STS, 4 de Octubre de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2001:7544
Número de Recurso11/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil uno.

ANTECEDENTES

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 11/2001P, interpuesto por la representación procesal de Victor Manuel , contra el Auto dictado, el 20 de septiembre de 2.000, por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Zaragoza, en la Ejecutoria núm. 11/1997, que acordó la parcial acumulación de penas solicitada por el recurrente, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Sra.López Valero y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En la Ejecutoria núm. 11/97 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Zaragoza, dictó Auto el 20 de septiembre de 2.000, que contenía la siguiente parte dispositiva: "Se acuerda la acumulación de las penas impuestas en las ejecutorias 32/96 del Juzgado de lo Penal Nº2 y 11/97 del Juzgado de lo Penal Nº4, a las impuestas en ejecutoria 58/96 del Juzgado de lo Penal Nº4 y en consecuencia se declara que el tiempo máximo de cumplimiento por dichas causas es de 18 años de prisión. Se deniega la acumulación de las penas impuestas por el Juzgado de lo Penal Nº4, en ejecutoria 58/96, a las impuestas en ejecutorias 138/94, del Juzgado de lo Penal nº 2 y 325/94 y 25/95 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza."

  2. - Notificado el Auto a las partes, la representación procesal de Victor Manuel interpuso recurso de reforma, que fue desestimado por auto de 20 de octubre de 2.000, anunciando posteriormente su propósito de interponer recurso de casación contra el Auto que acordó la acumulación parcial de penas, teniéndose por preparado y emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  3. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 28 de noviembre de 2.000, la Procuradora Dña.Valentina López Valero, en nombre y representación de Victor Manuel , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, por infracción del art. 70.2º CP 1.973.

  4. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 20 de febrero de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó el único motivo del recurso.

  5. - Por Providencia de 24 de mayo de 2.001 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 13 de julio del presente año, se señaló para deliberación y fallo del recurso el 24 del pasado mes de septiembre, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- En el único motivo de casación, formalizado al amparo del art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción del art. 70.2 CP 1.973 que se dice producida en el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal en que ha sido parcialmente denegada la acumulación de las penas impuestas al recurrente en distintos procedimientos. La impugnación debe ser desestimada. Esta Sala, en un gran número de sentencias que perfilan ya una doctrina consolidada -entre otras muchas, las de 12-3-98, 14-7-98, 18-3-99, 13-10-99, 26-1-00, 30-3-00 y 12-5-00- ha hecho una prudente interpretación, a la luz de lo previsto en el art. 25.2 CE sobre la orientación que deben tener las penas privativas de libertad, de la normativa que regula, en el art. 988 LECr y en el 70.2º CP 1.973 -hoy sustituido por el 76.2 CP 1.995-, la acumulación o suma jurídica de las penas impuestas a un mismo reo en distintos procesos, flexibilizando al máximo el requisito de la conexión entre los delitos que las citadas normas exigen para que sea admisible la acumulación y la consiguiente limitación del tiempo de privación de libertad. En este sentido, nuestra jurisprudencia ha hecho abstracción de los criterios de conexidad enumerados en el art. 17 LECr y se ha decantado por la posibilidad de declarar existente la conexión entre cualesquiera hechos que hayan sido objeto de condena en distintas sentencias, aunque también ha mantenido que no pueden ser acumuladas, a los efectos limitativos del tiempo de privación efectiva de libertad, las penas impuestas por delitos anteriormente castigados con las que se impusieren por hechos cometidos cuando ya se hubiese dictado sentencia condenatoria por aquellos otros. Este mero dato cronológico es irrenunciable por dos razones, una legal y otra de política criminal. La primera es que el hecho cometido después de haberse dictado una sentencia condenatoria por otro, es evidente que no pudo ser objeto del mismo proceso en que esta sentencia se pronunció. La segunda es que, de renunciarse a dicha exigencia, resultaría que una vez alcanzados los límites que la suma jurídica de las penas no permite rebasar -art. 70, regla 2ª CP 1.973 y art. 76.1 CP vigente- los delitos posteriores quedarían irremediablemente impunes, lo que podría constituir un estímulo, para continuar delinquiendo, a quien tuviese ya conciencia de su segura impunibilidad. Es por ello por lo que no se advierte la infracción legal denunciada en el Auto recurrido.

En principio, todas las penas impuestas al recurrente en Sentencias anteriores a la dictada por el Juzgado de lo Penal cuyo auto se recurre, podrían ser acumuladas a la impuesta por dicho Juzgado en el procedimiento abreviado 231/96, ejecutoria 11/97, puesto que los hechos que han sido objeto de esta condena se cometieron en Julio de 1.993 y los hechos juzgados en las Sentencias anteriores se cometieron en 1.992, 1.993, 1994 y 1.995. No obstante, como la acumulación pretendida en el presente caso abarca penas impuestas en una pluralidad de Sentencias, el órgano que debe resolver sobre ella, aun teniendo como inicial punto de referencia la fecha de su propia resolución, última de las dictadas, no puede dejar de tener en cuenta la relación cronológica que puede existir entre determinados hechos y determinadas Sentencias de la cadena anterior, porque puede ocurrir que alguno de los hechos se hubiese cometido cuando ya se hubiese dictado alguna de las Sentencias. Esto es, justamente, lo que ha llevado al Juzgado de lo Penal a excluir de la acumulación las penas impuestas en la Sentencia de 17 de Noviembre de 1.995 dictada por el mismo Juzgado de lo Penal en la causa 176/95 de que dimana la ejecutoria 58/96, porque cuando los hechos juzgados en dicha Sentencia se cometieron -entre el 19 de Febrero y el 8 de Marzo de 1.995- ya se habían dictado, e incluso habían alcanzado firmeza, las Sentencias en que fue condenado el acusado, con fecha 25-11-93 y 15-6-94, en las causas 52/93 y 160/94 que dieron lugar respectivamente a las ejecutorias 138/93 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Zaragoza y 325/94 del Juzgado de lo Penal Número 5 de la misma Capital. Procede, en consecuencia, desestimar el único motivo de casación interpuesto contra el Auto recurrido.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Victor Manuel , contra el Auto dictado, el 20 de septiembre de 2.000, por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Zaragoza, en la Ejecutoria núm. 11/1997, que acordó la parcial acumulación de penas solicitada por el recurrente, Auto que, en consecuencia, declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Zaragoza.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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