STSJ País Vasco 215/2017, 3 de Mayo de 2017

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2017:1599
Número de Recurso288/2016
ProcedimientoRecurso apelación Ley 98
Número de Resolución215/2017
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 288/2016

SENTENCIA NÚMERO 215/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a tres de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 8/2016, de 18 de enero de 2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao, que en el recurso 125/2014, interpuesto por Ribera de Sollagua S.L., seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario contra resolución de 7 de marzo de 2014 del Concejal Delegado del Área de Urbanismo que dispuso (i) abonar a la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 511, Prim-Dolaretxe, la cantidad de 305.090,52 euros depositada en la CNP 32062 y que ha sido cobrada por el Ayuntamiento de Bilbao por vía de apremio a Ribera de Sollagua S.L. en concepto de principal e intereses de las aportaciones que tenía pendientes de abono a la Junta de Compensación y (ii) remitir el expediente al Área de Economía y Hacienda-Subdirección de Recaudación para resolver sobre la procedencia de entregar a la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 511, Prim-Dolaretxe las cantidades cobradas en concepto de recargos por la gestión de los recibos 79320000359 y 79320000537 girados a Ribera de Sollagua S.L.:

  1. - Rechazó la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa opuesta por el Ayuntamiento de Bilbao.

  2. - Estimó el recurso, anuló parcialmente la resolución recurrida y ordenó al Ayuntamiento de Bilbao reintegrar, a la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 511, Prim-Dolaretxe, el importe del recargo del 20%, que ascendía a 58.505,18€.

Son parte:

- Apelante : Ayuntamiento de Bilbao, representado y dirigido por Letrado de sus Servicio Jurídico.

- Apelada : Ribera de Sollagua S.L., representada por la Procuradora Dª. Isabel López-Linares Arechederra y dirigida por el Letrado D. José Luis Muñoz de la Peña Aurteneche.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el Ayuntamiento de Bilbao recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se estime el recurso y se anule la sentencia dictada por el Juzgado, declarando que este debió inadmitir el recurso, y así lo haga, o subsidiariamente, debió desestimarlo, con la consiguiente desestimación por la Sala, con imposición en ambos casos a la actora de las costas de la primera instancia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por la mercantil Ribera de Sollagua, S.L. en fecha 8 de marzo de 2016 presentó escrito de oposición al recurso de apelació, suplicando se dictase sentencia por la que acuerde desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas a la parte demandada- apelante de ambas instancias.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 02/05/2017, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

El Ayuntamiento de Bilbao recurre en apelación la sentencia nº 8/2016, de 18 de enero de 2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao, que en el recurso 125/2014, interpuesto por Ribera de Sollagua S.L., seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario contra resolución de 7 de marzo de 2014 del Concejal Delegado del Área de Urbanismo que dispuso (i) abonar a la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 511, Prim-Dolaretxe, la cantidad de 305.090,52 euros depositada en la CNP 32062 y que ha sido cobrada por el Ayuntamiento de Bilbao por vía de apremio a Ribera de Sollagua S.L. en concepto de principal e intereses de las aportaciones que tenía pendientes de abono a la Junta de Compensación y (ii) remitir el expediente al Área de Economía y Hacienda-Subdirección de Recaudación para resolver sobre la procedencia de entregar a la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 511, Prim-Dolaretxe las cantidades cobradas en concepto de recargos por la gestión de los recibos 79320000359 y 79320000537 girados a Ribera de Sollagua S.L.:

  1. - Rechazó la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa opuesta por el Ayuntamiento de Bilbao.

  2. - Estimó el recurso, anuló parcialmente la resolución recurrida y ordenó al Ayuntamiento de Bilbao reintegrar, a la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 511, Prim-Dolaretxe, el importe del recargo del 20%, que ascendía a 58.505,18€.

SEGUNDO

La sentencia apelada .

Tras reflejar en el FJ 1º el acto recurrido y lo pretendido por la recurrente, Ribera de Sollagua S.L., y la oposición del Ayuntamiento, va a ser en el FJ 2º en el que rechaza el alegato previo sobre la inadmisibilidad que trasladó el Ayuntamiento, al razonar como sigue:

Reiterado tenor jurisprudencial respecto a la legitimación "ad causam"-sentado tanto por la Sentencia núm. 45/04, de 23 de Marzo, del Tribunal Constitucional, como por aquellas otras Sentencias de fechas 13 de Noviembre del 2007 y 9 de Diciembre del 2008 de la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -, estableció que "el concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a la que alude el Art. 19,1 a) -de la Ley núm. 29/98, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa-, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el Art. 24 de la Constitución, equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta...", precisándose también que "el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación ad processum y la legitimación ad causam. Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del Organo decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso que es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos..., pero distinta de la anterior es la legitimación ad causam que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado...".

Así, "la legitimación ad causam -se subraya por dicha Sentencia de fecha 9 de Diciembre del 2008, dictada por aquel máximo Intérprete jurisdiccional contencioso-administrativo-, implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona -aquí de naturaleza jurídicoempresarial-, la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito", de modo que "no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pueda condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso...", ya que "es un requisito de la fundamentación de la pretensión y en cuanto tal pertenece al fondo del asunto".

Resulta pues aquí aplicable aquella pauta jurisprudencial ya que no es controvertido ni objeto de discusión el hecho de que "RIBERA DE SOLLAGUA, S. L.", es miembro mayoritario en el seno de la Junta de Compensación, ostenta un 51,53% y además, es la Persona Jurídica que ha abonado dicho 20% del recargo a la Administración, por tanto ostenta un interés legítimo en cuanto por la Junta de Compensación se efectúan tanto los ingresos y los pagos de sus miembros y la misma, la Junta de Compensación es quien con el dinero recaudado abona los pagos derivados de las obras de urbanización y otros, y en caso de devolución, dichos reintegros se realizan a través de la Junta. Y es que en el caso enjuiciado el testigo Sr. Presidente de la Junta de Compensación a presencia judicial, ratificó el folio 1013 del expediente administrativo, de cuyo contenido se desprende la reclamación a la Administración del 20% de recargo percibido por ésta de la cantidad abonada por dicho concepto.

En consecuencia decae el óbice procesal opuesto.

En consecuencia, rechazada la inadmisibilidad opuesta, procede entrar en el análisis del fondo del asunto > > .

La cuestión de fondo, en relación con el recargo, se va a responder con lo que se razonó en los FF JJ 3º a 5º, del tenor que sigue:

Cuarto

De la anterior normativa no resulta conforme a derecho que el propietario moroso incurra automáticamente en un recargo del 20% de la cantidad no abonada, porque el mismo no tiene sino naturaleza de recargo de apremio.

La afirmación de que las cuotas son ingresos de derecho público no ha sido admitida por la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 1997, que ante la alegación de la recurrente de que las cuotas exigidas eran auténticas liquidaciones tributarias y que no se le habían notificado con la indicación de sus elementos esenciales, como impone el artículo 124 de La Ley General Tributaria, declaró que "el carácter administrativo de las Entidades Urbanísticas Colaboradoras y la posibilidad de que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR