STS, 27 de Octubre de 2003

PonenteD. Eduardo Espín Templado
ECLIES:TS:2003:6604
Número de Recurso501/2001
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso número 2/501/2.001, interpuesto por ESQUERRA REPUBLICANA DE CATALUNYA (ERC), representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de mayo de 2.001, sobre restitución o compensación de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1.936-1.939.

Es parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 25 de julio de 2.001 la representación procesal de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda, adoptado en su reunión del día 18 de mayo de 2.001, por el que se resuelven las solicitudes presentadas por Esquerra Republicana de Catalunya al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1.936-1.939, desestimando en su totalidad dichas solicitudes. El recurso fue admitido a trámite por providencia de fecha 9 de octubre de 2.001.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se entregó el mismo a la parte demandante para que formulara la correspondiente demanda, lo que verificó mediante escrito, al que acompañaba documentos, y en el que, previa alegación de las argumentaciones que consideraba oportunas, suplicaba que se estimara la demanda, anulando en parte la resolución recurrida y condenando a la Administración a la restitución o compensación de parte de los inmuebles a que se referían las solicitudes. Solicitaba asimismo el recibimiento del recurso a prueba y que se acordara la presentación de conclusiones, conforme al artículos 62.2 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

De dicha demanda se dio traslado a la Administración, presentando el Sr. Abogado del Estado escrito de contestación, en el que suplicaba que se dictase sentencia desestimando el recurso y declarando que el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado era plenamente ajustado a Derecho, confirmándolo en todos sus extremos. Asimismo se oponía al recibimiento a prueba de los autos en los términos formulados por la demandante.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba, se formó el correspondiente ramo con las propuestas por la parte demandante, procediéndose a la práctica de las admitidas.

QUINTO

Concluso el plazo probatorio, se concedió a las partes plazo por el orden establecido en la ley jurisdiccional para formular conclusiones, declarándose a continuación conclusas las actuaciones, por resolución de fecha 3 de septiembre de 2.002.

SEXTO

Señalado para la deliberación y fallo del recurso el día 12 de marzo de 2.003, se suspendió el señalamiento para la práctica de pruebas anteriormente admitidas a solicitud de la parte actora. Practicadas dichas pruebas, se pusieron de manifiesto a las partes, procediendo las mismas a presentar sendos escritos de valoración de prueba.

SÉPTIMO

Por providencia de 8 de julio de 2.003 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 15 de octubre de 2.003, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esquerra Republicana de Cataluña (en adelante, ERC) presentó, al amparo de la Ley 43/1988, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939 un alto número de solicitudes de restitución o, en su caso, de compensación económica, de una serie de inmuebles y otros bienes y derechos. La mayor parte (en concreto, 1.571), fueron tramitadas y resueltas de forma acumulada por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de mayo de 2001, que se impugna de modo parcial mediante el presente recurso contencioso administrativo.

Este acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de mayo de 2.001, íntegramente desestimatorio, presenta dos partes. En la primera de ellas se sientan criterios de carácter general sobre cuestiones relevantes para la decisión que había de adoptarse sobre las solicitudes de restitución o compensación, en respuesta, por lo demás, a diversas alegaciones formuladas por el partido recurrente durante la tramitación de las solicitudes. Tales cuestiones se refieren unas al procedimiento seguido por el órgano instructor y a los medios de prueba empleados por la parte recurrente, y otras, de especial relevancia para el presente recurso, a la estructura de ERC y a las organizaciones o entidades que la integraban.

En la segunda parte del Acuerdo, se exponen las razones que han llevado al rechazo de las solicitudes, agrupadas en distintos anexos en función, precisamente, de la causa que originó el rechazo. El recurso interpuesto por ERC se acomoda a dicha estructura y también nosotros vamos a seguir este orden, para mayor claridad de la exposición.

SEGUNDO

Comenzando por las alegaciones relativas al procedimiento seguido por el instructor y a los medios de prueba, tales cuestiones han sido ya resueltas en las numerosas sentencias dictadas frente a resoluciones del Consejo de Ministros denegatorias total o parcialmente de solicitudes de restitución o compensación formuladas por diversos partidos políticos. Así, hemos dicho ya que es a la parte reclamante a quien corresponde acreditar, mediante cualquier medio de prueba, que se dan los supuestos previstos en la Ley 43/1998 para que sea procedente la restitución o compensación del bien solicitado. A dicha parte le corresponde, por tanto, la prueba de que el bien le pertenecía o quedaba en cualquier caso comprendido en los supuestos mencionados por los artículos 1 y 3.2 de la Ley 43/1998, así como que fue incautado por virtud de las normas que la citada Ley enumera en su artículo 1. Ello no obsta a que la Administración deba aportar la documentación que pudiera obrar en los archivos administrativos, pero sin que ello suponga invertir la carga de la prueba y considerar que pesa sobre la Administración el deber de acreditar la titularidad y avatares jurídicos y materiales de los inmuebles solicitados (ver sentencias de 4 de febrero de 2.002, entre otras). Tiene razón la parte recurrente cuando señala la enorme dificultad de dicha carga probatoria dado el tiempo transcurrido y las circunstancias en que se produjo la incautación. Ciertamente ello ha de llevar a una consideración más flexible de las pruebas aportadas por la entidad solicitante, sin perder sin embargo el necesario rigor en la obligada constancia de que procede la restitución o compensación del bien reclamado.

En cuanto a los medios de prueba utilizables para acreditar tanto la titularidad sobre el bien reclamado o, en su caso, la dedicación del inmueble a la actividad política, como el hecho de la incautación, el Acuerdo impugnado reconoce sin ambages que resulta eficaz cualquier medio de prueba válido en derecho, incluidas la prueba referencial o la prueba de presunciones. Esto es así, tal como lo recuerda la propia Ley 43/1998 (artículo 5) y no hay por tanto nada que objetar en ese aspecto a la Resolución impugnada.

A partir de ahí el partido recurrente protesta porque, a su juicio, la Administración ha otorgado un valor decisivo a las certificaciones negativas del Archivo Central del Ministerio de Hacienda y ha negado, en cambio, cualquier eficacia probatoria a la Orden del Ministerio de Hacienda de 29 de noviembre de 1951, relativa a un contencioso originado por una tercería de dominio, de la que se deduce que en aquella ocasión se había producido una incautación material, sin instrucción de un procedimiento en debida forma. En opinión de la parte recurrente esta Orden prueba "que, en numerosos casos, las incautaciones se llevaron a cabo sin instrumentarse y documentarse de forma exhaustiva a través del correspondiente procedimiento reglado, limitándose la incautación a la mera traslación material del dominio".

Alegó también el partido recurrente que en dicha Orden se habla de los efectos inmediatos y directos de la incautación puesto que se señala en ella lo siguiente:

"CONSIDERANDO, en cuanto al fondo del asunto que, así como la incautación y adjudicación al Estado de bienes pertenecientes a particulares a virtud de la aplicación de la Ley de Responsabilidades Políticas se origina en cada caso de Sentencia recaida en expediente individual seguido al efecto declarando adjudicados los bienes al Estado y precisando para conocimiento de tercero la inscripción en el Registro; en cambio, la incautación y adjudicación al Estado de las fincas pertenecientes a las Entidades Políticas declaradas fuera de la Ley se opera automáticamente y por imperativo de derecho público, teniendo la traslación de dominio la publicidad y fuerza de obligar que se derivan de lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley de Responsabilidades Políticas de 9 de febrero de 1.939."

Efectivamente la resolución impugnada niega, dentro del punto 4 del Acuerdo, la eficacia probatoria de la citada Orden. Se señala en el Acuerdo que la misma no puede llevar a una presunción general de incautación de todos aquellos bienes de los que conste que pertenecieron al partido recurrente antes de las leyes de incautación.

Sin duda es cierto lo alegado por ERC cuando dice que dicho documento acredita que "no todas las incautaciones se instrumentaron siguiendo el procedimiento reglado establecido al efecto". Pero es igualmente indiscutible que tal circunstancia no exime de probar en concreto respecto de cada bien la titularidad y efectiva incautación del mismo por obra de la legislación señalada en la Ley 43/1998. Y, en ese sentido, tiene razón el instructor cuando sostiene que dicho documento carece de eficacia probatoria, ya que la Ley 43/1998 requiere la prueba de la incautación de los bienes concretos que se reclaman, como ya se ha indicado. Dicho documento sirve, efectivamente, como una muestra de que, en ocasiones, la incautación se produjo sin la debida instrucción de un expediente administrativo. Pero ciertamente ello no tiene como consecuencia operar una presunción general de incautación en los supuestos en los que conste el cambio de titularidad del bien de ERC o entidades a ella vinculadas a cualesquiera otro sujeto público o privado, como parece sostener la parte actora al señalar que "la consumación de la efectiva incautación queda plenamente acreditada por la constancia de la traslación de dominio"; esta circunstancia del cambio dominical es un dato que habrá de valorarse en cada caso concreto, y habrá de tenerse en cuenta el hecho puesto de relieve por la parte de la falta de procedimiento que en ocasiones ocurrió en las incautaciones. Pero tales elementos no eximen de tener que verificar, en cada caso, si obra en autos prueba específica de que el cambio de titularidad se debió a una incautación por obra de la legislación citada por el artículo 1.1 de la Ley 43/1998, teniendo en cuenta, eso sí, la dificultad indiscutible que para ello se han encontrado los partidos políticos que sufrieron la incautación como consecuencia del tiempo transcurrido desde que aquélla se produjo.

Por otra parte, respecto a determinadas pruebas como escritos o actas testificales de miembros de ERC o de sus descendientes, es verdad que tales elementos probatorios pueden tener un valor de apoyo para acreditar los hechos sobre los que versan. Pero, por sí solos, raramente pueden ser suficientes para probar determinadas circunstancias (vinculación de entidades a ERC, dedicación principal de inmuebles a la actividad política, etc), por su generalidad o imprecisión en unos casos, o por tratarse de testimonios referenciales o de recuerdos de un tiempo muy anterior en otros.

TERCERO

También hemos resuelto ya que por esta vía no es posible tratar de obtener la devolución de bienes que pertenecieran a organizaciones sindicales. En efecto, la restitución del patrimonio sindical fue encauzada a través de la Ley 4/1986, de 8 de enero, siendo por el contrario el objeto de la Ley 43/1998, en aplicación de la cual se dictó el Acuerdo que se recurre, la restitución o compensación en exclusiva a los partidos políticos en virtud de la normativa que se enuncia en su artículo 1. Como se señala en el Acuerdo en cuestión y hemos recordado nosotros en diversas sentencias ya recaídas en esta materia, ambas Leyes afectan a distintos sujetos (organizaciones sindicales y partidos políticos), y tienen por objeto, respectivamente, la devolución de los bienes de titularidad sindical o política, o que estuviesen afectos a un tipo de actividad u otro (entre otras, en la Sentencia de 25 de marzo de 2.003 -recurso contencioso-administrativo 219/2.001-).

CUARTO

1. Cuestión general de extraordinaria relevancia en el presente caso es la de la estructura del partido recurrente y la naturaleza de las entidades que formaban parte de la misma. En esencia, el Acuerdo impugnado sostiene que sólo pueden considerarse entidades directamente integrantes de ERC aquéllas en las que los socios de las mismas eran militantes de ERC, apoyándose para ello en lo que establecían los Estatutos Definitivos de 1.932 de ERC cuyo artículo 8 establecía que se consideraban entidades del partido aquéllas que estuviese formadas exclusivamente por militantes de éste. Sin embargo, no excluye la resolución que, en defecto de los Estatutos, pueda acreditarse la pertenencia de la entidad a ERC porque así "se deduzca por su nombre y la prueba de su existencia histórica".

Luego estarían las entidades adheridas a ERC, "con personalidad jurídica y patrimonio propio, incluso su propio ideario, como pueden leerse en sus respectivos Estatutos." Como se deriva de lo previsto en el artículo 3.2 de la Ley 43/1998, también en estos casos podría reclamar la recurrente la restitución o compensación de bienes y derechos, pero habría de acreditar que tales bienes y derechos estaban afectos a actividades políticas de la propia ERC en el momento de la incautación.

Por último, se señala en la Resolución impugnada que también habría entidades ajenas a ERC que en sus Estatutos podían asumir un ideario republicano, federal o catalanista, sin expresar afinidad con ningún partido político. En cuanto a estas entidades, se deduce, ninguna reclamación podría formular ERC respecto de sus bienes o derechos que hubiesen sido incautados. Todo esto se resume en los siguientes párrafos de la Resolución:

"Por tanto, cabe afirmar que existieron entidades del partido formando parte de la organización de Esquerra Republicana de Catalunya, bien porque así lo expresen los Estatutos de la entidad, bien se deduzca por su nombre y la prueba de su existencia histórica; existieron entidades adheridas a E.R.C., que tienen su personalidad jurídica y patrimonio propios, incluso su propio ideario, como pueden leerse en sus respectivos Estatutos; y por último, existieron entidades ajenas a E.R.C. que en sus Estatutos pueden asumir un ideario ya republicano, federal, catalanista, etc., sin expresar afinidad con ningún partido político.

Por ello, para considerar que una entidad pertenecía orgánicamente al propio partido, o bien estaba específicamente vinculada, habría que estar a lo que dicen sus Estatutos en el caso de que existan, o de no ser así, al menos que el nombre de la entidad sea lo suficientemente significativo para no dudar que se trataba del mismo partido, o de una entidad vinculada, corroborado por la existencia de algún documento o indicio de que la entidad existió históricamente en el momento de la incautación."

  1. Frente a esta posición general adoptada por el órgano instructor, la parte actora señala lo siguiente. En primer lugar sostiene que el instructor incurre en la contradicción de rechazar las certificaciones sobre la integración en ERC en la actualidad de entidades coincidentes con las que eran titulares de bienes incautados y, sin embargo, acepta el valor probatorio de manifestaciones de otras organizaciones políticas actuales como la Joventut Republicana de Lleida. A este respecto puede señalarse ya que la afirmación de la Resolución sobre determinadas manifestaciones de esta entidad no es sino una argumentación a fortiori de carácter puramente referencial que no supone otorgar a las manifestaciones del citado partido eficacia probatoria. Es indudable, sin embargo, que no puede aceptarse como prueba de pertenencia a ERC de determinadas entidades un documento sobre la estructura del partido en la actualidad, pues de lo que se trata es de comprobar la pertenencia a ERC de determinadas entidades en el período en que se produjo la incautación.

    En segundo lugar, la parte recurrente denuncia falta de claridad y aparentes contradicciones en la resolución de unos u otros expedientes en relación con este punto. Así, en el fundamento tercero, punto II de su recurso, plantea esta queja y se pregunta qué razones han llevado al instructor a considerar que en determinados casos la entidad sí pertenecía a ERC y no en otros. Hay que convenir en que tiene razón la parte actora, y que la resolución peca de falta de concreción en relación con la aplicación a cada solicitud de las causas de desestimación apreciadas. Sin embargo, esta insuficiencia no llega a ser causa de anulación por falta de motivación que genere indefensión, como reclama la parte actora en relación con el anexo III, por dos motivos; en primer lugar porque, pese a todo, la Resolución administrativa señala la causa de desestimación de todas las solicitudes, si bien de manera genérica para todas las incluidas en cada anexo; y, en segundo lugar porque la parte actora pudo en vía administrativa aportar cuanta documentación hubiera considerado oportuna y, sobre todo, porque ya en fase judicial, ha podido solicitar las pruebas que hubiera estimado convenientes al objeto de que este Tribunal le pudiera, en su caso, dar la razón y anular la resolución administrativa. Por otro lado, también a la recurrente se le puede achacar una argumentación excesivamente parca en cuanto a la mayor parte de las solicitudes cuya denegación recurre y, respecto a otras muchas solicitudes, una total ausencia de referencia a las mismas.

    En cuanto a los criterios de fondo sobre la pertenencia a ERC de las numerosas entidades a las que se atribuye la titularidad de bienes incautados, la parte actora se apoya en los siguientes criterios. Entiende la recurrente, basándose en los estudios históricos y en los dictámenes académico y pericial que obran en los autos y en el expediente administrativo, que la estructura inicial de ERC tras su fundación en la Conferència d´Esquerres celebrada en marzo de 1.931 fue de carácter indirecto, de tal forma que los militantes eran miembros del partido mediante la adscripción a un centro o entidad. Más adelante, tras la aprobación de los Estatutos definitivos en 1.932, y de acuerdo con los estudios que cita, las entidades pasan ya a ser secciones estructurales de ERC y sus militantes eran directamente miembros del partido: las entidades habrían pasado a ser núcleos de encuadramiento de la militancia.

    A partir de estas premisas, el partido recurrente utiliza cinco criterios para acreditar la pertenencia a ERC de una entidad o centro político como parte integrante de dicha organización (fundamento tercero, punto VI del recurso):

    1. la documentación interna de cada entidad concreta, en los casos en que todavía exista y haya podido ser hallada;

    2. otros documentos históricos de la época, tanto públicos como privados, que hagan referencia a cada entidad concreta considerada;

    3. el listado de entidades adheridas a ERC presentes en la Conferència d'Esquerres de marzo de 1931, recogido en el ejemplar del periódico Las Noticias de 19 de marzo de 1931 -folio 12847 del expediente-; dicho listado aparece reproducido en nota núm. 16 al pie de la pág. 58 (tomo I) de la obra de M. Dolors Ivern i Salvà -folio 12856 del expediente- (en adelante, para abreviar, nos referiremos a dicho listado como: list. LN);

    4. la "Relación de entidades de Esquerra Republicana de Catalunya" elaborada por la historiadora M. Dolors Ivern i Salvà y que obra en el expediente -folios 12864 y ss.- aportada por esta parte, y fruto de una exhaustiva investigación de la documentación obrante en el Archivo Histórico Nacional de la guerra civil existente en Salamanca -véase el informe sobre la elaboración de dicha relación, folios 12862 y 12863 del expediente- (en adelante, para abreviar, nos referiremos a dicha relación como: rel. DIS); y

    5. la ya referida Guía de les Entitats de'Esquerra Republicana de Catalunya(1931-1939) - DOCUMENTO NÚM. 7-, exhaustivo trabajo de investigación dirigido por el historiador Carles Quevedo y avalado por el Director del Museo de Historia de Cataluña, D. Ramón -DOCUMENTO NÚM. 8- (en adelante, para abreviar, nos referiremos a dicha Guía como: g.e.ERC)."

  2. Pues bien, en relación con dichos criterios hay que señalar lo que sigue. Sin duda hay que valorar la documentación histórica a la que se alude en las dos primeras letras, entre la cual sin duda tendrá una gran relevancia, cuando hayan sido aportados, los estatutos de la entidad en cuestión, como se subraya en la Resolución impugnada. Respecto a los otros tres índices para dilucidar la pertenencia a ERC hay que distinguir entre el primero y los otros dos. El primero es un documento periodístico de época que es una base de gran interés para la reconstrucción histórica de la historia de ERC, pero no puede aceptarse como un dato acreditativo de la pertenencia posterior de todas la entidades asistentes a ERC. No supone esto, como achaca la parte actora a la Resolución impugnada, el poner en duda el que dicha Conferencia fuese el momento de creación del partido, sino que, por la naturaleza de dicha conferencia fundacional y según se deduce tanto de la nota de prensa como de los estudios históricos aportados por la propia parte, la participación en la misma no es prueba de que luego todas y cada una de las entidades asistentes se vinculasen finalmente con ERC y de que lo hiciesen con el mismo grado de integración en su estructura.

    Los otros dos índices son dos listados de entidades pertenecientes a ERC procedentes de estudios históricos de cuya solvencia y rigor no cabe dudar. Son por ello elementos que han de ser considerados como criterios de peso a favor de que dichas entidades formaron efectivamente parte de la estructura política de ERC. Ahora bien, ni siquiera la inclusión de una entidad en cualquiera de los dos listados tiene en todos los casos el mismo grado de certeza, como no podría dejar de suceder en una investigación histórica, ni supone siempre que la permanencia se mantuviera durante toda su existencia como tal entidad. En definitiva, que, como tales estudios históricos, dichos listados tampoco pueden ser considerados como criterios absolutamente determinantes e irrefutables de la pertenencia de tales entidades a ERC o de que poseyeran el mismo grado de vinculación con el partido en el momento de la incautación, sino que la inclusión de una entidad en los mismos, con ser relevante, habrá de ser sin embargo sopesada con los restantes elementos probatorios que puedan obrar en cada caso.

    Sin embargo, existe una consideración previa de importancia decisiva, pues hace que la integración política de la entidad de que se trate en la estructura del partido ERC en el momento de la incautación sea de importancia relativa. En efecto, el partido recurrente pone todo su empeño, con los argumentos históricos de que se ha hecho mención, en acreditar dicha pertenencia a ERC, en el entendimiento de que ello supondría la restitución del bien solicitado fuera cual fuera la actividad a la que estuviera dedicado. Sin embargo, de los estatutos de algunas entidades y de la restante documentación histórica aportada se deduce que la integración de una entidad en la estructura política y organizativa de ERC no suponía necesariamente la desaparición jurídica y política de la entidad vinculada, que solía conservar (pese a su incorporación política a ERC) su identidad propia y su personalidad jurídica. Lo cual implica que no puede afirmarse con carácter general que pertenecieran a ERC los bienes de tales entidades, puesto que por lo común seguían siendo entidades jurídicamente independientes y con un patrimonio propio, como consta sin género de dudas en muchos casos en la propia documentación aportada para justificar la titularidad del bien. Se puede comprobar que tales entidades, aun cuando pudieran formar parte políticamente de ERC, eran habitualmente sociedades jurídicamente independientes con un patrimonio que pertenecía a la propia entidad y a sus miembros, no a ERC. Así resulta también de una circunstancia que resultaba frecuente en la vida política de la época, como era que tales entidades adheridas a uno u otro partido abandonaban en ocasiones su disciplina política y se integraban en otra organización política próxima, conservando como era lógico, todos sus locales y patrimonio. En definitiva, que el que las entidades vinculadas o adheridas a ERC fueran estructuras de encuadramiento de los militantes de ERC, no hacía necesariamente a tales entidades organismos equivalentes a las "secciones" de un partido con estructura unitaria.

    Tan sólo en el dictamen académico que se emitió como prueba propuesta por la parte y que consta en autos se afirma, en relación con las entidades que se incorporaban a ERC, que su patrimonio se integraba con el resto del patrimonio del partido (páginas 553 y 557 de los autos). Sin embargo, dicha afirmación no resulta corroborada con la documentación que obra en las actuaciones, en la que la titularidad de los bienes consta siempre en favor de las entidades integradas o vinculadas a ERC.

    A los efectos de la Ley 43/1998, todo ello quiere decir que el partido de ERC no puede pretender la devolución de los bienes de todas sus entidades adheridas como si hubieran sido incautados a su propio patrimonio, sino tan sólo en los casos en que los bienes incautados estuvieran dedicados de modo principal a la actividad política de ERC, según los términos de los artículos 1 y 3.2 de dicha Ley. Esto es, que, salvo que se acreditase que la entidad era una mera sección de ERC, no ya en sentido político, sino también desde un punto de vista jurídico y organizativo, y que su patrimonio perteneciera a la organización general o local de ERC, la incorporación política a ERC sólo acredita, en los términos de los citados preceptos de la Ley 43/1998, una vinculación a ERC que requiere, para poder obtener la restitución de un bien, que éste estuviera dedicado de forma principal a la actividad política de ERC. Todo esto no impide que en otros casos pudiera darse la desaparición de la entidad como sociedad con personalidad y patrimonio propios, pero ello debería quedar corroborado con datos que vayan más allá de la pertenencia a la estructura política de ERC.

    Así pues, puede concluirse que la inclusión en los listados denominados por la parte actora "rel. DIS" y "g.e. ERC" no constituye por sí misma prueba de la identidad jurídica y de la configuración de la entidad de que se trate como una mera sección de ERC, aunque sí constituye la base para una sólida presunción de vinculación con el partido. Por ello, la inclusión de una entidad en los referidos listados, aparte la documentación que en particular se aporte en relación con cada entidad, puede estimarse base suficiente -si no se dan circunstancias que la contradigan- para presumir la vinculación política de la entidad con ERC a la que se hace referencia en los artículos 1 y 3.2 de la Ley 43/1998.

QUINTO

Por último, también es preciso hacer alguna consideración previa sobre el requisito contemplado por la Ley 43/1998 para determinar la procedencia de devolución de los bienes que pertenecieran a personas jurídicas vinculadas a los partidos políticos, como es el de que tales bienes estuvieran afectos a actividades políticas en el momento de la incautación. A este respecto sostiene la parte actora, con abundancia de citas históricas, que la actividad política en los años treinta se desarrollaba a través de todo tipo de actividades culturales, sociales, recreativas o, incluso deportivas, así como que tal actividad tenía lugar en centros y entidades de muy diversa naturaleza. Por consiguiente, los locales e instalaciones de todas estas entidades "tenían un indiscutible destino y afectación a actividades políticas en la forma que éstas adoptaban en la época y el contexto sociopolítico considerados".

Sin duda, lo que afirma la recurrente es, en gran medida, cierto, en tanto que en el primer tercio del siglo XX y, muy especialmente, en los agitados años de la política republicana, la política teñía un sinfín de actividades sociales que hoy se desarrollan en ámbitos distintos de la vida colectiva, y cualquier entidad cultural, social o recreativa se dedicaba con mayor o menor intensidad a actividades directa o indirectamente de naturaleza política, usando a tal efecto sus instalaciones. Ahora bien, siendo eso cierto, no quiere decir que por ello se cumpla el requisito contemplado en el artículo 3.2 de la Ley 43/1998, cuando requiere para poder reclamar su restitución, que los bienes incautados "estuviesen afectos o destinados al ejercicio de actividades políticas de dichos partidos en el momento de la incautación". La Ley claramente estipula, y así lo hemos puesto de relieve en nuestras sentencias dictadas sobre otras peticiones de restitución de bienes, que sólo son reclamables los bienes que estuviesen primordialmente destinados a las actividades políticas del partido al que la entidad estuviese vinculado, y no aquellos en los que ocasionalmente pudieran celebrarse algún tipo de evento de esa naturaleza.

En este sentido, no es posible admitir que locales que se encuentran definidos como cafés, salones de baile, salas de espectáculos, recintos deportivos o similares puedan considerarse locales que tuviesen como principal destino la actividad política, sin perjuicio de que pudiesen emplearse de manera más o menos frecuente para celebrar actos políticos, como sucede también, seguramente en menor medida, en la actualidad.

SEXTO

Una vez despejadas estas cuestiones previas, podemos abordar el examen de los expedientes que han sido recurridos, siguiendo el orden de inclusión en los diversos anexos que ha efectuado el Acuerdo del Consejo de Ministros. Tan sólo cabe recordar que la resolución administrativa ha señalado en cada Anexo una o varias causas de denegación de las solicitudes incluidas en el mismo. Al examinar esta Sala el recurso contra el rechazo de una solicitud determinada hemos de comprobar no sólo si la decisión sobre la causa de denegación es conforme a derecho, sino asimismo el cumplimiento de todos los requisitos que la Ley 43/1998 contempla para tener derecho a la restitución o compensación de un bien, pues sólo en ese caso podemos estimar el recurso en cuanto a la solicitud formulada por el partido recurrente.

SÉPTIMO

1. La Resolución del Consejo de Ministros que deniega la totalidad de los bienes solicitados agrupa en el ANEXO I, según se indica en el fundamento de derecho 5 de la misma,

"las solicitudes en las que no se ha aportado prueba alguna, al no acreditarse la efectiva incautación del bien al amparo de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936- 1939, titularidad, identificación y condiciones físicas y jurídicas de los bienes anteriores a la incautación y la situación y condiciones físicas y jurídicas actuales tal y como exigen los artículos 1 y 5 de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre y artículos 3 y 8 de su Reglamento. La mayoría de estas solictudes no aportan ninguna documentación, ni siquiera el documento núm. 1 que en el cuerpo de cada escrito dicen adjuntar, limitándose a citar una localidad en la que supuestamente existía un inmueble que fue incautado sin citar situación en unos casos, y en otros, se indica una dirección. El resto de solicitudes de este Anexo aporta algún documento en el que menciona una dirección o domicilio sin probar ninguno de los extremos mencionados con anterioridad. A todo ello ha de añadirse que, en las solicitudes en las que se aduce la incautación a una entidad "local" de Esquerra Republicana de Catalunya, o bien no se acredita la vinculación entre la entidad supuestamente incautada y el partido político, o bien que los imnuebles o derechos de contenido patrimonial sobre los mismos estuvieran afectos o destinados al ejercicio de actividades políticas del partido político en el momento de la incautación, o bien ambas cosas, lo que supone un argumento adicional de desestimación.

Además, en las solicitudes 762, 764, 766, 826, 828, 830, 832, 834, 836, 838, 840, 841, 843, 844, 846, 847, 849, 851 y 853/2000 constan que los inmuebles respecto de los que solicitan restitución o compensación fueron apropiados o incautados en el período 1936-1939 a particulares o entidades por E.R.C. o sus entidades adheridas, por lo que cabría dudar incluso de la titularidad del partido sobre los bienes demandados."

  1. De todas las solicitudes incluidas en este primer Anexo, que son la mayoría de las acumuladas en el presente asunto, el partido recurrente sólo impugna la denegación de las número 810, 1022 y 1023/2000. Se examina también aquí, por su conexión con los dos últimos expedientes, la solicitud número 900/2000, incluida en el Anexo V.

- Expediente 810/2000. Se reclama la restitución del inmueble situado en la calle Anselm Clavé, nº 54 (posteriormente nº 78 y 80), en la localidad de Calella (Barcelona), perteneciente a la entidad Centre Català Republicà. De la documentación que se aporta y de su inclusión en los listados de referencia puede considerarse acreditada la integración política de la citada entidad en ERC, así como que la sede de la misma se encontraba en el inmueble reclamado. Sin embargo, como señala el Abogado del Estado, nada prueba que el inmueble fuese propiedad de la entidad de ERC, puesto que la información registral que obra en el expediente (folios 548 y 549) muestran la inscripción del mismo a favor de particulares, no del Centre Català. Y, además, tampoco se proporciona información alguna sobre incautación del inmueble en cuestión. Por consiguiente, procede la denegación de la restitución al partido recurrente.

- Expedientes 1022 y 1023/2000, y 900/2000 (del Anexo V). En los tres expedientes se reclaman inmuebles de la localidad de Borges Blanques, situados respectivamente en la calle Sant Jaume s/n, en la calle Catalunya s/n (luego nº 4) y en la calle Diputado Macià, nº 11 (después calle Nueva, nº 11), pertenecientes al Cercle Demòcrata Republicà. Puede considerarse acreditada la vinculación de la entidad citada a ERC por su inclusión en los listados de referencia, a lo que se suma el escrito presentado por antiguos miembros de la entidad o sus hijos en el que afirman la pertenencia de la entidad a ERC (folios 8.501 y 8.502 del expediente). También puede darse por acreditada la titularidad en favor de la citada entidad de dos de los inmuebles reclamados: el de la calle Catalunya (del que constan unos documentos de registro fiscal sin fecha -folios 1.229 y 1.230-, aunque en escritura manuscrita reciente se indica que se refieren a 1.945) y del de la calle Nueva (del que obra información registral -folios 8.509 y 8.510 del expediente-). Confirma esta titularidad el documento del Subdirector General del Patrimonio del Estado a que se hace referencia a continuación, y también pueden tenerse en cuenta el citado escrito de los antiguos socios de 1.978 (respecto a los inmuebles de la calle San Jaume y de la calle Nueva) y el de la Junta Directiva de la actual entidad (respecto al de la calle Nueva), de 1.992 (folios 8.511 y 8.512 del expediente), dirigidos ambos al Ayuntamiento en reclamación de tales inmuebles -aunque no hubieran servido por sí solos para acreditar la titularidad dominical de las entidades a las que se refieren-. Respecto al inmueble de la calle Sant Jaume, sin embargo, la información registral no confirma la titularidad del bien, sino su hipoteca por unos particulares en garantía de un préstamo a favor del Circle Demòcrata (folios 1.208 y 1.209 del expediente), según pone de relieve el Abogado del Estado.

Respecto a la incautación, puede considerarse probada a través de dos escritos del Subdirector General de Patrimonio del Estado sobre la titularidad del inmueble sito en la calle Nueva, que obran en el expediente 900/2000; uno de noviembre de 1.992 (folios 8.514-8.515 del expediente) que resume un informe jurídico proveniente del Gobierno Civil de Lérida y otro consistente en un informe del propio Subdirector citado, algo más extenso y escrito sobre la base del primero, de abril de 1993 (folios 8.507-8.508), en los que se sostiene que la titularidad del citado inmueble (en su momento del referido Cercle Demòcrata Republicà) habría pasado al Ayuntamiento de la localidad, en virtud de usucapión extraordinaria como consecuencia de su posesión a título de dueño por más de 30 años. Pues bien, en este último informe de abril de 1.993 se reconoce sin ambages tanto la titularidad del Circle sobre el inmueble de la calle Nueva como la incautación de todos los bienes de la entidad, que puede tenerse por acreditada, consiguientemente, respecto a los inmuebles que le pertenecían:

"... La Ley de Responsabilidades Políticas de 8 de Febrero de 1.936 declaró fuera de la ley, entre otras asociaciones, al mencionado Círculo sufriendo la pérdida absoluta de sus bienes y derechos que pasarían íntegramente a ser propiedad del Estado..."

Ahora bien, no se aporta en ninguna de las tres solicitudes información específica sobre la actividad desarrollada en cada uno de los inmuebles, fuera del escrito de los antiguos miembros citado, en el que se habla de las funciones político-sociales desarrolladas en los inmuebles de la calle Sant Jaume y de la calle Nueva, que no puede considerarse bastante para acreditar que estuviesen destinados de manera principal a la actividad política. A falta de tal requisito, no puede estimarse el recurso en cuanto a la restitución de los dos bienes cuya titularidad a nombre de la entidad vinculada a ERC ha quedado acreditada.

OCTAVO

Respecto a las incluidas en el ANEXO II, dice la Resolución:

"El ANEXO II contiene las solicitudes de los inmuebles o derechos de contenido patrimonial sobre los mismos en los que no se ha acreditado su efectiva incautación al amparo de la normativa sobre responsabilidades políticas tal y como exigen los artículos 1, 3.2 y 5 de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre y los artículos 3 y 8 de su Reglamento. En este sentido, las consultas efectuadas al Archivo Central del Ministerio de Hacienda han resultado negativas, no obrando datos o documentos que acrediten las incautaciones.

De las solicitudes relacionadas en este Anexo, la 813/2000 y la 1561/2000 se refieren al mismo inmueble, por lo que se ha producido duplicidad en el objeto de la petición."

En este Anexo II se incluyen 9 solicitudes, de las cuales, según pone de relieve la Resolución impugnada, dos se refieren al mismo bien y están, por tanto, duplicadas. Se trata de solicitudes de bienes pertenecientes a entidades respecto de las que la Resolución administrativa no considera acreditado que la traslación del dominio a otro titular se debiera a incautación en aplicación de la normativa contemplada en el artículo 1 de la Ley 43/1998.

Es a estas solicitudes (junto con las del Anexo V), a las que, según el recurrente, se habría de aplicar el criterio de que basta la constatación del cambio de titularidad registral para entender producida la incautación, habida cuenta de lo que evidencia la Orden del Ministerio de Hacienda de 29 de noviembre de 1.951 tanto sobre falta de instrumentación de expediente en determinadas incautaciones, como de eficacia directa, ope legis, de la Ley de incautación. Como ya indicamos en el fundamento de derecho segundo, no es posible aceptar como criterio decisivo el mero cambio de titularidad registral, sino que es preciso examinar el conjunto de elementos probatorios aportados en cada caso.

Veamos brevemente cada solicitud:

- Expediente 96/2000. Se reclama un inmueble sito en la actual plaza de la Generalitat nº 8, de Sallent (Barcelona), perteneciente en 1939 a Ateneu Unió Republicana, entidad local de ERC. La documentación aportada muestra que la finca reclamada tiene en la actualidad el número registral 2.938, formada por la agrupación de las fincas 1945 y 1946. Sin embargo de las fotocopias del Registro de la Propiedad de Manresa, se deduce que la citada entidad adquirió el dominio útil de las citadas fincas nº 1945 y 1946 en 1.926; y no es sino hasta una fecha muy posterior a la de las incautaciones, en concreto hasta 1.957, cuando, en ejecución de sentencia en juicio de menor cuantía entablado por un particular en reclamación de una deuda que databa de 1.930, el dominio útil de las fincas -cuya titularidad registral permanecía a favor de la citada entidad- fue embargado y sacado a pública subasta celebrada el 5 de mayo de 1.958, rematándose a favor de un particular; posteriormente resultaron agrupadas en la finca nº 2.938, como ya se dijo. Es evidente, por lo tanto, que la documentación aportada no acredita que la pérdida de la titularidad de la finca reclamada se produjera como consecuencia de la incautación, sino de un pleito civil muy posterior, por lo que la solicitud ha de ser denegada.

- Expediente 102/2000. Se reclama un inmueble sito en la calle San Nonito, nº 4, en la localidad de Sant Pere de Vilamajor (Barcelona), perteneciente en 1.939 al Centre Català Republicà. Consta en el Registro de la Propiedad de Granollers que la finca fue inscrita por vez primera en abril de 1.958 a favor del Estado. En esta primera inscripción registral se indica que la finca "procede de la entidad que se denominó Centro Catalán Republicano y actualmente se halla ocupada por la mencionada Hermandad", por referencia a la Hermandad de Labradores y Ganaderos de San Pedro de Vilamajor. La inscripción a favor del Estado se produjo, según consta en el libro registral, como consecuencia del ejercicio por la Administración (en concreto por la Delegación de Hacienda de Barcelona) de la acción investigadora respecto a las propiedades y derechos del Estado, a instancias del Alcalde de la citada localidad. Y a los efectos de la inscripción a favor del Estado se hace constar en el Registro que, en el citado expediente, "figura una diligencia en la que se hace constar que bajo el número de orden 1383 del tomo 4º del Inventario de Bienes del Estado, figura inscrita la finca de este número al principio descrita, la cual fue adquirida por el Estado en virtud de acuerdo dictado por la Dirección General de Propiedades y Contribución Territorial, previo informe de la Dirección de lo Contencioso del Estado de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis".

Puede considerarse acreditado, por consiguiente, la titularidad del bien a favor de la entidad mencionada, así como su incautación, debido al procedimiento por el que el Estado reclamó el bien y lo inscribió a su nombre. Ahora bien, no se prueba, en cambio, la dedicación principal a la que estuvo destinado el inmueble. En efecto, si bien en los Estatutos aportados de la entidad se señala que la sede radicaba en la calle San Nonito s/n (folio 13.210 del expediente), consta también un acta de la asamblea del Centre de mayo de 1.934, en la que se acuerda trasladar el domicilio social de la entidad a otra dirección (folio 13.211 del expediente), con lo que ni siquiera podría considerarse que el inmueble reclamado constituía la sede del Centre Català Republicà.

En consecuencia, no se acredita que el inmueble reclamado estuviese dedicado de manera principal a la actividad política, por lo que no procede la restitución solicitada.

- Expediente 467/2000. Se reclaman dos inmuebles sitos en la calle de la Plaza y calle de Munné Orpi, nº 2 de la localidad de Piera (Barcelona), pertenecientes en 1939 a la entidad Centre Republicà Català del Bardorc. Respecto a esta finca y en relación con la pérdida del dominio sufrida por la entidad referida, adherida a ERC, nada hay en el expediente que acredite en qué circunstancias se produjo. En efecto, en este caso la recurrente no cumple en absoluto con los requisitos de documentación que requiere la Ley 43/1998 en su artículo 5, ya que lo único que se aporta en relación con la titularidad del bien es la nota informativa del Registro de la Propiedad en la que se acredita la primera inscripción de la finca solicitada, por agrupación de otras dos, efectuada en noviembre de 1.936 a favor de la citada entidad republicana. Pero no se proporciona ningún otro dato posterior sobre la citada finca, no constando en qué momento y de qué manera se produjo la alegada pérdida de la titularidad dominical sobre la misma. No procede la restitución.

- Expediente 787/2000. Se reclama un inmueble sito en la calle o pasaje de San Miguel (Partida de Paradeas), en el término municipal de Albiol (Tarragona), perteneciente en 1.939 a la entidad Unió d´Esquerres Republicanes. Sin embargo, como la propia parte actora señala en la ficha de reclamación y consta en la copia simple registral aportada, la titularidad dominical que hasta entonces figuraba en el Registro de la Propiedad a favor de la citada entidad, pasó por virtud de sentencia dictada en un procedimiento civil, por adjudicación por pago de deudas, a un particular a cuyo nombre se inscribió en enero de 1.980. Así pues, no se acredita que la finca fuese en su momento incautada, por lo que la solicitud debe ser rechazada.

- Expediente 806/2000. Se reclama una finca urbana sita en el paraje denominado Canaletas, término municipal de Gironella (Barcelona), perteneciente en 1.939 al Centre Català Republicà. De la información registral se deduce que citada entidad inscribió la finca reclamada en febrero de 1.933; constan además las inscripciones de diversos censos sobre la misma finca, sin que obre ninguna inscripción más que afecte a la titularidad dominical de la misma. Así las cosas, es evidente que la solicitud de restitución ha de ser rechazada puesto que, tal como resuelve el Acuerdo impugnado, no se acredita la perdida del bien solicitado por la supuesta incautación que se alega.

- Expediente 813/2000. Se reclama un terreno ubicado en la Partida del Cementerio Viejo, en el término municipal de Valls (Tarragona), perteneciente en 1.939 al Centre d´Unió Republicana Democràtica de Valls. Tal como se señala en el Acuerdo del Consejo de Ministros, esta solicitud coincide con la nº 1561/2000. En la demanda tan sólo se reproducen frases aisladas de las inscripciones registrales en relación con ambas solicitudes, sin que la parte haya advertido la duplicidad pese a la indicación de la resolución impugnada; además, en dicho escrito de demanda se numera por error a la 1561/2000 como la 1651/2000.

De la documentación registral aportada (fotocopia del libro diario del Registro y, además, nota simple registral) se deduce que la finca reclamada fue inscrita a nombre de la citada entidad por compraventa en 1.921 (inscripción 1ª); que se hizo una anotación de embargo por la deuda del impuesto municipal del Reparto de Utilidades en septiembre de 1.942; y, finalmente que, como consecuencia del procedimiento de apremio seguido a instancias del Ayuntamiento de Valls por el concepto de reparto de utilidades de los años 1.939 y 1.940, fue subastado y adjudicado en favor del Municipio acreedor, que la inscribió a su nombre en 1.945.

Se aporta también un documento firmado en 1.992 por antiguos miembros del referido Centro republicano que atestiguan la titularidad de ERC sobre la finca a raíz de la integración en ella de la citada entidad, y aducen la imposibilidad en que se encontró el partido para combatir la incautación de 1.939 y el embargo, que fechan en 1.941, al que achacan estar "descaradamente manipulado". Sin embargo, esta declaración no es suficiente para acreditar lo que aquí sería preciso, que es que se produjo la incautación en virtud de la legislación contemplada en el artículo 1 de la Ley 43/1998. En vez de ello lo único que nos consta es que se produjo la inscripción de la titularidad de la finca a favor del Municipio de Valls como consecuencia de un procedimiento civil por deudas tributarias, lo que no puede ser combatido con esa simple afirmación de manipulación. Así pues, también en este caso, lo único que consta es la referida pérdida de dominio a causa de un procedimiento civil y no por incautación, lo que hace forzoso la desestimación de esta solicitud.

- Expediente 864/2000. Se reclama un inmueble radicado en la calle Jardí nº 8 (carretera del Prats, 6), municipio de Artés (Barcelona), perteneciente en 1.939 al Centre Republicà. Ni en la demanda se hace alusión específica a esta solicitud, ni se aporta en este caso documentación alguna relativa a la titularidad del inmueble por parte de la citada entidad, ni sobre que este inmueble fuese incautado. La reclamación no puede ser admitida.

- Expediente 881/2000. Se reclama un inmueble sito en la calle de la Sendra, nº 5, en la localidad de Puigvert de Agramunt (Lérida), propiedad en 1.939 de la entidad Fraternitat Republicana. La única documentación aportada (fotocopia a efectos informativos del libro diario del Registro) muestra que el citado inmueble fue adquirido por compraventa en 1.929, sin que conste más información registral sobre el mismo. No se ha aportado prueba de ningún género, por tanto, ni de la pérdida de dominio sobre dicho inmueble por parte de la citada entidad, ni de que lo fuera por incautación, como se alega, por lo que la solicitud ha de ser rechazada.

NOVENO

El Anexo III agrupa un total de 39 solicitudes, todas ellas referidas a inmuebles, respecto a las que la Resolución afirma lo siguiente:

"El ANEXO III recoge aquellas solicitudes en las que el inmueble o derecho de contenido patrimonial sobre el mismo figura incautado a nombre de persona jurídica respecto de la que, o bien no se acredita de modo efectivo la vinculación en el momento de la incautación con el partido politico beneficiario, o bien no se acredita que el inmueble estuviera afecto o destinado al ejercicio de actividades políticas en el momento de la incautación, o bien ambas cosas, tal y como exigen los artículos 1, 3.2 y 5 de la Ley 43/1998 y artículos 3 y 8 de su Reglamento.

El solicitante alega falta de uniformidad en los criterios adoptados por el órgano instructor, ya que mientras que la solicitud 53/2000 (Progrès Aitonense/Aitona) ha sido remitida a la Subdirección General de Coordinación de Edificaciones Administrativas para la determinación del valor compensable del inmueble, la solicitud 721/2000 incluida en este Anexo, relativa a un inmueble de la misma entidad que la anterior y en la que constan acreditados los mismos datos y documentación, no ha sido objeto de valoración.

En relación con los criterios adoptados por el órgano instructor no se han seguido otros que la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, y su Reglamento. Así, en relación con las solicitudes 53/2000 y 721/2000 relativas a sendos inmuebles incautados a la misma entidad, Progrès Aitonense, en el que la primera ha sido remitida a valoración para determinar el valor compensable del inmueble; en la segunda, se desestima por no acreditar la afección o destino del inmueble al ejercicio de la actividad política de éste como exigen los artículos 1 y 3.2 de la Ley 43/1998, ya que tanto en la nota simple registral como en el listado de incautaciones que adjuntan la solicitud 721/2000 consta claramente que el destino del inmueble es de Almacén.

Además de no acreditarse la vinculación y el destino del inmueble a actividades políticas, éste último requisito se desvirtúa considerablemente en las solicitudes 40, 77, 95, 104, 105, 440, 451, 720, 722, 725 y 734/2000 que al revelar las entidades su posible carácter obrero, cooperativo o cultural o sindical y carecer de carácter político, no se puede admitir que cumplan este requisito."

Como se deduce de lo señalado por la Resolución recurrida en el párrafo transcrito, se trata de solicitudes referidas a inmuebles que presumiblemente fueron efectivamente incautados en virtud de la legislación contemplada en el artículo 1 de la Ley 43/1998. Ahora bien, según la referida Resolución, tales bienes o inmuebles no pertenecían a entidades integrantes de ERC, sino a otras personas jurídicas o entidades supuestamente vinculadas al partido, en el sentido que contemplan los artículos 1 y 3.2 de la citada Ley. Y, según la Resolución, o bien no se ha acreditado tal vinculación de la entidad titular del inmueble a ERC, o bien no se ha probado que los inmuebles estuviesen afectos a actividades políticas.

Por su parte el partido recurrente considera que tales entidades pertenecían a la estructura de ERC, como resultaría acreditado, en su opinión, de su inclusión en alguno o todos los listados a que se hizo referencia en el fundamento de derecho cuarto. De acuerdo con lo que dijimos entonces, examinaremos en cada caso el conjunto de la documentación que obra en los autos y en el expediente administrativo, incluyendo la referencia que se hace en dichos listados a las entidades de ERC, para comprobar, en primer lugar, si se puede considerar acreditado que las entidades incautadas pertenecieron al propio partido de ERC como entidad jurídica, y no sólo a su estructura política. En segundo lugar y de no ser así, se ha de verificar si se da la doble exigencia que contempla el artículo 3.2 de la Ley 43/1998: la vinculación con ERC de la entidad que sufrió la incautación y la dedicación del bien incautado a la actividad política. A este respecto y como dijimos en el referido fundamento de derecho cuarto, la inclusión en los listados de referencia opera como una sólida presunción de vinculación con el partido.

- Expediente 31/2000. Se reclama un inmueble de la localidad de Tarrasa, sito en la calle Queimada nº 15, en la actualidad nº 7 y 9 (Barcelona), perteneciente en 1.939 a la entidad Casa del Pueblo. Según se desprende de la nota que aparece al comienzo del expediente, no se ha accedido a la restitución de este inmueble por entender que la titularidad registral acreditada en la fecha de la incautación pertenece a la "Sociedad Anónima Casa del Pueblo de Tarrasa", de la que no consta su vinculación a ERC, mientras que sí constaría la de otra entidad de Tarrasa denominada "Fraternidad Republicana" que no es, sin embargo, la titular del bien reclamado.

Según el partido recurrente ambas entidades son la misma, lo que considera acreditado con la documentación aportada. Efectivamente tiene razón la recurrente en que constan diversos documentos que permiten entender probado que las denominaciones pertenecían a la misma entidad y eran utilizadas indistinta o conjuntamente. Así, obra un documento procedente del comité ejecutivo de ERC y fechado el 19 de octubre de 1.938, que certifica la pertenencia de determinada persona a "la entidad local Fraternitat Republicana (Casa del Poble)" (folio 6.962 del expediente). Asimismo consta el documento del Ministerio de Hacienda por el que, en virtud de la resolución por la que se declara a Fraternidad Republicana fuera de la ley, se ordena la enajenación de sus bienes; y en la citada resolución de ilegalización, que se reproduce, se indica que la Asociación Fraternidad Republicana "tenía la consideración de una sucursal de la central de la Casa del Pueblo de Tarrasa" (folio 6.969 del expediente). Constan asimismo diversos documentos posteriores a 1.979 del Ayuntamiento de esa localidad en las que se utiliza la denominación conjunta de la citada entidad local y se da por descontado la pertenencia de dicho inmueble a la misma y a Esquerra Republicana de Cataluña.

Ahora bien, aunque se diera por cierta la vinculación de la entidad a ERC, nada consta en el expediente sobre la dedicación del inmueble, por lo que no se acredita su dedicación principal a la actividad política. Más bien al contrario, según un documento que obra en el expediente (folio 7.016, incluido en el expediente 33/2000) y relativo al 90 aniversario de la referida entidad Fraternitat Republicana, además de hacerse referencia a las relaciones pluripartidistas de la entidad histórica, también se habla de los objetivos sociales, culturales y recreativos de la misma, lo que abunda en la imposibilidad de presuponer, sin la debida prueba, que sus locales se dedicasen principalmente a la actividad política. No procede, en consecuencia, la restitución del inmueble solicitado.

- Expediente 33/2000. Se reclama también la finca urbana ubicada en la calle Unión, nº 23, de la localidad de Tarrasa (Barcelona), perteneciente e incautada a la misma Sociedad Casa del Pueblo de Tarrasa, que se segregó en 1.961 de la finca matriz 1003 que hemos examinado en el anterior expediente. Se trata de una finca que en el momento de la incautación pertenecía a la ya vista en el expediente anterior y a la que son aplicables las conclusiones relativas a dicho expediente, por lo que no procede su restitución al partido recurrente.

- Expediente 38/2000. Se reclama una finca sita en la calle Ancha, nº 16 (posteriormente avenida del Generalísimo), en la localidad de Santpedor (Barcelona), incautado a la entidad Joventut Cultural Republicana Sampedorense. Aun dando por acreditada su vinculación a ERC por su inclusión en los listados de referencia, no hay prueba de que se dedicase a la actividad política de dicho partido, ya que el inmueble fue comprado en 1.936, en mal estado, cuando era café (contrato de compraventa, folio 7.042 del expediente), sin que obre ningún dato sobre su dedicación posterior.

- Expediente 39/2000. Según la solicitud inicial se reclama el inmueble sito en la calle Fernando nº 2 al 8 (actualmente calle Dinarés nº 4), en la localidad de Sabadell (Barcelona) como perteneciente a la entidad Casal Català d´Esquerra-Esquerra Republicana; asimismo en las observaciones de la ficha de solicitud, se indica "que se acredita a la entidad como perteneciente a ERC en el año 1.931 con el nombre de "Círculo Cooperativo Democrático Federalista e Instructivo". No se proporcionan datos registrales.

Según nota del instructor, se mezclan dos entidades distintas, el Casal Catalán de Izquierdas e Izquierda Republicana. Mientras que en relación con el primero se justifica la vinculación con ERC, pero no se identifica ningún bien, respecto al segundo sí se identifica un bien incautado, pero no se acredita la vinculación del inmueble con el partido recurrente, ya que Izquierda Republicana era un partido distinto. Requerido el partido recurrente a aclarar las referidas circunstancias, presentó escrito de alegaciones refiriendose a la entidad incautada como una sola, con la denominación indicada en la solicitud de Casal Català d´Esquerra-Esquerra Republicana, y remitiéndose a la documentación ya aportada.

No es posible resolver la reclamación de forma favorable al partido recurrente. De la documentación que obra en autos tan sólo puede deducirse que se incautó un bien inmueble a la entidad Casal Catalán de Izquierda, sin que se tenga dato alguno sobre la ubicación ni los datos registrales del mismo (folio 7.066 del expediente: fotocopia de documento de 1.943, procedente del Negociado de Incautaciones, Dirección General de Propiedades y Contribución Territorial del Ministerio de Hacienda). Y, por otro lado obra también en los autos un listado de incautaciones procedente del Ministerio de Economía y Hacienda (folios 7.068 y 7.069 del expediente) que acredita que se incautó el inmueble que se solicita, sito en la calle San Fernando, nº 2 al 8, a Izquierda Republicana, inmueble dedicado a "escuelas y teatro".

En ninguno de los dos supuestos se puede acceder a la reclamación. En relación con el inmueble que fuera incautado al Casal Republicano de Izquierdas, porque no se proporciona dato alguno que acredite que sea el ubicado en la calle San Fernando. Respecto al inmueble situado en esta calle, que consta incautado a Esquerra Republicana, en primer lugar no se acredita que fuera incautado a una entidad vinculada a ERC y no al partido de Izquierda Republicana. Pero además y en cualquier caso, aun en la hipótesis de que tuviera razón el partido recurrente en que se tratase de la misma entidad y que estuviese vinculada a ERC, no es posible estimar el recurso en este punto porque lo único que consta respecto al destino de dicho inmueble es que estaba dedicado, como se ha indicado, a "escuelas y teatro", no a actividades políticas.

- Expediente 40/2000. Se reclama la restitución de un inmueble sito en la localidad de Sabadell, calle Bélgica nº 7 (Barcelona), que consta que fue incautado a la entidad Círculo Cooperativo Sabadellés. En este caso, pese a la inclusión de la entidad incautada en los listados de referencia, existen dudas sobre la vinculación de la misma a ERC. En efecto, la invitación a don Jesus Miguel para que asistiese a una conferencia de un diputado a Cortes no acredita tal vinculación y menos todavía la plena integración de la entidad en ERC, ni por sus términos, ni por las inscripciones que aparecen en el escrito del propio Círculo, pertenecientes al Partit Republicà Democràtic Federal. Incluso en caso de vinculación, en las conclusiones formuladas por el partido recurrente se le incluye entre los inmuebles destinados a salones de actos o espectáculos (folio 488 de los autos) sin que se acredite, como sería preciso, que el inmueble en cuestión estuviese afecto principalmente a actividades políticas de ERC.

- Expediente 47/2000. Se reclama la restitución de un inmueble ubicado en la localidad de Foizá (Gerona), que consta que fue incautado a la entidad Círculo Republicano de Esquerra Catalana. Aunque se diera por probada su vinculación a ERC por su inclusión en uno de los listados de referencia, en el listado de bienes incautados del Ministerio de Hacienda (folio 7.166 del expediente), consta que el inmueble consistía en "un solar y edificio de una sola nave destinado a teatro". No puede, por consiguiente, accederse a la reclamación al constar que no estaba dedicado a actividades políticas.

- Expediente 48/2000. Se reclama la devolución de un inmueble de la localidad de Gerona, del que consta su incautación a la entidad Centro de Unió Republicana. En el escrito de demanda se sostiene la plena integración en ERC de la citada entidad por su inclusión en los listados de referencia y por un acta de manifestaciones de un antiguo miembro de la misma. Sin embargo, en la documentación de expropiación del Ministerio de Hacienda consta que se trata de una "edificación consistente en un salón de espectáculos con escenario, un gran salón para café y cocina anexa y patios" (folio 7.202 del expediente), por lo que no puede aceptarse la reclamación al no quedar acreditada la dedicación principal del inmueble a las actividades políticas de ERC, pese a lo afirmado en tal sentido en la referida prueba testifical.

- Expediente 49/2000. Se reclama la devolución de un inmueble ubicado en la Avenida del Generalísimo nº 38, en la localidad de Quart (Gerona), incautado al Centre d´Unió Republicana. Aun dando por acreditada la vinculación de la entidad a ERC por su inclusión en uno de los listados de referencia, no hay indicación alguna sobre la dedicación del inmueble, por lo que no se acredita su dedicación a la actividad política en los términos del artículo 3.2 de la Ley 43/1998. No procede la devolución del inmueble a ERC.

- Expediente 50/2000. Se reclama la devolución de un inmueble sito en la calle Cofradía (posteriormente Av. del Generalísimo Franco), en Cervià de Ter (Gerona), incautado a la entidad Casal Català d´Esquerra, del que no se aportan datos registrales. El órgano instructor requirió al partido recurrente datos que permitiesen acreditar la titularidad e identificación del inmueble reclamado, sin que se aportasen más datos a los que ya obraban en el expediente. En éste lo único que consta es la incautación de un local sito en la calle Cofradía a la citada entidad, aparte fotos y planos actuales, documentación que, frente a lo que arguye la parte actora, no basta para acreditar su identidad con el bien incautado. Por otra parte, aun aceptando la vinculación de la entidad en ERC por su inclusión uno de los listados de referencia, la única indicación sobre la dedicación del inmueble es la que consta en la relación de bienes incautados aportada, en la que se señala que el inmueble constaba únicamente de cuatro paredes rústicas sin pavimentar y que los únicos enseres hallados en el interior del inmueble eran "seis mesas de mármol de las que utilizan los cafés" (folios 7.249 y 7.251 del expediente). Así pues, no se acredita su dedicación a la actividad política en los términos del artículo 3.2 de la Ley 43/1998, sino que parece más bien que era otra la dedicación básica del local incautado, por lo que es correcta la denegación de la restitución solicitada.

- Expediente 57/2000. Se reclama la devolución de un inmueble ubicado en la carretera de Balaguer a Francia, en el término municipal de Sort (Lérida), incautado al Centre Republicà Català. Está acreditada la vinculación de la entidad a ERC. Sin embargo, en el documento del Ministerio de Hacienda relativo a la subasta del inmueble que obra en el folio 7.285 del expediente, se indica que la casa en cuestión fue construida ex profeso "para café, baile y proyección de películas". Al no estar dedicada a las actividades políticas de ERC, no procede la restitución.

- Expediente 66/2000. Se reclama la restitución de un inmueble sito en la calle Amer nº 1 (hoy calle Pius XII nº 3) de la localidad de Manacor (Mallorca), incautado a la entidad Unió Republicana. La entidad se encuentra incluida en el listado g.e. ERC, por lo que resulta verosímil su vinculación con ERC. Sin embargo, en cualquier caso, el partido recurrente no aporta dato alguno sobre la actividad a que se dedicaba el inmueble, por lo que al no cumplirse tal exigencia contemplada en los artículos 1 y 3.2 de la Ley 43/1998, no procede su restitución al solicitante.

- Expediente 68/2000. Se reclama la restitución de un inmueble ubicado en la calle Mayor nº 11 (hoy nº 13), en la localidad de Serós (Lérida), incautado a la entidad Foment Republicà. Por su inclusión en los listados de referencia y determinadas actas de manifestaciones de hijos de miembros de la citada entidad, podría darse por acreditada su vinculación a ERC. Sin embargo, de los documentos sobre incautación que obran en el expediente (folios 7.330-7.332) resulta que se trataba de un local destinado a "sala de cine o teatro, salón de café y habitación de conserje" o "vivienda, local social y baile", por lo que al no tratase de locales dedicados principalmente a la actividad política -pese a las declaraciones de testigos referenciales- no procede su restitución.

- Expediente 69/2000. Se reclama la devolución del inmueble sito en la calle Mayor nº 33 (hoy nº 19), de la localidad de Castellserà (Lérida), incautado a la entidad Fraternitat Republicana. Su inclusión en los listados de referencia hace que pudiera considerarse acreditada su vinculación a ERC. Sin embargo, de la documentación obrante en autos puede constatarse que el inmueble constaba "de planta baja, con dos tiendas y salón de espectáculos, un entresuelo con habitaciones y un piso alto donde hay un salón destinado a café" (inscripción registral, folio 7.356 del expediente) o, según el listado de incautaciones de Hacienda, de "local social, dos tiendas y salón" (folio 7.379). En ninguno de los casos puede considerarse que se trataba de un inmueble destinado como utilidad principal a la actividad política, sino a las actividades sociales y recreativas de la entidad propietaria.

- Expediente 71/2000. Se solicita la restitución de un inmueble localizado en la Avenida del Generalísimo s/n (actualmente Rambla Maragall nº 40 y 42), en el término municipal de Morell (Tarragona), incautado al Centre Democràtic d´Esquerra. La inclusión de esta entidad en los listados de referencia hace que pueda considerarse acreditada su vinculación política con ERC. Sin embargo, no existe en la documentación obrante en autos dato alguno sobre la dedicación del inmueble con anterioridad a su incautación; la que consta en la relación del Ministerio de Hacienda sobre bienes incautados "depósito del Ayuntamiento, mala conservación y sin terminar" (folio 7.405 del expediente), parece referirse a un momento posterior a la incautación, ya que el Estado la cedió al Ayuntamiento. No se acredita, por lo tanto, la dedicación del inmueble a la actividad política de ERC en el momento de la incautación y por ello no procede su devolución al partido solicitante.

- Expediente 75/2000. Se reclama la devolución de un inmueble sito en el Callejón de la Sangre nº 2 (actualmente calle Raval del Pallol nº 4), de la localidad de Reus (Tarragona), incautado a la entidad Centre Republicà Autonomista. Aun cuando por su inclusión en los listados de referencia puede considerarse acreditada su vinculación política con ERC, el local estaba destinado a teatro, según consta en el listado de bienes incautados del Ministerio de Hacienda (folio 7.424 del expediente) y ratifica el testigo convocado por la recurrente al declarar que en dicho local se realizaban actos, pero que tenían su sede en otro sitio (folio 519 de los autos). No procede su restitución a ERC.

- Expediente 77/2000. Se solicita la restitución del inmueble sito en la calle Otto, nº 31 y 33 (actualmente calle Abad Odón, nº 71), de Barcelona (Barcelona), incautado a la entidad Ateneu Obrer de San Andreu de Palomar. Sin perjuicio de que en este caso, aunque la entidad citada esté incluida en el listado g. e. ERC, existen otros datos que hacen discutible la vinculación política de la misma con ERC al referirse a su relación con otros partidos (documento de Presidencia del Gobierno, folio 7.463 del expediente y del Ministerio de Hacienda, folio 7.464), lo cierto es que tampoco se aporta dato alguno sobre la dedicación del inmueble reclamado. No procede, por lo tanto, su devolución al partido recurrente.

- Expediente 84/2000. Se reclama la restitución de un inmueble sito en la calle San José, nº 32 (actualmente Avenida de la Rápita, nº 2), de la localidad de Amposta (Tarragona), incautado al Círcol de Fraternitat Republicana. La vinculación de la entidad citada con ERC derivaría de su inclusión en uno de los listados de referencia (en particular, el de g. e. ERC) y de las manifestaciones de descendientes de miembros de ERC.

Asimismo y en época ya muy posterior (no consta el año) el Ayuntamiento cedió el uso del primer piso del inmueble al partido recurrente, como consecuencia de sus reclamaciones sobre "la propiedad superficial del edificio en cuestión"; dicha cesión se hizo "con independencia de su titularidad formal" (folio 7.485 del expediente). Aunque se diera por acreditada la vinculación de la entidad incautada a ERC, nada consta sobre el uso del inmueble en el momento de la incautación, sin que sea suficiente para ello el testimonio referencial de tipo genérico de hijos de los antiguos miembros. En consecuencia, no procede la restitución del bien al partido recurrente.

- Expediente 95/2000. Se pide la restitución de un inmueble localizado en la calle San Antonio, nº 2 (después Calvo Sotelo, nº 2), en Pierola (Barcelona), perteneciente en su momento a la entidad Sociedad Cooperativa Agrícola de Pierola. En este caso, sin embargo, ni siquiera puede darse por acreditada la vinculación de dicha entidad al partido reclamante. En efecto, consta en el expediente que, solicitada información en 1.940 al Registro de la Propiedad de Igualada respecto a los bienes del Centro de Izquierda Republicana a efectos de incautación, el Registro comunicó la inexistencia de fincas inscritas a su nombre, aunque si obraba a nombre de la citada entidad Cooperativa el inmueble indicado al comienzo (folio 7.512 del expediente) y luego se incluye también dicho bien como incautado en una relación de la que no consta su origen (folios 7.517 y 7.518). Por otra parte consta también que fue incautado en Pierola un bien perteneciente al Centro de Izquierda Republicana, descrito como "casa, muebles y enseres" (folio 7.515), del que sin embargo no consta dato alguno más en el expediente y que no es posible saber si se trata del mismo, frente a lo que se sostiene en el recurso.

En la incompleta información registral proporcionada sobre el inmueble perteneciente a la Cooperativa agrícola sólo consta que fue embargado por deudas contra la citada Cooperativa (folio 7.504, sin que se incluyan las páginas siguientes de esta anotación registral) y en la propia solicitud de reclamación del bien por el partido recurrente se indica que, como consecuencia de juicio ejecutivo, el inmueble fue adjudicado a particulares en 1.943. En consecuencia no hay dato alguno que abone la identidad que se da por supuesta en el recurso entre la Cooperativa en cuestión y el citado Centro de Izquierda Republicana presuntamente vinculado con ERC y existen dudas de si el inmueble perteneciente a aquélla fue realmente incautado o bien subastado como consecuencia de juicio ejecutivo. Y, por último, en la citada certificación expedida por el Registro de la Propiedad de Igualada en 1.940 se describe el local de la Cooperativa referida como un "edificio de planta baja y en una pequeña parte, piso alto, que se destina a habitación conteniendo aquélla diversas dependencias, destinadas unas a café y salón-teatro y otras a despacho, de cooperativa y depósito de mercancías", siendo indicativo todo ello de actividades no primariamente políticas, sino de local social y de cooperativa agrícola, correlativa con el nombre de la entidad (folio 7.512).

Por todo ello no procede la restitución del inmueble reclamado por ERC, puesto que no queda acreditada la incautación del bien reclamado, ni la vinculación de la entidad propietaria con el partido recurrente o con el también citado Centro de Izquierda Republicana, ni su dedicación a la actividad política; finalmente, no se identifica adecuadamente otro posible inmueble distinto del primero y perteneciente a ésta última entidad.

- Expediente 98/2000. Se solicita la restitución de un inmueble sito en la calle Angel Guimerà, nº 11, de la localidad de Sallent (Barcelona), incautado al Ateneu Català de Sallent. Podría darse por acreditada la vinculación de la entidad a ERC por su inclusión en los listados de referencia y por las declaraciones efectuadas por persona perteneciente a dicha entidad y sus descendientes. Sin embargo, el inmueble, según consta en el documento del Ministerio de Hacienda relativo a expedientes de incautación, consistía de "casa de tres pisos y dos bajos destinados a café y cine con mobiliarios y utensilios suficientes para su perfecto funcionamiento" (folio 7.585 del expediente), así como también se hace referencia a la sala de espectáculos en la información registral (folios 7.543-7.544) sin que sean bastantes los testimonios genéricos aportados para desvirtuar esa información. Así pues, la única actividad acreditada del inmueble no tiene que ver con la actividad política de ERC, por lo que no procede la restitución solicitada por este partido.

- Expediente 100/2000. Se solicita la restitución de un inmueble ubicado en la calle Santa Marta, nº 1 y 3, de la localidad de Mataró (Barcelona), incautado a la entidad Casa del Poble. Aparte de su inclusión en uno de los listados de referencia, lo que podría acreditar la vinculación de la entidad a ERC, no existe ningún dato sobre características del inmueble en el momento de la incautación y la actividad principal a que se le dedicaba, por lo que no procede su devolución al partido recurrente.

- Expediente 104/2000. Se solicita la devolución de un inmueble ubicado en la calle Besalú, nº 14 al 20, de la localidad de Barcelona (Barcelona), incautado al Ateneu Obrer Martinenc. Aun incluido en uno de los listados de referencia, la única información que consta respecto a su destino es el de café y espectáculos (folio 7.621 del expediente). En consecuencia y al no acreditarse su dedicación a la actividad política del partido ERC, no procede su devolución al mismo.

- Expediente 105/2000. Se solicita la devolución de un inmueble sito en la calle Santiago Rusiñol, nº 13, del municipio de Montesquiu (Barcelona), incautado a la Cooperativa "La Amistad". Aunque su inclusión en uno de los listados de referencia pudiese acreditar la vinculación de la citada cooperativa con ERC, el acta del inventario de los bienes de la cooperativa (folio 7.636 del expediente) es muy expresivo que el local funcionaba como tal cooperativa en beneficio de los socios y no, al menos principalmente, como local dedicado a las actividades políticas. Así, se enumeran todo tipo de productos de alimentación, bebidas, agricultura, ganadería, vestido y otras materias, todo ello en cantidad abundante, así como aparatos de pesaje y medida, además de mesas de café que parecen indicar que el local también se destinaba a lugar de encuentro de los miembros. Lo cual evidencia que no resulta procedente la devolución del inmueble al partido recurrente.

- Expedientes 440 y 451/2000. Se reclama la restitución de sendos terrenos sitos en el término municipal de Odena (Barcelona), incautados al Sindicat Agricola Cooperatiu de Odena. Puede considerarse acreditada la vinculación política con ERC; en efecto, en el escrito dirigido por el Alcalde de Odena al Juez Delegado en Cataluña de la Comisión Central de Incautaciones se indica que "el Sindicato Agrícola Cooperativa de Odena era de hecho de filiación izquierdista, puesto que no admitía ningún socio que no lo fuera al mismo tiempo del Centro Fraternal Instructivo, adherido a Esquerra Republicana de Catalunya... y, en ocasión de unas elecciones municipales, presentó en su nombre una candidatura para obtener, en combinación con la del centro izquierdista, el total de puestos elegibles" (folios 7.651 y 7.824 del expediente), lo que muestra con toda claridad la vinculación política existente entre ambas organizaciones. Sin embargo, consta en el documento que obra en el folio 13.224 del expediente que el bien reclamado en la solicitud 451/2000 consistía en un terreno con un edificio almacén, sin que exista información sobre la actividad desarrollada en el otro terreno. No procede la devolución.

- Expediente 445/2000. Se reclama la devolución de un inmueble situado en la calle Fuente de la Villa nº 14 al 20 (en la actualidad calle Pi i Maragall), incautado a la entidad Centre Català Republicà Federal y Cooperativa de San Quintí de Mediona. Aunque pudiera considerarse vinculado a ERC por su inclusión en los listados de referencia, y por la certificación sobre un militante, no se da información alguna sobre la actividad a la que se destinaba el inmueble. Al no acreditarse que se dedicara a la actividad política, no procede su devolución.

- Expediente 447/2000. Se reclama la devolución de un inmueble situado en la calle Generalísimo, nº 6 al 12 (actualmente calle Mayor), de la localidad de Gelida (Barcelona), incautado a la Societat Coral d´Artesans. Con independencia de su posible vinculación a ERC, dada su inclusión en uno de los listados de referencia, el destino que consta de dicho inmueble no era la actividad política del partido recurrente, sino el de café y espectáculos (folio 7.766 del expediente). No resulta procedente, por tanto, su devolución a ERC.

- Expediente 450/2000. Se solicita la devolución del inmueble situado en la calle Nueva, nº 10, de Sitges (Barcelona), incautado a la entidad Casa del Poble. Sin perjuicio de su posible vinculación a ERC, dada su inclusión en uno de los listados de referencia, no se ofrece información alguna sobre la actividad desarrollada en el inmueble, por lo que no procede su restitución al partido solicitante.

- Expedientes 720, 722 y 725/2000. Se reclama la devolución de un bien inmueble (que incluye tres distintas fincas registrales) situado en el lugar denominado Darrera Les Cases (actualmente Plaça de la Mel), del municipio de Balsareny (Barcelona), incautado a la entidad Cooperativa Obrera. No consta la actividad desarrollada en dichas fincas por lo que, con independencia de la posible vinculación de la citada Cooperativa a ERC (se encuentra incluida en uno de los listados de referencia), no procede su restitución al partido recurrente, al no acreditarse que estuviesen destinadas a la actividad política del mismo.

- Expediente 721/2000. Se reclama la devolución del inmueble situado en la calle Arrabal s/n (en la actualidad calle Padre Palau), en Aitona (Lérida), incautado a la entidad Progrés Aitonense. De los dos inmuebles pertenecientes a la citada sociedad y situados en la misma calle de la localidad de Aitona, en este expediente se reclama un inmueble dedicado a almacén. Con independencia de la vinculación política de la entidad incautada con ERC, que se deduciría tanto de los listados de referencia como de otras pruebas y documentos, es evidente que, por su propia naturaleza, este local no se destinaba como utilidad primera a la actividad política del partido recurrente -lo que, frente a lo que se afirma en las conclusiones, es ratificado por la declaración testifical que obra en autos-, por lo que no resulta procedente su restitución al mismo.

- Expediente 734/2000. Se reclama la restitución del inmueble situado en la calle Pedro Roig, en la localidad de Lluchmayor (Mallorca), incautado a la entidad La Nueva Vida. Se trata de una entidad que, en su caso, estaría vinculada al partido ERC, ya que se encuentra incluida en uno de los listados de referencia. Sin embargo, según el acta de incautación se trata de unos solares sin cercar (folio 7.895 del expediente), por lo que no se trata de un bien susceptible de ser dedicado a la actividad política. No procede su restitución al partido reclamante.

- Expediente 774/2000. Se reclama la restitución del inmueble situado en la Partida Sensals (actualmente Avenida Cataluña nº 2), en la localidad de Perelló (Tarragona), incautado a la Societat Casa del Poble. La entidad estaría presumiblemente vinculada a ERC, ya que se encuentra incluida en uno de los listados de referencia. No se proporciona, sin embargo, información alguna sobre la actividad a que estuviera destinado el inmueble. No procede su restitución al partido reclamante.

- Expediente 791/2000. Se reclama la devolución de un inmueble situado en la calle de Pobla, nº 3 y 5, en Isona i Conca Della (Lérida), incautado a la entidad Centre Republicà. Por su inclusión en los listados de referencia y por la referencia existente en un documento del proceso de incautación a su vinculación a la "Izquierda Catalana" (folio 7.952 del expediente) resulta presumible su vinculación a ERC. El inmueble reclamado constaba de dos piezas de tierra con un edificio de una planta que, según un acta levantada en dicho proceso de incautación "consta solamente de planta baja, formando dos cuerpos de edificio unidos y en comunicación, destinado antiguamente el primero, a sala de café y el segundo, a sala de baile y funciones, de una superficie de cuatrocientos diez metros cuadrados y ciento veinte respectivamente" (folio 7.959 del expediente). Al no estar dedicado el inmueble a las actividades políticas de ERC, no procede su restitución al partido recurrente.

- Expediente 795/2000. Se reclama la restitución del inmueble situado en la Avenida del Generalísimo, nº 30, en la localidad de Bràfim (Tarragona), incautado a la entidad Centre Republicà. Aun considerando acreditada su vinculación con ERC, por su inclusión en los listados de referencia, no existe información sobre la actividad a que estaba destinado el inmueble, consistente en "solar con dos edificios" (folio 7.976 del expediente), por lo que no se cumple con los requisitos legales para su restitución al partido recurrente.

- Expediente 842/2000. Se reclama la devolución del inmueble situado en la Avenida del Generalísimo, nº 31, en la localidad Palau Sacosta (Gerona), incautado al Centre Republicà. Con independencia de la probable vinculación de la entidad incautada a ERC, por su inclusión en los listados de referencia, el bien reclamado consistía en un solar (folio 7.986 del expediente); al no constituir un inmueble susceptible de uso político, no procede su restitución al partido reclamante.

- Expediente 880/2000. Se solicita la devolución del inmueble situado en la calle de la Villa, s/n (actualmente con el nº 10), de la localidad de Serós (Lérida), incautado a la entidad Foment Republicà. Sin perjuicio de su posible vinculación con ERC, se reclama un bien que, según las escrituras de compra, consistía en un solar sin cercar (folio 8.001 del expediente) y una casa-horno de hacer pan (folio 8.010), no susceptibles de uso para la actividad política. En consecuencia, no procede su devolución al partido recurrente.

- Expediente 883/2000. Se reclama la restitución del inmueble situado en la calle Calvo Sotelo, nº 13 (actualmente calle de Pau Casals, nº 15), en el término municipal de L´Espluga Calva (Lérida), incautado al Centre Català Republicà d´Esquerra. La pertenencia del inmueble a la entidad referida no ofrece dudas, pese a las razones expuestas por el Abogado del Estado, como lo demuestra el Acuerdo de la Dirección General de Propiedades y Contribución Territorial (folio 8.031 del expediente). Ha de considerarse acreditada la vinculación de la entidad incautada a ERC, no sólo por su inclusión en uno de los listados de referencia (g. e. ERC), sino por diversos documentos del proceso de incautación que evidencian la identificación política de la mencionada entidad con ERC. En cuanto al destino del inmueble (convertido en sede del Centre Català incautado en 1.932 -folios 8.047 y 8.048 del expediente-), aunque no consta de manera expresa la actividad que se desarrollaba en el mismo, sí se deduce de la documentación que obra en la solicitud que constituía la sede de la entidad y que había sido tradicionalmente un local de actividad política, como consecuencia de la cual fue clausurado desde octubre de 1.934 hasta después de las elecciones de 1.936 (folios 8.045-8.046 del expediente).

Procede, en consecuencia, su restitución o compensación al partido recurrente.

- Expediente 899/2000. Se solicita la restitución del inmueble sito en la carretera Seo s/n, en el término municipal de Pons (Lérida), incautado al Centre d´Esquerra de Catalunya. Aunque se aceptase la vinculación de la entidad citada con ERC, no se aporta dato alguno sobre el destino del bien reclamado que consistía, según el inventario de incautaciones que consta (folio 8.055 del expediente), en un "solar y edificación en estado ruinoso. No tiene destino". No procede, por consiguiente, su devolución al partido recurrrente.

DÉCIMO

Respecto a las cuatro solicitudes incluidas en el Anexo IV, la Resolución impugnada dice lo siguiente:

"El ANEXO IV recoge las solicitudes en las que se demandan inmuebles respecto de los que no acreditan la identificación y condiciones físicas y jurídicas del bien o condiciones jurídicas del derecho anteriores a la incautación, tal y como exigen los artículos 5 de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre y artículos 3 y 8 de su Reglamento.

La demanda de restitución o compensación por la incautación de un inmueble exige, necesariamente, una mínima descripción del mismo por el solicitante. Así, sería necesario, al menos, una constancia de las señas del inmueble en el momento de la incautación, junto a una mínima determinación de sus características físicas, todo ello con el fin de poder determinar el objeto de la solicitud y calcular la compensación debida, sin que esto último se cumpla en ninguno de los inmuebles incluidos en este Anexo, y sin que la mera alegación o constatación de una localización acredite el requisito de la identificación y condiciones físicas del inmueble.

En las solicitudes 74 y 85/2000 se indica una dirección en el momento de la incuatación, pero no se aporta una mínima identificación de las características físicas del inmueble que permita constatar que el que hoy se demanda coincide con el incautado y pueda individualizarse a efectos de su restitución o valoración.

En la solicitud 757/2000 tan solo consta la incautación en la localidad sin figurar siquiera una dirección y las características físicas, al igual que la solicitud 865/2000 en la que se indica el domicilio que aparece en los Estatutos de la entidad."

Por el contrario, en el escrito de demanda se sostiene que "lo cierto es que sí que hay en tales solicitudes constancia de las señas del inmueble en el momento de la incautación, junto con una mínima determinación de sus características físicas", y se ponen como ejemplo los datos relativos a dos de los cuatro expedientes del Anexo. Veamos las cuatro solicitudes.

- Expediente 74/2000. Se reclama la devolución de un inmueble situado en la Calle Cosme Toda s/n (actualmente con la misma dirección), en la localidad de Vilanova d´Escornalbou (Tarragona), incautado a la entidad Unió Republicana. Tiene razón el partido recurrente en que además de la dirección se aportan descripción, fotos y planos sobradamente suficientes como para identificar físicamente el bien solicitado, pese a la ausencia de información registral. Sin embargo, perteneciendo dicho inmueble a una entidad autónoma, sin perjuicio de su integración política en ERC (se encuentra mencionada al menos en uno de los listados de referencia), es preciso, como ya hemos visto, acreditar la dedicación del inmueble a la actividad política, lo que no consta en el expediente. En efecto, en el listado de incautaciones que se aporta (folio 8.074 del expediente) sólo consta el destino del inmueble una vez incautado, que fue el de Jefatura Local de F. E. T y de las J. O. N. S. No procede, por tanto, la devolución del inmueble al partido recurrente.

- Expediente 85/2000. Se solicita la restitución del inmueble situado en la calle Reus s/n y luego General Mola, nº 6 (actualmente calle Onze de Setembre, nº 6), del término municipal de Benifallet (Tarragona), incautado al Centre d´Unió Republicana. Al igual que en el caso anterior y pese a la ausencia de datos registrales, no es aceptable la afirmación de la Resolución recurrida de que no resulta identificable el bien inmueble con la descripción, fotos y planos que se aportan. La entidad aparece al menos en uno de los listados de referencia (en el g. e. ERC, p. 93, además de en la lista LN); ello puede considerarse suficiente para entender acreditada la vinculación política con ERC. Y, en cuanto a la dedicación a la actividad política del inmueble solicitado, se aportan los Estatutos de la entidad, en los que consta como sede de la entidad el inmueble en cuestión (calle Reus, nº 6). Puede también considerarse acreditado, por tanto, la dedicación principal del mismo a la actividad política del partido ERC, al ser la sede de una entidad políticamente integrante del mismo.

En consecuencia, procede la restitución del inmueble solicitado al partido recurrente.

- Expediente 757/2000. Se solicita la devolución de un inmueble sito en el término municipal de Puigreig (Barcelona), incautado a Esquerra Republicana de Catalunya. En este caso es por completo cierto que no se da información alguna que permita la identificación del bien reclamado. Tan sólo se aporta una relación de bienes confiscados entre los que consta un inmueble perteneciente a ERC en la localidad de Puigreig (folio 8.110 del expediente). De esta manera no se cumplen las exigencias contempladas en el artículo 5 de la Ley 43/1998, al resultar materialmente imposible identificar el bien, siendo por tanto inviable la restitución del bien al partido reclamante.

- Expediente 865/2000. Se reclama la devolución de un inmueble situado en la calle Anselm Calvé, nº 10, en la localidad de Corbera de Llobregat (Barcelona), incautado a Esquerra Republicana de Corbera de Llobregat. Tampoco se identifica el bien solicitado, pese a que conste dicha dirección como sede de Esquerra Republicana. En efecto, consta que la sede del partido estaba situada en dicha dirección (folio 8.122-8.123 del expediente), y puede darse por acreditada la integración política de la entidad en ERC. Sin embargo ni se aporta información registral ni medio alguno de identificar el inmueble. Por otra parte, el listado de bienes incautados que obra en el expediente hace referencia a un bien inmueble de Esquerra Catalana, sin indicar su dirección, por lo que, dada la frecuencia de estas denominaciones políticas, no existe seguridad alguna respecto a que ambas entidades sean la misma y que, por consiguiente, el bien incautado a Esquerra Catalana sea la misma sede de Esquerra Republicana. Por todo ello no procede la devolución del inmueble reclamado al partido recurrente.

UNDÉCIMO

El Anexo V agrupa diecisiete solicitudes. La Resolución del Consejo de Ministros que se recurre indica lo siguiente sobre estos expedientes:

"En el ANEXO V se recogen las solictudes en las que no se acreditan los requisitos citados en los Anexos II y III, esto es, la efectiva incautación del bien al amparo de la normativa sobre responsabilidades políticas, así como que estuvieran afectos o destinados al ejercicio de actividades políticas del partido en el momento de la incautación, y la vinculación de la persona jurídica supuestamente incautada y el partido político solicitante.

De igual modo que en el Anexo II, en las solicitudes en las que se han solicitado datos al Archivo Central del Ministerio de Hacienda, éste ha cerficado que no obran en el citado Archivo datos o documentos que acrediten las incautaciones."

En la demanda se sostiene que tales afirmaciones son infundadas y se hacen consideraciones específicas sobre 9 solicitudes. Se examinan a continuación todas ellas.

- Expediente 91/2000. Se reclama la devolución del inmueble situado en la calle José Antonio Clavé, nº 15 y 15 duplicado, en la localidad de Arenys de Mar (Barcelona), perteneciente a la entidad Unió d´Agricultors d´Arenys de Mar. Sin embargo, ni consta la incautación ni se aporta información ni dato alguno sobre el destino del inmueble, algo tanto más necesario dada la denominación de la entidad, más propia de una agrupación de carácter sindical. No procede, por lo tanto, la restitución del inmueble al partido recurrente.

- Expedientes 93 y 94/2000. Se reivindica la restitución de dos inmuebles de la localidad de Rocafort y Vilumara (Barcelona), sitos en las calles Santa Magadalena, nº 10 (después nº 4), y Montserrat, nº 4, pertenecientes al Sindicato Agrícola del Pont de Vilumara. No consta que se aplicase la legislación de incautación establecida en el artículo 1 de la Ley 43/1998, sino otra normativa de carácter sindical. Por lo demás, tampoco se aporta información sobre la actividad principal desarrollada en dichos locales, muy probablemente de naturaleza sindical.

- Expediente 97/2000. Se reclama la devolución de un inmueble situado en la calle de Pablo Iglesias, nº 8 (en la actualidad calle de Santa Lucía nº 8), en la localidad de Sallent (Barcelona), perteneciente al Sindicat de Contramestres i Teixidors Ràdium. Tal como se indica en la Resolución recurrida, no se acredita ni la pérdida de dominio por incautación ni la dedicación del inmueble a la actividad política -sin que sea suficiente para ello la declaración testifical aportada-; de hecho, el documento que obra en el folio 13.205, hace referencia a actividades culturales y formativas como las propias de este inmueble. No procede la devolución del bien solicitado al partido recurrente.

- Expediente 443/2000. Se reclama la restitución de un inmueble situado en la calle del Raval, nº 45, en la localidad de Olesa de Bonesvalls (Barcelona), perteneciente a la entidad Centre Republicà d´Esquerra. No constan, tal como se dice en la Resolución que se recurre, ni la incautación del inmueble ni la actividad desarrollada en el mismo. No procede su devolución al partido recurrente.

- Expediente 444/2000. Se reclama la restitución de un inmueble situado en la calle Mayor, nº 14 (luego nº 49), en la localidad de Vilanova del Camí (Barcelona), perteneciente a la entidad Centre d´Unió Republicana Instructiu. Puede darse por acreditado que esta entidad era una delegación local de ERC, pues así consta expresamente en los Estatutos aportados en la solicitud (folio 8.278 del expediente), aunque ello tampoco supone la certeza de una plena identidad jurídica y patrimonial entre la entidad local y ERC, dada la estructura de éste y de otros partidos de la época a la que ya se hizo referencia. Sin embargo, lo cierto es que, a los efectos de la reivindicación del bien, no se acredita la incautación del mismo; consta su adquisición por la citada entidad mediante compraventa en 1.912, pero la última anotación registral aportada data de 1.917, siendo todavía el Centre en cuestión el titular del inmueble. Y la documentación posterior a 1.980 sobre cesión de uso en precario por parte del Ayuntamiento a la reconstituida sección local de ERC no acredita las circunstancias de la pérdida de la titularidad dominical por el Centre d´Unió Republicana histórico, esto es, no acredita que fuese en aplicación de la legislación de incautación contemplada en el artículo 1 de la Ley 43/1998. En consecuencia, no es posible estimar la reclamación de restitución por el partido recurrente.

- Expediente 446/2000. Se reclama la devolución de una porción de terreno situada en Santa Eulalia de Ronsana, en el término municipal de Ronsana (Barcelona), perteneciente a la entidad Sindicat Agrícola Republicà. De la información registral aportada se comprueba la propiedad de la finca y la posterior inscripción a favor de un particular como consecuencia de un procedimiento civil (folios 8.294 y ss. del expediente). Por consiguiente y con independencia de la posible vinculación de la entidad con ERC, no se acredita que el bien solicitado fuese incautado según requiere la Ley 43/1998 para su restitución, como tampoco su dedicación a la actividad política.

- Expediente 449/2000. Se solicita la devolución del bien inmueble sito en la Partida Hort del Castell, en Vilanova i la Geltrú (Barcelona), perteneciente a la Asociació d´Alumnes Obrers de l´Escola Industrial. De la información registral aportada se comprueba la propiedad de la finca y la posterior expropiación por declaración de utilidad pública por parte del Ayuntamiento (folios 8.313 y ss. del expediente). Por consiguiente y con independencia de la posible vinculación de la entidad con ERC, no se acredita que el bien solicitado fuese incautado según requiere la Ley 43/1998 para su restitución, que no procede.

- Expediente 460/2000. Se reclama la restitución de un bien inmueble sito en la Plaza Nueva s/n, en la localidad de Olvan (Barcelona), perteneciente a la Unió Obrera d´Olvan. De la información registral se comprueba la propiedad de la finca a favor de la mencionada entidad (folios 8.337 y ss. del expediente), sin que aparezca inscripción posterior a 1.932 ni información alguna que pruebe que dicha finca, con la construcción edificada más adelante, fuese incautada. Por lo demás, la información registral describe a dicha entidad como "sociedad cooperativa de consumo", por lo que no parece que se trate de una entidad con actividad primariamente política. En cualquier caso y con independencia de la posible vinculación de la entidad con ERC, no procede la restitución al no acreditarse que el bien solicitado fuese incautado según requiere la Ley 43/1998.

- Expediente 726/2000. Se solicita la devolución del terreno sito en Camp de les Barcas, conocido como "La Pista Municipal", en el término municipal de Tordera (Barcelona), perteneciente a la entidad Societat La Amistad Catalanista Republicana. La información registral aportada no se refiere a la citada finca (folio 8.351 del expediente). Se acompaña la escritura de compraventa de la citada finca por la mencionada entidad en 1.930, sin que se aporte más información sobre acontecimientos posteriores. Así pues y con independencia de la posible vinculación de la entidad con ERC, no procede la restitución al no acreditarse que el bien solicitado fuese incautado según requiere la Ley 43/1998.

- Expediente 727/2000. Se reclama la devolución del inmueble situado en el Raval de Cal Magí, en la localidad de Olvan (Barcelona), perteneciente al Ateneu Olvanés. La información registral aportada muestra la inscripción (primera) de la finca a favor del citado Ateneo por compraventa en 1.925 y la posterior cesión gratuita de la citada finca (segunda inscripción) al Ayuntamiento de la localidad, por parte de dicha entidad, debidamente inscrita en el Registro de Asociaciones de Barcelona, de la Direcció General de Dret y d´Entitas Juridiques de la Generalidad de Cataluña, en 1.995 (folios 8.380-8.383 del expediente). Como es evidente, no procede la restitución del citado inmueble al partido recurrente ya que, con independencia de la posible vinculación histórica de la entidad con ERC, el mismo fue cedido al Ayuntamiento por su legítimo propietario según consta en la información que obra en la propia solicitud, sin que se haya aportado además información alguna sobre incautación tras la guerra civil.

- Expediente 737/2000. Se reclama la restitución de un inmueble sito en la calle Bonaire, nº 13, de la localidad de Castelldans (Lérida), perteneciente a la entidad Foment Agrícola Republicà. La información registral aportada indica lo siguiente en la primera y única inscripción practicada (folio 8.394 del expediente):

" Don ..., Don ..., Don ..., Don ... y Don ..., mayores de edad, ..., y vecinos todos de ..., con D.N.I. números ..., adquirieron la descrita finca, por quintas partes indivisas, por adjudicación, como antiguos socios, de la entidad "Foment Agrícola Republicá", hoy extinguida, solicitándose su inmatriculación al amparo del artículos 205 de la Ley Hipotecaria, por no aparecer inscrita; y la ceden gratuitamente, libre de arrendatarios y ocupantes, al Ayuntamiento de Castelldans..."

Como es evidente, y de manera análoga al expediente anterior, con independencia de la posible vinculación de la entidad histórica con ERC, no procede la restitución solicitada por ERC dado que los antiguos socios de la entidad propietaria, en ejercicio de sus derechos, procedieron a la adjudicación a su favor de la citada finca y a la posterior cesión al Ayuntamiento, sin que, por lo demás, haya información alguna sobre incautación tras la guerra civil.

- Expediente 790/2000. Se reclama la restitución de un inmueble sito en la Partida de Sors, en la localidad de Alfara (Tarragona), perteneciente al Centre Català de Cultura. La única información aportada es la primera y única inscripción registral de la finca a nombre de la citada entidad practicada en 1.933 (folios 8.406-8.407 del expediente). Así pues y con independencia de la posible vinculación de la entidad con ERC, no procede la restitución solicitada al no acreditarse que el bien fuese incautado según requiere la Ley 43/1998.

- Expediente 884/2000. Se reclama la restitución de un inmueble situado en la Plaza Mayor, nº 2 (actualmente s/n), en el término municipal de Castelló de Farfanya (Lérida), perteneciente a la Societat de Socors Mutus "La Humanitària". La información registral aportada acredita la inscripción (inscripción décima, folios 8.436 y 8.437 del expediente) por compraventa a favor de la citada entidad en 1.920, así como la posterior inscripción a favor del Estado como consecuencia de un procedimiento civil en 1.976 (folios 8.443 a 8.447), sin que aparezca ninguna información, ni registral ni de otra naturaleza, sobre una posible incautación.

- Expediente 891/2000. Se reclama la devolución de un inmueble situado en la Plaza de San Pedro, nº 13 (actualmente Plaza del Veinat, nº 9 y 10 y calle de Josep Segarra, nº 1), perteneciente al Centre Republicà. La información registral aportada acredita la inscripción del inmueble a favor de la entidad mencionada en 1.922 (folios 8.460-8.461 del expediente) y la posterior inscripción en 1.946 a favor de particulares por subasta consecuencia de procedimiento civil seguido contra la mentada sociedad (folio 8.467 del expediente). Así pues y con independencia de la posible vinculación de la mencionada entidad con ERC, no procede la restitución solicitada al quedar acreditado que la pérdida de la propiedad del bien no se debió a incautación.

- Expediente 900/2000. Examinado junto con los expedientes 1.022 y 1.023/2000, del Anexo I, en el fundamento de derecho séptimo.

- Expediente 1029/2000. Se reclama la restitución de diversos bienes inmuebles de la localidad de Sant Joan Despí (Barcelona). Ahora bien, mientras en el encabezamiento de la solicitud se reclaman los inmuebles sitos en las calles General, nº 25, 25 y 29 (hoy Prat de la Riba) y España, nº 2, pertenencientes a la propia Esquerra Republicana de Catalunya, la ficha resumen inmediatamente a continuación se refiere a terrenos situados en la calle Mayor, nº 54 y en la calle Baltasar de España, nº 4, pertenecientes a la entidad Foment i Sindicat Agrícola. La información registral que se proporciona no permite obtener una idea clara sobre la titularidad de las distintas fincas y sobre la evolución de las mismas. Por otra parte, respecto a los inmuebles de las calles General y España, se aporta un acta de incautación sobre (folio 8.541 del expediente), en la que se atribuyen a la citada asociación Fomento y Sindicato Agrícola, y en la cual, por los bienes muebles relacionados, se deduce con claridad que se trataba de locales destinados a café, teatro, cine y baile, por lo que no caso procedería la restitución.

En cualquier caso, la fragmentaria información aportada sobre los bienes reclamados en esta solicitud en modo alguno cumple con los requisitos exigidos en el artículo 5 de la Ley 43/1998, por lo que no procede la restitución de los bienes solicitados al partido recurrente.

DUODÉCIMO

Del examen realizado deriva la estimación parcial del recurso y el resarcimiento del derecho del partido recurrente a la restitución de los inmuebles solicitados en los expedientes 883/2000 (Anexo III) y 85/2000 (Anexo IV). No se aprecian las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional para la imposición de costas.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por Esquerra Republicana de Catalunya contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de mayo de 2.001 y, en consecuencia:

  1. Anulamos el referido acuerdo en cuanto que no reconoce el derecho del partido recurrente a la restitución o compensación de los inmuebles reclamados en los expedientes números 883/2000 (Anexo III) y 85/2000 (Anexo IV), derecho que declaramos en esta Sentencia.

  2. Desestimamos el recurso en cuanto a las demás pretensiones.

  3. No imponemos las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Barcelona 317/2020, 23 de Octubre de 2020
    • España
    • 23 Octubre 2020
    ...de la posesión y la continuidad de esta durante 30 años ininterrumpidos. Se acoge f‌inalmente al contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2003 que reconocería la cualidad de la demandante como continuadora de FRATERNITAT REPUBLICANA que adquirió la citada f‌inca pa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR