STS, 20 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3547
ProcedimientoD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 9205/97, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, contra la sentencia, de fecha 22 de mayo de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 5622/95, en el que se impugnaba la denegación presunta por silencio del recurso de reposición interpuesto, con fecha 28 de noviembre de 1994, ante la Comisión de Gobierno de dicho Ayuntamiento por la no paralización de la prestación del servicio de línea de transporte urbano número 7 (Porta do Camiño-Arins). Ha sido parte recurrida la empresa "Transporte Mosquera, S.L", representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 5622/95 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó sentencia, con fecha 22 de mayo de 1997, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por TRANSPORTES MOSQUERA, S.L., contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido por la recurrente contra resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, de fecha 31 de octubre de 1994, por la que se acuerda la no paralización de la prestación del servicio línea de transporte urbano número 7-Porta do Camiño-Arins- y anulamos dicha resolución por ser contraria a Derecho, ordenando la paralización del servicio de la línea urbana número 7 en su coincidente tráfico con la concesión de la recurrente, reconociendo el Derecho de la recurrente a ser indemnizada de los daños y perjuicios causados que se determinarán en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento 4º de esta sentencia; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Santiago de Compostela se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito fechado el 2 de octubre de 1997 formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que case y anule la impugnada y declare ajustada a Derecho la no paralización de la prestación del servicio de línea de transporte urbano núm. 7 de la Ciudad de Santiaho (Porta do Camiño-Arins). Con los demás pronunciamientos que procedan.

CUARTO

La representación procesal de "Transportes Mosquera, S.A." formalizó, con fecha 21 de diciembre de 1998, escrito de oposición al recurso de casación interesando la inadmisibilidad de éste o, en otro caso, su desestimación, confirmando la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de 11 de marzo de 2002, se señaló para votación y fallo el 14 de mayo siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al eventual análisis de los motivos en que la Administración recurrente basa su recurso, es preciso decidir sobre la admisibilidad de éste, ya que la parte recurrida se opone a ella por insuficiencia de la cuantía del asunto y por carencia "del más mínimo rigor exigible a todo recurso extraordinario" que concreta en que del expediente administrativo resulta acreditada y probada la coincidencia de itinerarios y tráfico (entre el de la línea urbana núm. 7 y el que correspondía a la concesión de la empresa "Transportes Mosquera, S.A.) y en que la sentencia del Tribunal Constitucional (STC, en adelante) núm. 118/1996 no sólo no afecta a la cuestión objeto de la litis, sino que, además no había sido dictada al tiempo de los hechos recurridos y de la tramitación del recurso contencioso, por lo que en nada afectaría a la sentencia impugnada.

Las razones y argumentos expuestos no pueden acogerse como obstáculos suficientes a la viabilidad del recurso:

  1. El recurso contencioso-administrativo se tramita como de cuantía indeterminada. Y, aunque ésto no determina necesariamente la admisibilidad del recurso porque la viabilidad procesal de la casación puede resultar improcedente cuando, en realidad, el asunto es cuantificable y la cuantía no excede a seis millones de pesetas; en el presente caso, resulta que la real condición del asunto es la de la indicada indeterminación de su cuantía. En primer lugar, porque la pretensión formulada ante el Tribunal de instancia no era sólo la del reconocimiento de la indemnización de los daños y perjuicios, sino también que se ordenara la paralización del servicio de la indicada línea urbana núm. 7 en su coincidente tráfico con la concesión de la empresa actora, y ello tiene una difícil cuantificación. En segundo término porque, incluso, la cuantía de dichos daños y perjuicios resultan, en principio, indeterminados o pendientes de cuantificación con arreglo a las bases establecidas por la propia sentencia de instancia, y lo que se nos propone en la argumentación de la representación de la empresa recurrida es una anticipación de lo que debe ser objeto del incidente de ejecución de sentencia.

  2. Las consideraciones que se hacen sobre lo que resulta del expediente administrativo o sobre la eficacia y trascendencia de la sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996 son argumentos que se proyectan más bien sobre la falta de fundamentación de los motivos de casación aducidos en el recurso que sobre la admisibilidad procesal de éste.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), se formula el primero de los motivos de casación por infracción del anterior artículo 1.214 del Código Civil (CC, en adelante), argumentándose que la Sala de instancia ha dado excesiva trascendencia a la no personación del Ayuntamiento en el proceso, olvidando que era la actora "Transportes Mosquera, S.L." quien debía acreditar sus alegaciones y los perjuicios que le ocasionaba la línea de transporte urbano núm. 7.

El motivo no puede ser acogido. La sentencia no se pronuncia realmente sobre la carga de la prueba, que antes contemplaba el artículo 1.214 CC y ahora el artículo el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, sino que considera probados determinados hechos que es algo bien distinto. Esto es, da por acreditada la coincidencia de itinerarios entre el realizado por la empresa "TRAPASA" y el que realiza la actora al amparo del título concesional y que el servicio prestado por la primera discurre por suelo no calificado de urbano o urbanizable; y si en el proceso dichas circunstancias no fueron discutidas por el Ayuntamiento ello es sólo imputable a la corporación municipal que, por cualquiera que fuere la razón, no se persona en aquél pese haber sido emplazada. En todo caso, el Tribunal de instancia pudo valorar, a los efectos de la acreditación de las indicadas circunstancias el contenido del expediente administrativo y extraer las consecuencias que podían derivar de la actuación desarrollada en él por el Ayuntamiento.

TERCERO

Al amparo del artículo 95.1.4 LJ se alega infracción de la doctrina legal contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, de 27 de junio, que declara inconstitucionales, y, por consiguiente nulos, los artículos 113 a 118 de la Ley estatal 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT, en adelante), y, sin embargo, la sentencia de instancia basa su decisión precisamente en el indicado artículo 113.

Con carácter previo han de hacerse dos precisiones. De una parte que La infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional no es directamente invocable en casación, pues las leyes procesales, cuando se refieren a la infracción de la jurisprudencia como motivo de casación, lo hacen a la del Tribunal Supremo, en los términos en que aparece reseñada en el artículo 161.1.a) de la Constitución como instrumento de interpretación de la ley y definida en el artículo 1.6 del Código civil como medio de complementar el ordenamiento jurídico. La doctrina del Tribunal Constitucional, en su calidad de jurisprudencia constitucional, sí puede ser invocada al hilo de la infracción de un precepto constitucional. En efecto, según el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional «en todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional» y, según el artículo 5.1 de la misma ley, los jueces y tribunales «interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos» (Cfr. SSTS 17 de diciembre de 1996, 2 de julio y 3 de diciembre de 2001 y 19 de enero de 2002). De otra, que en realidad más que a una eventual infracción de doctrina del Tribunal Constitucional, a lo que apela el motivo de casación es a la eficacia de las sentencias de dicho Tribunal dictadas en procedimiento de inconstitucionalidad, en este caso de la STC 118/1996, de 27 de junio. Eficacia que se encuentra contemplada en los artículos 38 a 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC, en adelante); y, por lo que aquí importa, ha de tenerse en cuenta que, conforme al citado artículo 40 LOTC, las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad de una ley sólo excluyen la revisión de procesos que hayan aplicado aquélla cuando han fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosas juzgada. Circunstancia que no se da en el presente caso, ya que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia no adquirió fuerza de cosa juzgada al interponerse el recurso de casación, por lo que no resulta relevante que se dictara antes que la del Tribunal Constitucional.

Ahora bien, el reiterado artículo 113 LOTT fue considerado inconstitucional porque el transporte urbano es, como regla general intracomunitario, razón por la cual la competencia para su regulación correspondía a las Comunidades Autónomas que habían asumido competencia exclusiva en la materia. Y el Estado ni podía invocar el título competencial del artículo 149.1.21 CE para dictar normas directamente aplicables en los correspondientes territorios, ni tampoco podía esgrimir título alguno para legislar como derecho supletorio. Por ello, era susceptible de aplicación la correspondiente normativa de la Comunidad Autónoma sobre competencia y coordinación de los servicios de transporte público. Pero, sobre todo, de la lectura de la sentencia recurrida, resulta que no fue solo la aplicación del artículo 113 LOTT, la única razón de decidir del Tribunal a quo, sino que éste también anula el acto municipal por infracción del procedimiento, con cita del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, y, en concreto, por vulneración de los principios de audiencia, publicidad y concurrencia, con referencia a los artículos 84 y siguientes de la Ley 30/1992. Por consiguiente, carece de suficiente relevancia casacional el motivo, ya que prescindiendo de la invocación que la sentencia de instancia hace al reiterado artículo 113 LOTT, sigue estando ajustado a Derecho el pronunciamiento de su fallo, ya que para ello basta la infracción procedimental que aprecia en la actuación de la Administración local.

CUARTO

El último de los motivos de casación, también al amparo del artículo 95.1.4º LJ, es por infracción de los principios generales de la LOTT, contenidos en sus artículos 3.b) y 4.3, pues, según la Administración recurrente, en el expediente administrativo se puede apreciar que "la tutela jurídica que el Ayuntamiento de Santiago dio a la línea de transporte urbano Porta do Camiño-Arins tiene su causa en la necesidad y en el interés público". Así resulta del documento que recoge las reuniones mantenidas con asociaciones de vecinos.

Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que la sentencia de instancia no anula el acto municipal y reconoce la indemnización de los daños porque el Ayuntamiento ejercitara desviadamente una potestad para un fin distinto de aquél para el que le fue otorgada, sino porque carecía de ella y, en todo caso, porque se ejercitaba sin sujetarse a procedimiento. De tal forma que, aunque se aceptase dialécticamente la afirmación de la Administración recurrente, no puede prosperar el motivo, ya que, en cualquier caso, la apelación al interés público no legitima una actuación realizada sin competencia y/o sin ajustarse al procedimiento establecido.

QUINTO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación de los motivos de casación aducidos y obligan a declarar no haber al recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de las costas a la Administración que recurre en casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando el motivo de casación aducido debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, contra la sentencia, de fecha 22 de mayo de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 5622/95. Con expresa imposición de costas a dicha parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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