STS, 3 de Octubre de 2003

PonenteD. Manuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2003:5952
Número de Recurso2601/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2601/1998 interpuesto por "HEINZ IBÉRICA, S.A.", representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, contra la sentencia dictada con fecha 10 de diciembre de 1997 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 741/1996, sobre marca número NUM000 , "DIRECCION000 "; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Heinz Ibérica, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 741/1996 contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de julio de 1995 que concedió a D. Luis María la inscripción de la marca número NUM000 denominada "DIRECCION000 " para distinguir productos de la clase 29 del Nomenclátor Internacional, confirmada con fecha 5 de marzo de 1996.

Segundo

En su escrito de demanda, de 25 de noviembre de 1996, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que declare haber lugar a la admisión del Recurso y lo estime en su integridad, declarando no conforme a derecho la resolución recurrida por contravenir la prohibición del art. 12.1.a) de la Ley de Marcas, y decretando en consecuencia la revocación de la marca NUM000 'DIRECCION000 ' con gráfico para la clase 29, ordenando la cancelación de la misma". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 19 de febrero de 1997 en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia que "desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es en todo conforme a Derecho".

Cuarto

D. Luis María contestó a la demanda con fecha 26 de marzo de 1997 y suplicó sentencia "por la que se declare la desestimación de este recurso, por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida".

Quinto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Heinz Ibérica, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Santos Gandarillas Carmona, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas que concedió la marca NUM000DIRECCION000 , con gráfico, clase 29 del Nomenclátor, y contra la de 5 de marzo de 1996 que desestimó el recurso ordinario, debemos declarar y declaramos las mencionadas resoluciones ajustadas a Derecho, confirmando las mismas; sin hacer expresa imposición de las costas del recurso".

Sexto

Con fecha 3 de abril de 1998 "Heinz Ibérica, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2601/1998 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Único: Por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 30/1988, de Marcas, y su jurisprudencia.

Séptimo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas al recurrente.

Octavo

Por providencia de 17 de junio de 2003 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 25 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 10 de diciembre de 1997, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Heinz Ibérica, S.A." contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñadas en cuya virtud fue inscrita la marca número NUM000 denominada "DIRECCION000 ", con gráfico, para distinguir productos de la clase 29 del Nomenclátor Internacional.

A la inscripción de la marca " DIRECCION000 ", solicitada por D. Luis María , se había opuesto la sociedad "Heinz Ibérica, S.A." en cuanto titular de la marca "Orlando", número 851.420, que ampara productos de la misma clase. El rechazo de su oposición, tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional de instancia, motiva el presente recurso de casación.

Segundo

La Sala de instancia confirmó la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Ésta, a su vez, había considerado que no concurrían en el caso de autos los "presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 [de la Ley ], por existir entre los distintivos enfrentados DIRECCION000 , con gráfico relevante en el que se inserta dicha palabra, en un conjunto perfectamente singularizado, y Orlando, oponente, que fonética, visual y conceptualmente se percibe de forma manifiestamente dispar, suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado".

Las consideraciones en las que se basó el tribunal sentenciador para pronunciarse en el sentido que lo hizo fueron las siguientes:

"[...] La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que entre los criterios para determinar la compatibilidad de dos marcas 'ocupa lugar preferente el que con carácter directo propugna una visión de conjunto, sintética, desde los elementos integrantes de cada denominación (sentencia de 30 de mayo de 1996) y aplicando la doctrina anterior a las marcas enfrentadas en estos autos observaremos que a primera vista son totalmente distintas pues la concedida DIRECCION000 está dentro de un pez, formando la parte inferior de la cabeza la O, mientras la oponente es exclusivamente denominativa según aparece en el folio 4.1 del expediente, aunque en la demanda se afirme que es una marca gráfica 'sobre la que figura una S rodeada por un círculo rojo de O'. De todas maneras entre una marca con el nombre dentro del pez y la S rodeada por la O existiría una clara diferencia por lo que en principio no hay obstáculo para mantener la concesión de la marca inscrita en la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Sobre el aspecto fonético es pertinente señalar que aunque las letras de las marcas concedida y oponente son iguales el cambio de posición de la R, de la sílaba inicial a la final hace que suenen de manera distinta la marca DIRECCION000 , concedida, y Orlando, oponente, por lo que verbalmente pueden convivir en el mercado.

Finalmente los productos que amparan ambas marcas son distintos, aunque pertenezcan al mismo área comercial, pues la concedida protege excesivamente 'ahumados en general' y la oponente 'carne, pescado, aves y caza, extractos de carne, frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, huevos, leche y otros productos lácteos, aceites y grasas comestibles, conservas y encurtidos'.

Por todo ello no es aplicable a la marca concedida en el art. 12.1 de la Ley 32/88, de 10 de noviembre, de Marcas, procediendo a la desestimación del recurso".

Tercero

En su demanda la recurrente había alegado, efectivamente, que la inscripción registral solicitada no podía ser concedida a la vista de las similitudes entre su marca ya registrada (Orlando) y la que aspiraba a serlo ( DIRECCION000 , con gráfico). Sostenía, por ello, que las decisiones de la Oficina Española de Patentes y Marcas eran contrarias al citado artículo 12, apartado uno y letra a), de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, según el cual podrán registrarse como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior.

A la violación de este precepto legal se refiere el único motivo de casación, interpuesto conforme al artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, que debe ser rechazado. Como reiteradamente hemos afirmado, dejando al margen las cuestiones sobre la notoriedad o el renombre de la marca, a las que haremos referencia en el siguiente fundamento, es lo cierto que el tribunal de instancia ha tenido en cuenta las circunstancias expresadas por la recurrente para emitir sobre ellas un juicio sobre su compatibilidad registral. A partir de esta toma en consideración decae todo el desarrollo argumental del motivo pues, según hemos repetido en sentencias anteriores, no corresponde a esta Sala, en cuanto tribunal de casación, sustituir las valoraciones efectuadas por los tribunales de instancia sobre la apreciación de los diversos elementos de hecho que el artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988 contempla para legitimar el acceso o la negativa al registro de una determinada marca.

En la medida que este precepto prohibe registrar como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior, el juicio de los tribunales de instancia sobre cualquiera de estos factores (identidad, semejanza, inducción a la confusión en el mercado y riesgo de asociación), a la vista de los elementos de hecho y de las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del tribunal de casación.

En efecto, son afirmaciones de este Tribunal, que por su reiteración constituyen doctrina jurisprudencial al respecto, las siguientes:

"

  1. En la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en el mismo sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad;

  2. El análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida;

  3. La existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar [...]

  4. En fin, siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos."

Este intento de sustitución es, en suma, el que aflora en el motivo a examen: la parte recurrente sostiene la opinión de que los distintivos enfrentados son semejantes y determinan el riesgo de confusión. Sin embargo, la sentencia de instancia llega a conclusiones distintas que, atendiendo a los criterios que deben regir el análisis, no cabe reputar ni irracionales ni absurdas.

Cuando, como ocurre en este supuesto, la Sala del Tribunal Superior de Justicia interpreta correctamente el precepto que regula la compatibilidad de signos distintivos diferentes y lo aplica tras apreciar fundada y racionalmente que no existen las coincidencias entre las marcas enfrentadas, ni existe riesgo de confusión en el mercado, no cabe en vía casacional combatir su decisión alegando, precisamente, que se dan la coincidencia y el riesgo que excluye la sentencia de instancia.

Cuarto

En el motivo de casación no se llega a denunciar la infracción del artículo 13 de la Ley 32/1998, a tenor del cual no pueden registrarse como marcas los signos o medios que supongan un aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios registrados.

La violación de dicho precepto tampoco fue alegada en la instancia ni a él se refirió el tribunal sentenciador en su sentencia. Es cierto que en la demanda se afirmó que la marca "Orlando" tenía "prestigio y notoriedad" comerciales, pero tal hecho no ha sido admitido por el tribunal de instancia como premisa para aplicar un precepto legal (el relativo a la protección reforzada de las marcas que hayan alcanzado renombre) que la parte ni siquiera invocó ante él. La recurrente parte, pues, en casación de un presupuesto simplemente no demostrado.

En todo caso, también hemos dicho con reiteración que el artículo 13.c) de la Ley 32/1988 no puede disociarse del "juicio de confundibilidad" entre los signos enfrentados. Excluida la confundibilidad entre las dos denominaciones, habiendo negado el tribunal de instancia que haya riesgo de asociación o riesgo de confusión entre ambas, según la apreciación que antes hemos considerado válida, aquel precepto deviene inaplicable.

Si el tribunal sentenciador concluye que la marca aspirante puede convivir con la ya registrada por su falta de confundibilidad, inconfundibilidad que, a su vez, deriva de las diferencias que él mismo aprecia entre ambas, y semejante apreciación debe, por las razones ya expuestas, ser respetada en casación, la consecuencia final es que difícilmente puede construirse el motivo impugnatorio de la sentencia sobre la base del artículo 13.c) antes citado.

Quinto

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2601/1998 interpuesto por "Heinz Ibérica, S.A." contra la sentencia que, con fecha 10 de diciembre de 1997, dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 741 de 1996. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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