STS, 7 de Octubre de 2003

PonenteD. Jesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2003:6112
Número de Recurso1882/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 1882 de 2000, pende ante ella de resolución, interpuesto por la «Asociación de Afectados por el Emplazamiento en El Pisón, Somió, Gijón, de la Estación de Pretratamiento de Aguas Residuales de la Zona Este de Gijón», representada por el Procurador Don Ignacio de Noriega Arquer, contra la sentencia pronunciada, con fecha 3 de diciembre de 1999, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 2314 de 1996, sostenido por la representación procesal de la «Asociación de Afectados por el Emplazamiento en El Pisón, Somió, Gijón, de la Estación de Pretratamiento de Aguas Residuales de la Zona Este de Gijón» contra la resolución del Delegado de la Alcaldía del Ayuntamiento de Gijón, de fecha 18 de octubre de 1996, por la que se autoriza el funcionamiento de la Planta de Pretratamiento de la zona Este de Gijón, sita en El Pisón-Somió, con las condiciones señaladas en el informe de calificación de la Consejería de Fomento del Principado de 16 de enero de 1996.

En este recurso de casación ha comparecido, como recurrido, el Ayuntamiento de Gijón, representado por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó, con fecha 3 de diciembre de 1999, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2314 de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de "Asociación de afectados de la Estación de Pretratamiento de aguas residuales zona Este de Gijón", contra la Resolución del Sr. Delegado de la Alcaldía de Gijón de 18 de octubre de 1996, que se confirma por ser ajustada a derecho. Y sin expresa imposición de las costas procesales».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico sexto: «Una vez dicho todo lo anterior y previamente a examinar el contenido concreto del referido Informe de Calificación ha de despejarse la duda relativa a la posible calificación de la actividad como "peligrosa" como consecuencia de la producción de ozono en la Estación -hecho éste que indudablemente hace que aquélla haya de conceptuarse como fabril- y de la existencia de dos transformadores de energía eléctrica con una potencia de 21.000 W. Y a tal respecto cabe señalar que la conclusión a la que se llega, una vez acreditado que la tasa de ozono inyectada a contracorriente no supera los 10 mg/m3 (vid. Informe Sección de Industria que obra en el Expediente) a partir de cuyo nivel es, precisamente, cuando se considera peligrosa la exposición (vid. Certificación de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Servicios Sociales al folio 127 de los autos), y que del hecho de propagación de ondas electromagnéticas por la urbanización tampoco puede estimarse que constituye peligro para sus habitantes al no estar científicamente probada dicha circunstancia y no poder, en cualquier caso, imputarse con exclusividad su existencia a los dos transformadores de la Estación, decimos, pues, que aquella conclusión ha de ser de sentido negativo y ello máxime cuando no ha podido acreditarse la concurrencia de otros factores, máquinas o productos, de los que pudiera derivarse peligro alguno».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida: «Centrándonos ya en el contenido concreto del Informe de Calificación de la Agencia Ambiental, ha de indicarse que la Circular de la Comisión Central de saneamiento de 10 de abril de 1968, que determina dicho contenido, no exige que se efectúe referencia expresa a una localización alternativa, tal y como pretende la parte recurrente; y que, en segundo término, tampoco resulta exigible la tramitación prevista en el Real Decreto 1131/1988 que aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986 de Evaluación de Impacto Ambiental por no estar incluída la actividad que nos ocupa en los Anexos de dichas Disposiciones. Se contiene, por otra parte, en el Informe la descripción de las medidas correctoras que han de seguirse para la disminución de los olores y ruidos que pudieran derivarse de la actividad de la Estación (la propia instalación, sistemas de ventilación y ozonificación, etc.) llegando aquélla hasta el número de 7, acreditando su efectividad el Informe de la Sección de Industria y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Gijón (folios 169 y siguientes del expediente), al reseñarse en el mismo la corrección de ruidos dentro de los límites tolerables así como la total ausencia de malos olores, y sin que, además, proceda considerarse suficientemente acreditado -no se ha practicado prueba alguna- el hecho denunciado de la existencia de gran número de mosquitos u otros insectos, ni menos aún que pudieran proceder de la Estación caso de existir, sin olvidar, claro está, que en caso de aparecer en el futuro los afectados tendrán abierto el trámite previsto en los artículos 35 y siguientes del RAMINP. Por lo que respecta al tema del emplazamiento (referencia cuarta de la Circular de 10 de abril de 1968) debe indicarse que si bien es cierto que con carácter general debe respetarse la distancia de 2.000 metros señalada en el artículo 4º del Reglamento, tal exigencia únicamente ha de operar ineludiblemente en el caso de que el grado de seguridad deba de calificarse como "rechazable", mas no en el caso en que aquél sea aceptable o suficiente, tal y como aquí se considera tanto por la Agencia del Medio Ambiente como por el Sr. Ingeniero Municipal, ya que en dichos supuestos tal distancia puede rebajarse de manera prudencial y ello máxime cuanto con anterioridad a la construcción de la urbanización existía en las cercanías la llamada Casa de Máquinas o de Bombas e incluso la cédula de ocupación de la última fase de viviendas se concedió el 25 de agosto de 1995 cuando la nueva Estación llevaba un año en funcionamiento, debiéndose, asimismo, indicar que no se exige con las medidas correctoras el "eliminar" los riegos característicos de una actividad peligrosa o insalubre -tal y como se postula por la parte recurrente- siendo, por contrario, suficiente que con aquéllas se "atenúen" dichos riesgos hasta un grado que no resulte rechazable (en tal sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1996). En conclusión, pues, ha de estimarse que el referido Informe de Calificación y el emplazamiento de la Estación cumple la normativa establecida no pudiendo, pues, admitirse los motivos de oposición de los vecinos de la urbanización que, por otra parte, no pueden constituirse en árbitro de la confrontación de intereses, según señaló la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1983».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Asociación demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 20 de enero de 2000, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Gijón, representado por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, y, como recurrente, la «Asociación de Afectados por el Emplazamiento en El Pisón, Somió, Gijón, de la Estación de Pretratamiento de Aguas Residuales de la Zona Este de Gijón», representada por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en seis motivos, al amparo todos de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por haber infringido la Sala de instancia en la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución, que protege el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, y la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias que se citan, que considera conculcado dicho derecho cuando las actividades clasificadas como molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, no guardan, al ser instaladas, la distancia señalada en el artículo 4 del Reglamento de 30 de noviembre de 1961; el segundo por haber conculcado la sentencia recurrida lo establecido en el artículo 43.1 de la Constitución, que reconoce el derecho a la protección de la salud, puesto que la instalación de pretratamiento de aguas residuales, con las emanaciones que ello conlleva, a menos de cien metros de distancia de un núcleo de población con ciento cincuenta mil habitantes, constituye una flagrante vulneración de tal derecho; el tercero por haber desconocido la Sala de instancia el derecho de los recurrentes y sus familias a elegir libremente domicilio, reconocido por el artículo 19, párrafo primero, de la Constitución, dado que con la instalación de la depuradora a menos de cien metros de la residencia de aquéllos se les compele a elegir nueva residencia; el cuarto por haberse conculcado con la sentencia recurrida el artículo 18.1 de la Constitución, que reconoce y protege el derecho a la intimidad familiar y personal, que se desconoce al ser invadidas sus viviendas por las inmisiones procedentes de la Planta de Pretratamiento de aguas residuales; el quinto por haber infringido la Sala de instancia, al declarar ajustado a derecho el acto recurrido, la inviolabilidad de domicilio, consagrada en el artículo 18.2 de la Constitución, por cuanto los hogares de los recurrentes experimentan una invasión extraña e ilegítima por efecto de los contaminantes generados en la Planta o Estación de Pretratamiento de aguas residuales; y el sexto por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que e aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, al haber declarado dicha Sala que no era necesario observar la distancia de dos mil metros para instalar la Planta o Estación de Pretratamiento de aguas residuales de la zona Este de Gijón, dado que cuenta con medidas correctoras que permiten reducir dicha distancia, a pesar de no haberse acreditado circunstancias excepcionales para dispensarla, como ya declaró esta Sala en su Sentencia de 4 de octubre de 1991 (recurso 2451/89), terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se estime el recurso contencioso- administrativo promovido contra la resolución de 18 de octubre de 1996, del Concejal Delegado de la Alcaldía de Gijón, por la que se autorizaba el funcionamiento de la planta de pretratamiento de aguas integradas en el sistema de saneamiento de la zona Este de Gijón, sita en El Pisón, Somió.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal del Ayuntamiento de Gijón para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 6 de noviembre de 2002, alegando que el recurrente, al preparar el recurso de casación, no efectuó el juicio de relevancia impuesto por el artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que ninguno de los motivos de casación alegados aporte nada significativo en relación con lo planteado en la instancia, correctamente resuelto por la sentencia recurrida, y sin que la asociación recurrente haya presentado prueba alguna de lo que afirma en relación con las emanaciones de la Planta Pretratamiento de aguas residuales, mientras que las medidas correctoras eliminan todas las causas provocadoras de molestias e insalubridad, siendo la actividad absolutamente inocua, la que, además, no está instalada en el corazón de la urbanización, sino fuera de ella y a una distancia de veinticinco metros de la vivienda más cercana, junto al recinto de la Feria de Muestras en la que se integra sin solución de continuidad, ocupando el lugar de la antigua Sala de Máquinas, cuyo emplazamiento en El Pisón se remonta a los años treinta del siglo pasado, no resultando, además, factible su instalación en ningún otro lugar del municipio, siendo imposible encontrar un emplazamiento alternativo que mejore el actual y que solucione todos los problemas, por lo que concurren, sin lugar a dudas, las circunstancias excepcionales a que se refieren los artículos 11 y 15 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, terminando con la súplica de que se desestime el recuso de casación y que se confirme la sentencia recurrida con imposición de las costas a la asociación recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, si bien, con fecha 11 de febrero de 2003, la Sección Tercera de esta Sala acordó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta por venirle atribuido su conocimiento conforme a los nuevas normas de repartimiento de asuntos, por lo que, recibidas en esta Sección, se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2003, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de proceder al examen de los motivos de casación invocados por la Asociación recurrente, debemos hacer patentes las contradicciones en que ha incurrido la Sala de instancia al enjuiciar el mismo acto, que fue objeto del recurso contencioso-administrativo tramitado, ya que en la sentencia, ahora recurrida, se declara ajustado a derecho, mientras que en el otra posterior, de fecha 3 de mayo de 2000 (recurso nº 17/97), se anuló, a petición de una serie de vecinos de Gijón afectados por la Planta de Pretratamiento de aguas residuales, basándose en una razón que en la ahora recurrida se interpreta de forma completamente distinta.

La sentencia dictada por la misma Sala de instancia, aunque por su Sección Segunda, con fecha 3 de mayo de 2000, anula la resolución del Delegado de la Alcaldía de Gijón, de 18 de octubre de 1996, por la que se autoriza el funcionamiento de la planta de pretratamiento de aguas integradas en el sistema de saneamiento de la zona Esta de Gijón, sita en El Pisón-Somió, por no haberse justificado la excepción que supone su emplazamiento a menos de doscientos metros de un núcleo de población agrupada.

Por el contrario en la sentencia, ahora recurrida, dictada con fecha 3 de diciembre de 1999 por la Sección Primera de la misma Sala, se considera que tal excepción está justificada.

Las contradicciones no se reducen a las indicadas, pues la misma Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias había dictado otra sentencia, con fecha 17 de julio de 1998, en el recurso contencioso-administrativo 738 de 1995, en la que declaró que no se había acreditado que concurriesen circunstancias excepcionales para dispensar la distancia de dos mil metros impuesta por el artículo 4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, por lo que, a petición de otra serie de vecinos de Gijón, anuló la denegación de paralización y posterior clausura de las obras de construcción de la Planta de pretratamiento de aguas residuales, sita en El Pisón, Somió, a fin de que se emitiese un nuevo informe de calificación.

La sentencia, de fecha 3 de mayo de 2000, anulatoria de la resolución del Delegado de la Alcaldía de Gijón, de 18 de octubre de 1996, por la que se autorizaba el funcionamiento de la planta de pretratamiento de aguas integradas en el sistema de saneamiento de la zona este de Gijón, sita en El Pisón-Somió, ha devenido firme por haber nosotros declarado no haber lugar al recurso de casación deducido contra ella por el Ayuntamiento de Gijón en nuestra Sentencia de 14 de mayo de 2003 (recurso de casación 4933/2000), y lo mismo la sentencia de 17 de julio de 1998, dictada por la Sección Primera de la misma Sala de instancia en el recurso nº 738 de 1995, al haber también nosotros declarado no haber lugar al recurso de casación que contra ella interpuso el Ayuntamiento de Gijón en nuestra Sentencia de 6 de octubre de 2003 (recurso de casación 9561/98), sentencias éstas, sobre todo la de 14 de mayo de 2003 (recurso de casación 4933/2000), que condicionan lo que debemos resolver al conocer de este recurso de casación deducido por la Asociación, ahora recurrente, contra la misma resolución del Delegado de la Alcaldía de Gijón, de fecha 18 de octubre de 1996, por la que se autoriza el funcionamiento de la Planta de Pretratamiento de la zona este de Gijón, sita en El Pisón-Somió, ya anulada por sentencia firme, por lo que cabría entender que el presente recurso de casación carece de objeto, pero no es así debido a que en la sentencia recurrida se contienen declaraciones, relativas a la interpretación concordada de los artículos 4 y 15 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, que no se pueden pasar por alto, las que examinaremos al hilo del sexto motivo de casación, en el que se alega la conculcación por la Sala sentenciadora de lo dispuesto en el artículo 4 del mencionado Reglamento.

SEGUNDO

No vamos a entrar en el examen de los motivos primero a quinto, en los que se invoca la conculcación de una serie de derechos constitucionalmente reconocidos, porque sólo si se hubiese infringido por el Tribunal "a quo" lo dispuesto concordadamente por los artículos 4 y 15 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, podrían, eventualmente, resultar tales derechos preteridos o conculcados, por lo que con el examen del sexto motivo de casación es suficiente para decidir acerca de la anulación o no de la sentencia recurrida, en la que se declara ajustada a derecho la resolución municipal impugnada, por la que se autoriza el funcionamiento de la Planta de Pretratamiento de aguas residuales.

TERCERO

Antes de analizar el indicado motivo sexto de casación, debemos rechazar la causa de inadmisión del recurso, aducida por la representación procesal del Ayuntamiento recurrido, por entender éste que, al prepararse el recurso de casación, no se llevó a cabo el preceptivo juicio de relevancia impuesto por aplicación concordada de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998.

En contra del parecer de dicha representación procesal, en el apartado tercero E) del escrito de preparación del recurso de casación, se alega claramente que la Sala de instancia ha infringido los preceptos de la Constitución, que después se citan como vulnerados en cada uno de los cinco primeros motivos de casación, y las prescripciones del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, que en el sexto motivo de casación se esgrime como infringido por la Sala de instancia, de manera que carece de base la aducida causa de inadmisión.

CUARTO

Expresamos antes que, a pesar de haberse declarado no haber lugar al recurso de casación deducido contra otra sentencia de la Sala de instancia, en la que se anuló la resolución de la Alcaldía de Gijón, objeto del pleito ahora sustanciado, debemos analizar el sexto motivo de casación invocado, en el que se asegura que el Tribunal "a quo" ha conculcado lo dispuesto por el artículo 4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas por entender que existen circunstancias para dispensar de la distancia de dos mil metros, contados desde el núcleo de población agrupada más próximo, para instalar la Planta de Pretratamiento de aguas residuales, a pesar de que no es así.

La sentencia recurrida declara que la distancia de dos mil metros puede reducirse de manera prudencial cuando con las medidas correctoras se atenúan los riesgos de la industria fabril, aunque no se eliminen.

Este planteamiento es objetable, en primer lugar, porque en el caso enjuiciado no se está ante una prudente reducción de la distancia, ya que el propio Ayuntamiento recurrido, al oponerse al recurso de casación interpuesto, admite que la Planta de Pretratamiento se encuentra a veintiocho metros de la vivienda más cercana y en nuestra Sentencia de 14 de mayo de 2003 (fundamento jurídico cuarto) se tuvo por acreditado que estaba situada a menos de doscientos metros del núcleo de población llamado Colonia o Urbanización del Pisón, de modo que no se trata de un prudente acortamiento de la distancia sino de un drástico apartamiento del criterio, reglamentariamente establecido, de los dos mil metros.

En segundo lugar, porque la dispensa de la distancia de dos mil metros, impuesta por el artículo 4 del Reglamento aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, no es una mera cuestión de medidas correctoras del impacto ambiental, que siempre deberán ser adoptadas conforme a lo establecido por los artículos 17 y 18 del propio Reglamento, sino que, para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del mismo Reglamento, sea admisible reducir esa distancia de dos mil metros es necesario que concurran circunstancias excepciones debidamente justificadas, sin que la Sala explique cuáles hayan sido, pues se limita a indicar que antes existía en las cercanías de las viviendas la llamada Casa de Máquinas o de Bombeo, a pesar de que en su sentencia, de fecha 17 de julio de 1998 (recurso contencioso-administrativo nº 738 de 1995), había declarado que la nueva instalación por sus características no guardaba relación alguna con aquélla primera, y así lo deducía de la prueba testifical practicada y del proyecto de obras.

En definitiva, la sentencia recurrida no explica que en el caso enjuiciado concurra alguna circunstancia excepcional suficientemente justificativa de la dispensa del requisito de distancia mínima establecido por el artículo 4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, de manera que ha conculcado lo dispuesto en este precepto, debiendo ser estimado el sexto motivo de casación aducido, lo que hace innecesario entrar a examinar los demás, en los que se invocan determinados derechos constitucionalmente reconocidos.

QUINTO

La estimación del referido motivo comporta la declaración de haber lugar al recurso interpuesto y nuestro consiguiente deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, lo que debemos hacer siguiendo idéntico criterio al mantenido en nuestras citadas Sentencias de 14 de mayo de 2003 (recurso de casación 4933/2000) y de 6 de octubre de 2003 (recurso de casación 9561/98) al no estar acreditada en el caso enjuiciado la excepcionalidad requerida por el artículo 15 del tantas veces citado Reglamento para dispensar la distancia mínima de dos mil metros en la instalación de la Planta de Pretratamiento de aguas residuales, por lo que, como solicita la Asociación demandante, la resolución del Delegado de la Alcaldía de Gijón, de fecha 18 de octubre de 1996, por la que se autoriza su funcionamiento, debe ser anulada por ser contraria a derecho, como ya ha sido declarado por sentencia firme, dictada por la Sección Segunda de la propia Sala de instancia con fecha 3 de mayo de 2000, al haberse declarado por esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de mayo de 2003 que no ha lugar al recurso de casación interpuesto contra ella por el Ayuntamiento de Gijón.

SEXTO

Se formularon en la demanda otras pretensiones encaminadas a imponer a la Corporación municipal demandada el deber de desplazar la actividad de Pretratamiento de aguas residuales a dos mil metros de cualquier núcleo de población o, subsidiariamente, a una distancia suficiente para que no se vulneren los derechos al medio ambiente, a la intimidad personal y familiar, a la inviolabilidad del domicilio y a la libre elección de éste, que venían disfrutando los demandantes con anterioridad a la instalación de la Planta de Pretratamiento de aguas residuales de El Pisón, Somió.

Tales pretensiones no pueden ser atendidas porque la anulación de la resolución municipal, que autoriza el funcionamiento de dicha Planta, otorga plena satisfacción a los intereses de los afectados por ella, contemplados en los artículos 42 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y 31.2 de la vigente, ya que tal anulación comporta la cesación del funcionamiento de esa Planta con los consiguientes efectos derivados de ello, sin que debamos, al revisar el acto impugnado, fijar a la Administración municipal las condiciones o requisitos que debe respetar para autorizar el funcionamiento de una Planta de esas características, ya que todos ello vienen establecidos legal y reglamentariamente y a ellos debe ajustar su actuación el Ayuntamiento de Gijón, conforme a lo dispuesto por los artículos 103.1 de la Constitución, 3.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 6.1 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.

SEPTIMO

La estimación del motivo de casación examinado con la consiguiente declaración de haber lugar al recurso conlleva que cada parte deba satisfacer sus propias costas causadas en el mismo, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, mientras que no existen méritos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en la instancia, como dispone el artículo 139.1 de la misma Ley Jurisdiccional, en relación con la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con estimación del sexto de los motivos de casación alegados y sin entrar a examinar los demás, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de la «Asociación de Afectados por el Emplazamiento en El Pisón, Somió, Gijón, de la Estación de Pretratamiento de Aguas Residuales de la Zona Este de Gijón», contra la sentencia pronunciada, con fecha 3 de diciembre de 1999, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 2314 de 1996, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, estimando el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de la «Asociación de Afectados por el Emplazamiento en El Pisón, Somió, Gijón, de la Estación de Pretratamiento de Aguas Residuales de la Zona Este de Gijón» contra la resolución del Delegado de la Alcaldía de Gijón, de fecha 18 de octubre de 1996, por la que se autorizó el funcionamiento de la Planta de Pretratamiento de aguas residuales de la zona este de Gijón, sienta en El Pisón-Somió, debemos anular y anulamos dicha resolución por no ser ajustada a derecho, si bien desestimamos las demás pretensiones formuladas en la súplica del escrito de demanda, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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