STS, 5 de Julio de 2006

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2006:5899
Número de Recurso10158/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

OSCAR GONZALEZ GONZALEZ MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA FRANCISCO TRUJILLO MAMELY EDUARDO ESPIN TEMPLADO JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación núm. 10158/2003, interpuesto por el Procurador Don Óscar García Cortés, en nombre y representación de la Entidad Mercantil UNILEVER FOODS ESPAÑA, S.A., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de abril de 2003, aclarada por Auto de fecha 20 de septiembre de 2003, dictada en el recurso contencioso- administrativo 3272/1997, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 25 de junio de 1997, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la precedente resolución de 5 de diciembre de 1996, que concedió la marca número 1.985.640 "GIRALESA", para amparar productos de la clase 30, del Nomenclátor Internacional de Marcas. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 3272/1997, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 1 de abril de 2003 , aclarada por Auto de fecha 20 de septiembre de 2003 , cuyo fallo dice literalmente: «FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Unilever Foods España, SA, sucesora de la marca de la mercantil Agra, S.A., representada por el Procurador Sr. García Cortés, contra la resolución de la Oficina España de Patentes y Marcas de fecha 5 de diciembre de 1996 confirmada en reposición por acuerdo del mismo órgano de fecha 25 de junio de 1997, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que la mentada resolución se encuentra ajustada a derecho.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad Mercantil UNILEVER FOODS ESPAÑA, S.A. recurso de casación, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 21 de noviembre de 2003 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Entidad Mercantil recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 8 de enero de 2004, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que teniendo por presentado este escrito y sus copias respectivas y por formalizado el Recurso de casación en tiempo y forma legal se sirva admitir todo ello y previos los trámites previstos por la Ley en esta clase de procedimientos, dicte en su día sentencia por la que se declare HABER LUGAR al Recurso, CASE y ANULE la citada Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 1 de Abril de 2003 , dictada en el procedimiento ordinario nº 3272/97, dictando otra por la que acuerde la no conformidad a derecho de la resolución administrativa que determinó la concesión de la marca nº 1.985.649 GIRALESA, en clase 30.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 20 de julio de 2005, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 22 de septiembre de 2005 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó por escrito presentado el día 6 de octubre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que por formulada oposición a la casación, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas.».

SEXTO

Por providencia de fecha 13 de febrero de 2006, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 28 de junio de 2006, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de abril de 2003 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Mercantil UNILEVER FOODS ESPAÑA S.A., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 25 de junio de 1997, que desestimó el recurso formulado contra la precedente resolución de 5 de diciembre de 1996, que acordó conceder la inscripción de la marca nacional número 1.985.640 "GIRALESA", para amparar productos de la clase 30 del Nomenclátor Internacional de Marcas.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la declaración de compatibilidad de la marca nacional aspirante número 1.985.640 "GIRALESA", para amparar productos de la clase 30 (mayonesa natural), con las marcas oponentes números 865.479 y 1.101.750 "LIGERESA", para la clase 30 (café, te, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, salsas, mahonesa, especias y hielo), con base en la aplicación del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre , de Marcas, al apreciar, acogiendo los criterios expuestos por la Oficina Española de Patentes y Marcas, la existencia de suficientes diferencias denominativas, fonéticas, gráficas y conceptuales, que permite distinguirlas, aunque los productos reivindicados sean idénticos.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil UNILEVER FOODS ESPAÑA, S.A. se articula en la exposición de dos motivos de casación.

En el primer motivo, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se denuncia que la Sala de instancia infringe el artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, incurriendo en un vicio de incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre el intento de aprovechamiento indebido del titular de la marca aspirante del crédito de las marcas prioritarias, que gozan de notoriedad y renombre, según se fundamentó en el escrito de demanda con la invocación del artículo 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre , de Marcas.

En el segundo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre , de Marcas, se reprocha a la Sala de instancia haber fundado la declaración de compatibilidad entre las marcas enfrentadas en razonamientos vagos y genéricos, sin entrar a realizar un análisis pormenorizado de las marcas contrapuestas, incurriendo en error de Derecho al no tomar en consideración la existencia de «una importante semejanza denominativa», atendiendo a la visión de conjunto que ambas ofrecen, ya que tienen idénticas las secuencias vocálicas, ni tener en cuenta la identidad aplicativa, al reivindicar los mismos productos alimenticios -mayonesas-, que genera riesgo de confusión y riesgo de asociación en el mercado, al distribuirse en las mismas áreas comerciales.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación.

Procede desestimar la prosperabilidad del primer motivo de casación, que se funda en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que institucionaliza el principio procedimental de congruencia de las resoluciones judiciales en el orden contencioso-administrativo, al expresar que las sentencias «decidirán todas las cuestiones controvertidas en el proceso».

La lectura de la sentencia recurrida desautoriza la afirmación efectuada por la parte recurrente de que la Sala de instancia vulnera el principio de congruencia, por cuanto se constata que decide todas las cuestiones planteadas en el proceso de instancia relevantes para fundamentar la ratio decidendi de la decisión judicial.

En efecto, el Tribunal a quo no incurre en el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, ni ignora los términos en los que discurre la controversia procesal, que exige confrontar el objeto del proceso delimitado por los elementos subjetivos y objetivos -causa de pedir y petitum- y el fallo de la resolución judicial, ya que al realizar el juicio sobre el riesgo de confundibilidad entre las marcas enfrentadas y concluir en la declaración de que pueden convivir en el mercado, al desestimar que se hayan vulnerado los artículo 12.1 y concordantes de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre , de Marcas, está implícitamente dando respuesta a la alegación de que las resoluciones impugnadas han vulnerado el artículo 13 c ) de la citada norma legal, porque, conforme a una doctrina consolidada de esta Sala, que se transcribe en la sentencia de 28 de junio de 2006 (9839/2003 ), este precepto, que establece que «los signos o medios que supongan un aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios registrados», deviene inaplicable cuando el órgano judicial declara que no aprecia que se genere riesgo de confusión ni riesgo de asociación entre las marcas enfrentadas.

Resulta pertinente recordar la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo sobre el alcance del deber del juez de motivar las resoluciones judiciales y acerca de la interdicción de que los órganos judiciales incurran en el vicio de incongruencia, constitutiva de una efectiva lesión del derecho a la tutela judicial efectiva:

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución , que se engarza en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada, que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos, que impone el artículo 120 de la Constitución , exige, como observa el Tribunal Constitucional en las Sentencias 8/2004, de 9 de febrero y 222/2005, de 12 de septiembre, acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994 , Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su fallo.

Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), que se reitera en la sentencia de 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ), «el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.

La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales

.».

Debe concluirse que la Sala de instancia ha juzgado dentro de los límites del objeto del proceso, que se encuentra enmarcado por las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de diciembre de 1996 y de 25 de junio de 1997 impugnadas, y las pretensiones de la parte, que se concretizan en la declaración de que procede la denegación de la inscripción de la marca número 1.975.640 "GIRALESA", para amparar productos de la clase 30, al comprobarse que ha examinado adecuadamente la causa de pedir, de modo que no se observa un desajuste externo entre el fallo judicial y los términos en que la parte actora formuló sus pretensiones.

QUINTO.- Sobre el segundo motivo de casación.

El segundo motivo de casación, que denuncia que la sentencia recurrida incurre en la infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, no puede ser acogido, al apreciarse que el Tribunal de instancia ha realizado una aplicación presidida por los cánones hermenéuticos de la racionalidad y la lógica, y acorde con la doctrina de esta Sala, del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre , de Marcas, que establece que no podrán registrarse como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con la marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar riesgo de asociación con la marca anterior.

Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo comparte el criterio expresado por el Tribunal sentenciador cuando concluye que existen suficientes diferencias denominativas y fonéticas entre los signos enfrentados para que «puedan convivir pacíficamente en el mercado sin originar confusión en el público».

Cabe desestimar que la Sala de instancia haya realizado una aplicación contraria a las reglas de la experiencia de los factores de confundibilidad entre los signos enfrentados, por no apreciar la existencia de similitud denominativa entre las marcas enfrentadas, que se fundamenta en la coincidencia de las letras y consonantes utilizadas, al deber tener en cuenta que el juicio sobre el riesgo de confusión no puede efectuarse descomponiendo artificial o arbitrariamente las sílabas y las letras que integran el elemento denominativo de la marca solicitada, y deber realizar la comparación de las marcas en conflicto desde una visión global o de conjunto.

Debe manifestarse que, conforme es doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expresada en la sentencia de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ), a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas por los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente, y de forma interdependiente, todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, tener en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado, y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado.

En el supuesto de las marcas notorias, que, según se afirma por esta Sala en la sentencia de 17 de mayo de 2004 (RC 709/1998 ), son aquéllas en que el general conocimiento que de ellas existe se circunscribe al sector al que pertenecen los productos o servicios que distingue, o en el caso de las marcas renombradas, en que ese reconocimiento, que evoca la calidad de los productos o servicios distinguidos (goodwill), se extendería a la práctica totalidad de los sectores del tráfico mercantil y se asocia a un determinado origen empresarial, es exigible que el juicio del riesgo de confundibilidad entre los signos enfrentados sea mas intenso, a los efectos de preservar la tutela reforzada de esta clase de marcas, ya que el riesgo de confusión es mas elevado cuanto mayor resulte ser el carácter distintivo de la marca anterior, bien intrínseco, o bien gracias a lo conocidas que son en el mercado, lo que se vincula a la mayor o menor aptitud de la marca para diferenciar los productos o servicios para los que fue registrada, atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada, de modo que integra el examen, en particular, de la asociación que en el público suscite la percepción de la marca solicitada en relación con la marca prioritaria, con el objeto de impedir que con la utilización de la marca posterior se pretenda obtener sin justa causa una ventaja desleal del carácter distintivo de estas marcas anteriores notorias o renombradas o se les pueda causar perjuicio a su prestigio o fama.

Esta conclusión jurídica que alcanza la Sala de instancia, al afirmar la compatibilidad de las marcas opositoras, no contradice la doctrina jurisprudencial de esta Sala, porque, según se advierte en la sentencia de 27 de noviembre de 2003 , el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética, gráfica y conceptual, al evidenciarse en este supuesto que la marca solicitada, que reivindica un producto alimenticio como la mahonesa, evoca en la percepción del consumidor su origen a partir del aceite de girasol, mientras que las marcas reputadas «LIGERESA», se ofrecen al consumidor evocando la cualidad de ser un producto nutritivo beneficioso para la salud, bajo en calorías y adecuado para mantener la dieta.

La concretización aplicativa del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre , de Marcas, debe efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución , al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que en la comparación de las marcas opuestas en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad.

La sentencia recurrida se revela, por tanto, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala cuando, en la sentencia de 4 de diciembre de 2003 , ha observado que "en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias concurrentes específicas; de modo que cabe afirmar que no tienen un carácter absoluto ninguno de los distintos criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad".

Debe recordarse, asimismo, la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, formulada en la sentencia de 12 de abril de 2002 (RC 553/19996 ), sobre los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias entre marcas y los límites impuestos a esta Sala para modificar o alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación:

b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 12 de la citada Ley de Marcas.

d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

.

Esta Sala comparte el criterio expresado por el Tribunal sentenciador, cuando refiere que no existe riesgo de asociación entre las marcas confrontadas, a pesar de ser idénticos los productos alimenticios reivindicados.

El riesgo de asociación, a que se refiere el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, conforme es doctrina reiterada de esta Sala, no constituye un concepto jurídico autónomo o un criterio alternativo desligado del examen valorativo de la identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual entre las marcas confrontadas, porque no es posible su apreciación si no existe por parte del público la percepción de un riesgo de confusión, de modo que se integra en el juicio de confundibilidad de las marcas, como variante o modalidad del riesgo de confusión indirecto, que contribuye a precisar el alcance de éste, y que impide que el consumidor pueda confundir el origen de las marcas atribuyéndolas a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, al no poder caracterizarse de forma independiente, en sentido no relativo al origen de la procedencia empresarial de la marca, que constituiría una reducción injustificada de la libre competencia.

Debe rechazarse asimismo el planteamiento subyacente en la formulación de este motivo de casación, que denuncia la infracción del artículo 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre , de Marcas, al no apreciarse que la empresa solicitante pretenda eludir con la inscripción de la Marca "GIRALESA" la prohibición establecida en dicho precepto, al deber coincidir con el criterio formulado implícitamente por la Sala de instancia, de que no se justifica la pretensión de acceder al crédito o fama de las marcas protegidas que presupone el hecho de que entre las marcas confrontadas exista identidad o similitud en los signos reivindicados que pueda generar error en los consumidores.

Cabe concluir, acogiendo los razonamientos de la Sala de instancia, que la marca aspirante número 1.985.640 "GIRALESA", que distingue productos de la clase 30, es compatible con las marcas registradas números 865.479 y 1.101.750 "LIGERESA", para productos de la clase 30, al ser suficientemente diferentes las denominaciones contrapuestas para no inducir a confusión en el mercado, aunque ambas marcas se refieran a productos idénticos o similares, ya que, en ningún caso, se deduce, con la exposición de argumentos convincentes, que se genere dilución o debilitamiento del crédito alcanzado por las marcas prioritarias.

Procede, consecuentemente, al rechazarse los motivos de casación formulados, declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil UNILEVER FOODS ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de abril de 2003 , dictada en el recurso contencioso- administrativo 3272/1997.

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil Entidad Mercantil UNILEVER FOODS ESPAÑA, S.A. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de abril de 2003 , dictada en el recurso contencioso-administrativo 3272/1997.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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