Juez y

éste acordó y comunicó a las partes, se dice textualmente en el desarrollo

del motivo, "que tal omisión se subsanaría después notificando al

Ministerio Fiscal el resultado del acto, como así se hizo". El expresado

motivo ha de fenecer, pues uno de los requisitos que, según se establece en

el mismo texto regulador de este cauce impugnatorio, condicionan la

viabilidad casacional del mismo es que el quebrantamiento de las formas

esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y

garantías procesales, haya producido indefensión para la parte que la

denuncia o alega, lo que no ha ocurrido en el presente supuesto, pues la

parte demandada en el proceso, aquí recurrente, hizo en el referido acto de

la comparecencia todas las alegaciones que estimó pertinentes para la

defensa de sus derechos (folio 248 de los autos), aparte de que el

denunciado quebrantamiento de forma quedó subsanado mediante la

notificación del resultado de dicha comparecencia al Ministerio Fiscal, el

cual no formuló reclamación, ni interpuso recurso alguno, al considerar

correctamente producida la mencionada subsanación, sin que con ello,

repetimos, haya resultado indefensión para la parte aquí recurrente, ni

para nadie, como en caso similar tiene resuelto ya esta Sala (Sentencia de

18 de Mayo de 1990).

TERCERO

Habiendo el recurrente, como ya se tiene dicho,

formulado de manera conjunta los motivos segundo y tercero "al amparo,

según dice textualmente, de los números 4º y 5º del artículo 1692 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil", lo que entraña, según tiene declarado esta Sala

(Sentencia de 24 de Enero de 1991), una "contradictio in terminis" del

primero (error en la prueba) con respecto al segundo (que ha de partir de

la certeza de unos hechos probados), la más elemental sistemática

casacional exige considerar separadamente cada uno de dichos motivos y no

en la forma entremezclada y conjunta en que los articula el recurrente.

CUARTO

Para el estudio del segundo motivo (que es el primero de

los que aparecen acumulados) se ha de dejar constancia de que antes del

proceso a que se refiere este recurso (autos número 1420/87 del Juzgado de

Primera Instancia número Cinco de Madrid), se tramitó otro entre las mismas

partes y con idéntico objeto (autos número 1002/86 del Juzgado de Primera

Instancia número Dieciséis de Madrid), en el que se practicó la prueba

biológica a que luego nos referiremos (así como todas las demás propuestas

y admitidas), pero que terminó por sentencia absolutoria en la instancia

(sin entrar a resolver sobre el fondo) por haber litigado la actora Dª

María Purificaciónen su propio nombre y no decir que lo hacía en

representación de su menor hija Guadalupe, lo que determinó que la

referida actora, manifestando ya expresamente que actuaba en dicha

representación, hubiera de promover este segundo proceso, al que se han

traído, por testimonio, todas las pruebas practicadas en el primero y entre

ellas, como es lógico, la referida prueba biológica. En el referido motivo

segundo, con sede procesal en el ordinal cuarto, y diciendo denunciar error

en la apreciación de la prueba, con cita genérica de los documentos del

primer pleito sobre la prueba biológica, que han sido incorporados a este

segundo, el recurrente hace un confuso alegato, en el que viene a decir

que, al no ponerse de acuerdo (en el primer proceso) las partes sobre el

nombramiento de Perito Médico para la práctica de la prueba biológica, se

procedió a la insaculación de tres nombres (D. Blas, D. Pedro Jesúsy D. Carlos Alberto),

resultando, por la suerte, elegido el tercero de ellos, el cual no aceptó

el cargo, por alegar que la referida prueba biológica había de ser

practicada por un Centro especializado (como son la Escuela de Medicina

Legal o el Instituto Nacional de Toxicología), ante cuya no aceptación,

sigue diciendo el recurrente, "el Juzgado nada hizo de oficio para el

nombramiento entre los restantes peritos designados", sino que luego la

acordó para mejor proveer y el informe lo emitió el Dr. Blas,

a cuyo nombramiento, agrega el recurrente, él se había opuesto. El

artificioso motivo que nos ocupa, a cuya admisión ya se opuso el Ministerio

Fiscal, ha de ser categóricamente rechazado, por las consideraciones

siguientes: 1ª Porque con el mismo no se denuncia ningún error de hecho en

la apreciación de la prueba, en el que haya incurrido la sentencia aquí

recurrida (que es lo único que viabiliza el cauce procesal utilizado del

ordinal cuarto), ni se dice cuál sea el documento que evidencie, de manera

directa e inequívoca (literosuficiencia), ese supuesto error probatorio.

Porque la prueba biológica la acordó el Juzgado (en el primer proceso) como

diligencia para mejor proveer, decidiendo que su práctica se llevara a

efecto por la Escuela de Medicina Legal, como así se hizo, firmando el

correspondiente informe el Dr. Blas(DIRECCION000de la Sección de

Biología Forense de la Escuela y DIRECCION001del Departamento de Medicina

Legal) como Perito Ponente de dicho informe, con el Vº Bº del DIRECCION001de

la expresada Escuela. 3º Porque precisamente el Dr. Blasfue

uno de los tres Peritos que, en presencia de las partes, fueron insaculados

para su posible nombramiento, a cuya insaculación no hizo oposición alguna

el demandado, aquí recurrente, lo que no concuerda con la manifestación que

ahora hace, y que no consta en los autos, de que él se opuso a su

nombramiento. 4ª Porque en el acto de ratificación, a la presencia

judicial, por el Dr. Blasdel referido informe, el Letrado de

la parte demandada, que asistió a dicho acto, no hizo recusación alguna del

mencionado Perito (ni por los trámites que establecen los artículos 619 y

siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni siquiera en forma verbal),

sino que se limitó a pedir al Perito una aclaración ("realmente

periférica", como dice la sentencia aquí recurrida) acerca del mencionado

informe (folio 198 de los autos). 5ª El mero hecho de que la Escuela de

Medicina Legal remitiera el informe al Juzgado por conducto de la actora,

que firmó el "recibí", a lo que también se refiere el recurrente en el

insólito alegato del motivo, no puede, por sí solo, tener repercusión

alguna en el contenido auténtico y veraz del repetido informe, el cual fue

ratificado, a la presencia judicial, como ya se tiene dicho, por el Perito

informante.

QUINTO

El motivo tercero, por el cauce procesal del ordinal

quinto, sin citar ni un solo precepto sustantivo que pueda haber sido

infringido, ni jurisprudencia alguna de esta Sala que pueda haber sido no

tenida en cuenta, aparece desarrollado en los siguientes términos: "Y aún

aceptando, a los solos efectos dialécticos, el informe del Dr. Blas, cabría preguntarse si el contenido del mismo supondría la verdad

dogmática con su 99'942% de ser el padre de la menor, Guadalupe,

el demandado, ya que en ese insignificante 0'058% se deja, aunque sea

pequeña, una posibilidad de que mi representado no fuese el padre de

aquélla". El expresado motivo, con el que parece que se viene a impugnar la

valoración que la Sala "a quo" ha hecho de la prueba pericial biológica, ha

de ser desestimado por las razones siguientes: 1ª La sentencia recurrida no

llega a la conclusión afirmativa de la paternidad del recurrente, con

respecto a la menor Guadalupe, con base única y exclusiva en la

referida prueba pericial, sino valorando el conjunto de todas las pruebas

practicadas en el proceso, entre las que, obviamente, se encuentra dicha

prueba biológica. 2ª Es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 3 de

Diciembre de 1985, 29 de Abril de 1986, 21 de Septiembre de 1987, 25 de

Mayo de 1988, 5 de Noviembre de 1990) la de que la denuncia de error de

derecho en la valoración de la prueba exige la inexcusable cita del

precepto que conteniendo una norma valorativa de tal prueba, haya podido

ser infringido por el juzgador de instancia, cuya cita normativa aquí no ha

hecho el recurrente. 3ª Asimismo, tiene declarado esta Sala (Sentencias de

27 de Enero y 29 de Febrero de 1988, 14 de Febrero y 13 de Junio de 1989,

30 de Mayo de 1990, 10 de Junio de 1991, por citar algunas) que la

apreciación y la valoración de la prueba pericial es función privativa del

Tribunal "a quo", a cuyo criterio debe estarse, ya que sujeto su proceso

valorativo sólo a las reglas de la sana crítica (artículo 632 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil) y no constatadas éstas en normas legales

preestablecidas, tal criterio no puede ser sometido a revisión, cuando el

mismo es razonable y lógico, como ocurre en el presente supuesto, en el que

el informe de la prueba biológica no se limita a expresar lo que dice el

recurrente en el alegato de su motivo, anteriormente transcrito, sino que

textualmente sienta las siguientes conclusiones: "1º Con la batería

analítica empleada, más del 99% de los hombres tomados al azar serían

excluidos como padres de la niña Guadalupe. El presunto padre no ha sido

excluido. 2º Las probabilidades acumuladas de paternidad de D. Gregorio

sobre la niña Guadalupeson del 99'942%. 3º Ello equivale a un INDICE DE

PATERNIDAD para el presunto padre de 1.719. 4º Se admite internacionalmente

(Tablas de Hummel) que con un INDICE DE PATERNIDAD de 400 (o su equivalente

en probabilidades de paternidad del 99'75%) la paternidad queda demostrada.

5º En el caso presente se han alcanzado más de 4 veces ese tope

internacional, por lo que la paternidad biológica de D. Gregoriosobre la niña Guadalupeha quedado probada".

SEXTO

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar

aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de

las costas del mismo al recurrente, y la pérdida del depósito constituido,

al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente

recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez,

en nombre y representación de D. Gregorio, contra la sentencia

de fecha cuatro de Junio de mil novecientos noventa y dos, dictada por la

Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que

este recurso se refiere, con expresa imposición de las costas del mismo al

recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino

legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación

correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación

remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

Alfonso Villagómez Rodil Eduardo Fernández-Cid de Temes

Francisco Morales Morales Antonio Gullón Ballesteros

Mariano Martín-Granizo Fernández

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. FRANCISCO MORALES MORALES, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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