STS, 22 de Septiembre de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:7038
Número de Recurso1865/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra el Auto de la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de San Sebastián de fecha 2 de mayo de 1.996, dictado en la apelación nº 2.377/95, contra el Auto de ejecución de sentencia seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de esa ciudad con fecha 14 de julio de 1.995, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 394/86; cuyo recurso ha sido interpuesto por Doña Mercedes y don Felipe , representados por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona; siendo parte recurrida doña María Purificación y don Oscar , asimismo representados por el Procurador don José Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juez de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián dictó con fecha 20 de octubre de 1986 sentencia en el declarativo de menor cuantía (394/1986), sobre impugnación de proyecto de operaciones particionales, instado por doña Mercedes y don Felipe contra doña María Purificación y don Oscar , con el siguiente Fallo: "Que desestimando la impugnación efectuada a las operaciones divisorias, suscritas por el contador dirimente por parte del Procurador don Eugenio Areitio Zatarain en nombre y representación de doña Mercedes y don Felipe ; debo de aprobar y apruebo las operaciones particionales verificadas por el contador dirimente don Donato de fecha 16 de julio de 1.985 de los bienes relictos de los causantes doña Consuelo y don Rodolfo , sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona (nº 586/1.986), dictando sentencia con fecha 9 de abril de 1.987, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes y don Felipe contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 1.986, dictada por el Juez de Primera Instancia nº 1 de San Sebastían en juicio de menor cuantía nº 394/86, previa revocación parcial de la misma, la debemos confirmar y confirmamos en cuanto desestimó las peticiones 1ª y 2ª del suplico de la demanda, y la revocamos en cuanto no admitió la 3ª, y en consecuencia se mantienen la valoraciones contenidas en el cuaderno particional del Contador dirimente impugnado y se respetan las igualdades de los lotes en cuanto se contemplan bienes de la misma naturaleza, calidad y especie, y el referido cuaderno debe atemperarse a cuanto se especifica en el Fundamento 3º de la presente; sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias".

Interpuesto recurso de casación por doña Mercedes y don Felipe ante esta Sala (nº 700/1987) contra la anterior sentencia de la Audiencia de Pamplona de fecha 9 de abril de 1.987, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó sentencia de fecha 15 de diciembre de 1.988 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos.- Que estimando el presente recurso interpuesto por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de doña Mercedes y don Felipe , ha lugar a la casación y anulación parciales de la sentencia dictada con fecha 9 de abril de 1.987, por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, así como la del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián, de fecha 27 de octubre de 1.986, y en sustitución parcial de lo resuelto en dichas sentencias, acordamos lo siguiente: 1º Se mantienen subsistentes las valoraciones que, en el cuaderno particional que ha sido objeto de impugnación en el proceso del que este recurso dimana, ha atribuido el Contador dirimente a todos los bienes integrantes de las herencias de los cónyuges doña Consuelo y don Franco (conocido por Rodolfo . 2º. El Contador dirimente deberá distribuir los bienes de la herencia de doña Consuelo entre sus herederos, adjudicando a cada uno de ellos los que le correspondan en pago de sus respectivas cuotas hereditarias. 3º. El referido Contador partirá la herencia de don Franco (conocido por Rodolfo en la siguiente forma: a) Los bienes inmuebles que éste adquirió de sus padres y que constituyen una explotación agrícola, se adjudicarán a doña Carmela . b) Los bienes que don Franco (conocido por Rodolfo ) haya adquirido por herencia de su esposa doña Consuelo , así como la mitad de gananciales correspondiente a dichos causantes, se distribuirán entre los tres hijos de dicho matrimonio, en la proporción de dos tercios para doña Carmela y el tercio restante, por partes iguales entre los tres referidos hermanos. c) Si los bienes que, conforme a lo dicho en el apartado anterior, se adjudican a don Oscar y doña María Purificación no fueran suficientes para cubrir la legítima estricta que les corresponde en dicha herencia de su padre, doña Carmela (hoy su herederos, los aquí recurrentes) deberá abonarles en metálico la diferencia; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las de este recurso".

SEGUNDO

El Procurador don Ramón Bartolomé Borregón en nombre y representación de don Oscar y doña María Purificación solicitó del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián la ejecución de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 15 de diciembre de 1.988.- Por resolución de fecha 2 de junio de 1.992 se tuvo por instada la ejecución y se dió traslado de las actuaciones por término de dos meses al contador dirimente al objeto de dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Supremo. Por escrito de fecha 16 de febrero de 1.995 el Procurador Sr. Calparsoro se presento igualmente escrito solicitando la ejecución de dicha sentencia, acordándose en fecha 21 de febrero de 1.995.- Con fecha 10 de abril de 1.955 por el Contador-Dirimente se presentó el cuaderno particional, dándose traslado a las partes, por la representación de doña Mercedes y don Felipe , el Procurador Sr. Areitio presentó escrito de impugnación de Cuaderno Particional confeccionado por el Contador Dirimente don Donato de fecha 10 de abril de 1.995, así como se procediese a convocar a Junta de los interesados y el Contador-Dirimente, la que se celebró con fecha 30 de junio, sin llegar a un acuerdo entre las partes.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastían se dictó Auto de fecha 14 de julio de 1.995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se aprueba el cuaderno particional presentado por el Contador Partidor dirimente con fecha 10 de abril de 1.995 dándose así cumplimiento al fallo de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1.988".

TERCERO

El Procurador Sr. Areitio, en nombre y representación de doña Mercedes y don Felipe , interpuso recurso de apelación contra el Auto de fecha 14 de julio de 1.995 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián, dictando la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de San Sebastián Auto de fecha 2 de mayo de 1.996, con la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Areitio, en nombre y representación de doña Mercedes y don Felipe , contra el Auto de fecha 14 de julio de 1.995 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián, confirmando íntegramente el mismo, todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la alzada".

TERCERO

El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de doña Mercedes y don Felipe , interpuso recurso de casación contra el Auto de fecha 2 de mayo de 1.996 dictado por Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebatián (apelación nº 2.377/95), con apoyo en los siguientes motivos.- El primero, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acusa la infracción del art. 24.1 de la Constitución.- El motivo segundo, basado en el art. 1.687. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. José Granados Weil en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de septiembre de 2.001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El motivo primero, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acusa la infracción del art. 24.1 de la Constitución. En su fundamentación se expone en síntesis: que el auto recurrido no contiene argumentación alguna que conduzca a la desestimación de la pretensión aducida por la recurrente.

Se invoca también, al amparo del art. 1.692.3º LEC, inciso primero, la infracción del art. 1.088 LEC de 1.881, que vicia de nulidad todo este procedimiento, pues debió el Juzgado de 1ª Instancia cumplir los mandatos contenidos en el mismo, dando lugar a que las partes discrepantes con la partición del contador dirimente planteasen sus pretensiones en el juicio declarativo correspondiente.

El motivo se estima. El párrafo inicial del único fundamento de derecho del auto recurrido recoge con claridad meridiana que la parte apelante de dicho auto planteó ante la Audiencia sentenciadora la nulidad de actuaciones seguidas en este procedimiento por infracción de lo establecido en el art. 1.088 LEC de 1.881, y no hay en el desarrollo del fundamento jurídico citado el más mínimo argumento que sirva de soporte a una desestimación expresa o tácita de la cuestión planteada, lo que en estricta lógica priva al apelante del conocimiento de las razones básicas por las que la Audiencia mantuvo el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia, que dio la tramitación a las reclamaciones de las partes por vía de ejecución de sentencia, y no por la que cree el recurrente que era la debida legalmente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Doña Mercedes y don Felipe , representados por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona contra el Auto dictado en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de San Sebastián con fecha 2 de mayo de 1.996, casando y anulando el Auto dictado por la Audiencia, debemos declarar y declaramos que dicha Sección debe dictar otro resolviendo expresamente la cuestión planteada de la nulidad de actuaciones antes de hacerlo sobre el fondo del asunto, si procediese después esto último. Sin condena en costas a ninguna de las partes. Con devolución del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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