STS, 20 de Abril de 2007

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2007:3080
Número de Recurso4804/2002
Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4.804/02 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Cofradía de Pescadores San Bartolomé de Noia, contra Sentencia de 18 de abril de 2002, dictada en el recurso núm. 4923/98, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Comparece en concepto de recurrido la Xunta de Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por

D. Ricardo -PATRÓN MAYOR DE COFRADIA PESCADORES DE NOIA- contra resolución de la Consellería de Pesca 23 -1 -98, que desestima la reclamación presentada en 25 -3 -97, de solicitud de daños y perjuicios por las actuaciones realizadas en materia de paralización de comercialización de marisco; sin hacer imposición de las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la Cofradía de Pescadores San Bartolomé de Noia se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 19 de junio de 2002 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "tenga por interpuesto en debido tiempo y forma RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de abril de 2002, dictada en los autos de recurso contencioso administrativo 02/4923/1998 a fin de que, en su día y previa la oportuna sustanciación, se dicte sentencia por la que casando la ahora recurrida, resuelva sobre el fondo del asunto de conformidad al suplico de la demanda rectora. "

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Procurador Sr. Argimiro Vázquez Guillén para que en representación de la parte recurrida Xunta de Galicia, formalizara escrito de oposición lo que verificó mediante escrito de 19 de febrero de 2004, impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIECIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL SIETE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 18 de abril de 2002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por D. Ricardo -Patrón Mayor de la Cofradía de Pescadores de Noiacontra resolución de la Consellería de Pesca 23 -1 -98, que desestimó por falta de legitimación, la reclamación presentada el 25 -3 -97, en solicitud de indemnización de daños y perjuicios sufridos por los asociados a consecuencia de la resolución del Director General de Marisqueo y Acuicultura, de 4 de marzo de 1997 por la que se prohibió la extracción de moluscos bentónicos de la Ría de Muros-Noia, zona III, con carácter cautelar, prohibiendo también la extracción en las zonas I y II de la citada Ría, por detectarse toxina D.P.S. en cantidades superiores a las autorizadas.

SEGUNDO

Razona la sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero que la primera alegación que cabe examinar es la relativa a la falta de legitimación activa de la Cofradía, alegación que merece ser acogida si se tiene en cuenta que las Cofradías de Pescadores, configuradas como Corporaciones de derecho público, dotadas de personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de los fines y ejercicio de las funciones que tienen encomendadas, que actúan como órganos de colaboración con la Administración en la promoción del sector pesquero y representan intereses económicos y corporativos profesionales del sector, no ostentan sin embargo la representación de los intereses patrimoniales de cada uno de sus asociados, de manera que reconocida legalmente la representatividad de la Cofradía en cuanto a los intereses generales o colectivos del sector, no es posible extender aquella en cuanto a aquellos concretos intereses de cada uno de los asociados que por su carácter particular y naturaleza patrimonial sólo pueden ser defendidos, exigidos o reclamados por el titular de los posibles derechos vinculados a tales intereses, siendo de destacar que en el caso aquí examinado las diversas cantidades reclamadas por diferentes conceptos -devoluciones de compradores, devoluciones de capturas al mar, perjuicios por seis días sin faenar y perjuicios por bajada de precios- se corresponden con los supuestos perjuicios sufridos por los asociados o por alguno de los mismos y no por específicos perjuicios que haya podido sufrir la Cofradía como persona jurídica propia y autónoma. Así, en realidad se reclama, no por perjuicios concretos de la Cofradía, sino la indemnización de los supuestamente sufridos por los asociados, pero sin que conste acuerdo o manifestación de voluntad de estos últimos otorgando a tales efectos a la Cofradía el poder de representación, lo que necesariamente conduce a la declaración de inadmisibilidad del presente recurso en aplicación del artículo 82 b) L. J. 1956, 6 del artículo 69 b) L. J. 1998, cuando el referido acuerdo o la manifestación de voluntad omitidos no han sido siquiera aportados con posterioridad a la comentada alegación expresamente formulada en la contestación a la demanda

TERCERO

En el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia se articula un único motivo en que, al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, se aduce que la sentencia, al inadmitir el recurso contencioso administrativo por considerar que la entidad recurrente carece de legitimación activa, viene a infringir los artículos 7.3 LOP, 31.1 .a) LPAC, así como los artículos 28.1.a) y 32 de la LRJCA de 1956, entre otros, amen de la jurisprudencia aplicable.

En el desarrollo argumental de este motivo, afirma la recurrente que su legitimación se desprende:

  1. De la circunstancia de tener personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar y de ostentar, según sus propios estatutos, la representación exclusiva de los intereses económicos y profesionales del sector extractivo pesquero y marisquero en el ámbito de su jurisdicción territorial, estando entre sus fines la representación defensa y promoción de los intereses socio-económicos de sus asociados, posee legitimación plena para la interposición de toda clase de recursos y para el ejercicio de las acciones oportunas para la defensa de los derechos colectivos, incluso los económicos de los cofrades.

  2. Del reconocimiento tácito de su legitimación por la Administración, que deduce del hecho de que la Conselleria notificara la prohibición de marisqueo a la Cofradía y no a los distintos socios, y del hecho de que el instructor del expediente no cuestionara la legitimación de la Cofradía, no habiéndose introducido la cuestión de la legitimación sino por el Consello Consultivo.

  3. De la concurrencia de los propios intereses de la Cofradía con los de los asociados en cuanto sostiene que el daño derivado del acto recurrido excede del ámbito privativo de cada asociado y afecta a todo el sector.

  4. De la lesión de los intereses directos e inmediatos de la Cofradía por la pérdida de los porcentajes sobre las capturas comercializadas.

Entrando en el examen de las infracciones denunciadas cabe observar lo siguiente : Por lo que se refiere al artículo 31.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que concreta el concepto de interesado en el procedimiento administrativo, ninguna infracción cabe apreciar en la sentencia recurrida toda vez que su resolución de inadmisión no se basa en la falta de legitimación de la Cofradía recurrente en vía administrativa -cuestión en la que no llega a entrar- sino en la falta de acreditación del acuerdo o manifestación de voluntad de los mariscadores asociados a la Cofradia otorgando a ésta poder de representación para que la Cofradia reclame los perjuicios sufridos por áquellos.

Tampoco puede prosperar el motivo en cuanto a la infracción de los articulos 32 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 y 7.3 de la Ley Orgánica por cuanto lo que se reclama no son intereses colectivos sino individuales de cada uno de los asociados sin que, como hemos dicho, se haya justificado apoderamiento bastante al efecto como presupuesto para la válida constitución de la relación procesal que permita a la Sala entrar en el fondo del asunto.

En cambio no puede afirmarse lo mismo respecto a la denunciada infracción de los artículos 28.1.a) de la LRJCA de 1956, precepto que declara legitimado para demandar la declaración de no ser conformes a Derecho, y en su caso la anulación de los actos y disposiciones de la Administración, a "los que tuvieren interés directo en ello".

En efecto, la Sala de instancia no niega a priori la legitimación para recurrir en vía jurisdiccional de la Cofradía recurrente, toda vez que admite la demanda a trámite y da traslado a la parte contraria para contestación. Eso sí, opuesta de contrario la falta de legitimación de la recurrente y habiéndole ofrecido la posibilidad de acreditar que estaba habilitada para la defensa de los intereses particulares de naturaleza patrimonial de los que ella misma identificó como perjudicados en vía administrativa- para lo cual se le requirió expresamente para que aportara acuerdo o manifestación de voluntad de estos últimos otorgando a la Cofradía poder de representación, no lo hizo por lo que la Sala, en aplicación rigurosa del artículo 82.b) de la Ley Jurisdiccional de 1956, aplicable por razones temporales, declara la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación lo que, en el caso concreto, resulta improcedente en cuanto que no hay duda que la Cofradia está directamente afectada por el acto recurrido y además la demanda se formula, al igual que el recurso contencioso se interpone, por la Cofradía de pescadores a través de su representante legal, en su propio nombre y derecho, sin que el giro que utiliza en el suplico de que se reconozca a la cofradía y por ende a sus asociados a ser indemnizados altere aquella circunstancia, además pone de relieve la confusión en que incurre la actora al identificar la Cofradía con las personas físicas que la integran, pero lo cierto es que el recurso contencioso se interpone y en la demanda se formula pretensión a favor de la Cofradía de Pescadores de Noia al igual que se había hecho en vía administrativa. De acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, cuando la legitimación cuya falta se invoca como causa de la excepción de inadmisibilidad se halla vinculada a la solución del fondo del recurso, que es lo que acontece en vía administrativa y en la sentencia recurrida, en el que la única cuestión planteada es precisamente la de si la recurrente tienen legitimación ad causan, en este caso para el concreto ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, es decir, cuando el hecho en que se funda el motivo de inadmisibilidad está tan íntimamente ligado a la cuestión de fondo que no es posible resolver aquella sin entrar en el examen de esta, no puede declararse la inadmisibilidad del recurso, por lo que en este limitado aspecto, el presente motivo debe ser estimado.

CUARTO

La estimación del presente motivo, obliga a entrar en el fondo de la cuestión sometida a la Sala de instancia, que se concreta en determinar si la Cofradía de Pescadores de San Bartolomé de Noia tiene la legitimación ad causam precisa para reclamar la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por sus asociados a consecuencia de la resolución del Director General de Marisqueo y Acuicultura, de 4 de marzo de 1997 por la que se prohibió la extracción de moluscos bentónicos de la Ría de Muros-Noia, zona III, con carácter cautelar, prohibiendo también la extracción en las zonas I y II de la citada Ría, por detectarse toxina D.P.S. en cantidades superiores a las autorizadas, es decir si la citada Cofradía es titular de la acción que ejercita.

La Sala considera imprescindible aclarar, con carácter previo, que el examen de la cuestión necesariamente debe reducirse a la que se refiere a la reclamación de daños y perjuicios tal y como figura en la reclamación administrativa de que todas estas actuaciones traen causa y por tanto con exclusión de los supuestos "perjuicios propios de la Cofradía" a que ésta alude por primera vez en la instancia- incurriendo en una clara desviación procesal- sobre los que no se pronuncia la resolución de la Consellería impugnada sin que, por tanto, en ese punto pueda ser objeto de revisión alguna, en cuanto no formaban parte de la reclamación administrativa resuelta por la resolución fiscalizada. La referencia en el apartado 2 del número primero del antecedente de hecho segundo de la demanda a que la lesión de los derechos e intereses de los mariscadores fue de tal envergadura que excediendo del ámbito privativo de cada miembro afectó a todo el sector, afirmación que se reitera en casación, y al porcentaje que corresponde a la Cofradía sobre las capturas, olvidando la diferencia que jurídicamente existe entre ingresos derivados de la pesca e indemnización por perjuicios y daños derivados de la actuación administrativa, no puede ser considerada sino como un vano intento de salvar la fundamentación esencial, falta de acción, para la desestimación en vía administrativa y en la instancia de la pretensión que se formula.

En vía administrativa la reclamación se efectuó por D. Ricardo en calidad de Patrón Mayor de la Cofradía de Pescadores de Noia, interesando la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios sufridos por los asociados de dicha Cofradía por la actuación de los funcionarios dependientes de la Consellería de Pesca. Dicha reclamación concluía solicitando que "previos los trámites de rigor se proceda a indemnizar a la Cofradía a la cual represento en las siguientes cantidades: TRESCIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTAS SETENTA Y TRES PESETAS (396.373 Ptas) por las devoluciones efectuadas por los compradores el dia 3 de marzo; TRES MILLONES CIENTO DOCE MIL SETECIENTAS VEINTITRÉS PESETAS( 3.112.723 Ptas. ) por las intervenciones y devolución al mar de las extracciones efectuadas el día 4 de marzo; VEINTISIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTAS SESENTA Y NUEVE PESETAS ( 27.156.769 Ptas. ) por los perjuicios sufridos por los asociados de esta Cofradía por los seis días que se le prohibió faenar y UN MILLÓN SETECIENTAS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTAS SETENTA Y SIETE PESETAS (1.789.677 Ptas) por los perjuicios sufridos por la bajada de precios de los días 13 y 14 de Marzo".

Dicha reclamación fué desestimada en resolución de 3 de enero de 1998 de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura por entender que la Cofradía de Pescadores de Noia carece de la legitimación necesaria para entablar la acción de responsabilidad de las Administraciones Públicas que postula ya que no es el sujeto jurídico que supuestamente sufrió los daños y las pérdidas que la reclamación contiene, sin acreditar tener la necesaria representación de los intereses particulares de los asociados que innominadamente pretende defender con la misma.

Contra dicha resolución, D. Ricardo en calidad de Patrón Mayor de la Cofradía de Pescadores de Noia, interpuso recurso contencioso administrativo en el que se señala como motivo fundamental del mismo el de "instar el reconocimiento del derecho a la indemnización que asiste a la Cofradía de Noia y por ende a los mariscadores que la integran, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la orden de prohibición de extraer marisco en la Ria Muro-Noia, acordada por resolución de la Dirección General de Marisqueo y Acuixcultura de 04-03- 1997 por presunta existencia de toxina D.S.P en cantidades superiores a las autorizadas razonando, en cuanto a su legitimación, que la misma se desprende:

  1. - de la normativa vigente y de sus propios Estatutos, que le atribuyen la defensa de los derechos e intereses profesionales y económicos colectivos de sus asociados en el sector extractivo- pesquero y marisquero, gozando de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, señalando que "la lesión en los derechos e intereses de los mariscadores fue de tal envergadura que excediendo del ámbito privativo de cada miembro afectó a todo el sector que integra la Cofradía, por lo que se produce la concurrencia de interés legítimo en la cofradía en cuanto procede a la defensa de los intereses profesionales de sus miembros.

  2. - de estar defendiendo un interés legítimo propio "pues ella misma como entidad se ha visto perjudicada por la incorrecta actuación administrativa tanto desde el punto de vista del perjuicio sufrido (ha dejado de ingresar cantidades en concepto de porcentaje que deben satisfacer lo compradores o entradores de pescado o marisco) como desde el punto de vista del perjuicio moral que ha supuesto la pérdida de confianza de los asociados y clientes en los Órganos de gobierno de la Cofradía

  1. - Por ser la Cofradía interlocutor válido y representativo en materia de pesca y marisqueo dentro de su ámbito de la Administración.

Examinadas las actuaciones y en lo que se refiere a la legitimación ad causam de la Cofradía de Pescadores de Noia para reclamar la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por los asociados de dicha Cofradía, esta Sala no puede dejar de compartir los argumentos expresados por el Consello Consultivo de Galicia en su dictamen 152/97 en el sentido de que las Cofradías de Pescadores de acuerdo con las funciones que la Ley les otorga, "representan los intereses generales del colectivo del sector al que acogen, pero no representan los intereses patrimoniales de cada uno de sus asociados. De ello deriva que como tales entidades no pueden ejercitar acciones por los daños y pérdidas sufridos por sus asociados sino mediante el oportuno acta de apoderamiento de cada uno de ellos " a cuyo efecto se remite al Dictamen del Consejo de Estado nº 2.346/95 en el que examinando la legitimación de la Cofradía de Pescadores de Barbate para reclamar una de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por sus asociados frente a la Administración del Estado en un supuesto muy similar, se razona que:

"las Cofradías de Pescadores, Corporaciones de Derecho público, actúan como órganos de consulta y colaboración con la Administración en materia de interés general referentes a la actividad extractiva pesquera y marisquera y su comercialización. Como tales órganos de consulta de la Administración tienen atribuidas funciones en la preparación, aplicación y elaboración de las normas que afecten a materias de interés general; y como órganos de colaboración con la Administración actúan en las materias indicadas, puntualizándose que cuanto a comercialización se comprende únicamente el seguimiento de la ejecución de las disposiciones referentes a la ordenación pesquera, protección de los recursos y sanidad en cuanto incidan en el proceso comercializador y suministro de datos sobre volumen de producción pesquera y demás funciones que le sean encomendadas por la Administración.

Las Cofradías de Pescadores, en Andalucía, al igual que en la legislación del Estado (Real Decreto núm. 676/1978, de 11 de marzo ) representan los intereses generales del sector, en las funciones que el ordenamiento jurídicos les asigna, pero no representan los intereses patrimoniales de cada uno de sus asociados, ni por tanto pueden ejercitar acciones por los daños o perjuicios que hayan podido sufrir sus componentes, a menos que mediase un apoderamiento expreso a tal efecto.

En el caso examinado no consta acreditado que la Cofradía reclamante haya recibido un apoderamiento individualizado de cada uno de los asociados a que se refieren los perjuicios que se invocan . La Cofradía actúa por sí, como tal entidad y ni siquiera consta quiénes de sus asociados han sufrido el perjuicio que se invoca ni en qué medida. No es la Cofradía de Pescadores el sujeto jurídico que supuestamente ha sufrido el daño o perjuicio que se alega, toda vez que en su reclamación no se invoca perjuicio propio alguno, por lo que carece de acción para formular una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración.

Establecido que la recurrente ejercita la acción que pueda corresponder a sus asociados, nada reclama por la perdida de porcentaje sobre las capturas que sería el único daño propio de la Cofradía caso de acreditarse, sin que como hemos dicho tal porcentaje sea repercutible sobre la indemnización que puede reconocerse a los mariscadores, la recurrente, ni cumplió inicialmente con las exigencias relativas a la acreditación de la representación de los mariscadores asociados para el ejercicio de la acción de responsabilidad, ni la aportó junto con la demanda al interponer el recurso (artículo 45.2 d) de la Ley jurisdiccional) ni, a pesar de que la parte demandada objetó dicho defecto en su contestación a la demanda, lo hizo con posterioridad, no aludiendo ni siquiera a ello en fase de conclusiones. En consecuencia, se trata de un defecto procesal imputable plenamente a la negligencia de la parte, que no lo subsanó pese a conocerlo y tener ocasión para ello y por el que no puede aducir indefensión, por lo que, debe desestimarse el presente recurso .

QUINTO

De conformidad al artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción, no procede hacer expresa condena en constas ni en instancia ni en casación.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la interpuesto por la representación procesal de la Cofradía de Pescadores San Bartolomé de Noia, contra Sentencia de 18 de abril de 2002, dictada en el recurso núm. 4923/98, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que casamos y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la citada Cofradia contra resolución de la Consellería de Pescadores de la Xunta de Galicia de 25 de marzo de 1997. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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