SAP Girona 290/2005, 13 de Julio de 2005

PonenteJAIME MASFARRE COLL
ECLIES:APGI:2005:1830
Número de Recurso229/2005
Número de Resolución290/2005
Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

JOSE ISIDRO REY HUIDOBROJOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONTJAIME MASFARRE COLL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 229/2005

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 FIGUERES

Procedimiento: nº 108/2004

Clase: procedimiento ordinario

SENTENCIA 290/ 2005 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a trece de julio de dos mil cinco.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Jose María, representado/a por el/la Procurador/a D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y

defendido/a por el/la Letrado D. SANTI SOLER COLOMER.

Ha sido parte apelada D. Clemente, Doña Cecilia Y AGRICOLA J.M., S.L., representado/a por el/la Procurador/a D. JOAN ROS CORNELL y defendido/a por el/la Letrado D. JOSEP LLUIS VAZQUEZ CARRERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Jose María contra D. Clemente, Doña Cecilia Y AGROCILA J.M, S.L.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta a interpuesta a instancia de D. Jose María, representado por Procurador Dña. TERESITA PUIGNAU asistido por el Letrado D. SANTIAGO SOLER COLOMER, contra D. Clemente, DOÑA Cecilia Y AGRÍCOLA J.M, representados por el Procurador D. JOAQUIM RUIZ VANDELLOS y asistidos por el Letrado D. JOSE LUIS VAZQUEZ CARRERA, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones que contra los mismos formuló la actora a la cual se le imponen las costas de la demanda presentada. "

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 04-07- 2005.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JAUME MASFARRE COLL, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es cierto, como denuncia la recurrente, que la sentencia de instancia no da respuesta a la totalidad de pedimentos incluidos en el suplico de la demanda, incurriendo por ello en incongruencia. Por ello, las cuestiones no tratadas serán analizadas en la presente resolución.

En primer lugar cabe decir que se comparte el criterio del juzgador de instancia en cuanto a que no queda acreditada la partición de herencia que, de modo verbal, se sostiene efectuada en su momento por la recurrente. Más allá de los argumentos que se recogen en la sentencia impugnada el acogimiento de la pretensión de la apelante conllevaría vulnerar la doctrina de los actos propios. En efecto, en el anterior procedimiento de retracto seguido en relación a los bienes y compraventa cuya nulidad ahora interesa la parte, al recurrir ésta la sentencia de instancia, argüía que "la partición nunca llegó a ningún fin ni causó efecto alguno. Prueba de ello es que en la escritura de venta autorizada por la Notaria Sra. Heredero, ni D. Clemente ni su sobrina Dª Cecilia pudieron acreditar su condición de titulares de las fincas". En igual sentido se afirmaba que "se ha demostrado documentalmente que: 2. La herencia del titular registral no se ha aceptado, y por ende, no se ha repartido y está en proindiviso" ( folio 274 de autos). Así las cosas no puede la parte venir a este procedimiento a sostener lo contrario. Y en base a tales afirmaciones no cabe tampoco estimar que las dos fincas a que alude el recurrente se hayan podido usucapir por el Sr. Jose María, pues si la propia parte reconocía en el año 2001 que las fincas ( estas dos y las demás que constituían el caudal relicto del causante Sr. Cesar) estaban en proindiviso, el posible uso que de las mismas pudiera...

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