STSJ Comunidad Valenciana 1154/2003, 1 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1154/2003
Fecha01 Julio 2003

SENTENCIA N° 1154/03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Iltmos. Sres.

Presidente

D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO

Magistradas

Dª Mª DESEMPARADOS CARLES VENTO

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

En Valencia, a uno de julio de dos mil tres.

Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1015/99, promovido por la Procuradora Dª Rosa Calvo Barber, en nombre y representación de D. Carlos José y Dª Magdalena , contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Paterna de 29-4-99 por la que se aprueba el Programa de Actuación Integrada del Sector 7 del suelo Urbanizable del POGU de Paterna y, se designa como Agente Urbanizador a Dª Flora . Habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Paterna, asistido y representado por sus servicios jurídicos; y codemandada Urbanizadora La Pinada, SL., representada por la Procuradora Dª María Alcalá Velázquez y asistida por el Letrado D. Rafael Busutil Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia anulando el acto impugnado y excluya la parcela del actor de dicho PAI.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No ha sido recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, y verificado quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día 10-6-03, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª.. Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente caso la Resolución del Ayuntamiento de Paterna de 29-4-99, por la que se aprueba el PAI del Sector 7, del suelo Urbanizable, del PGOU presentado por "Urbanizadora La Pinada, SL.". dicho PAI se tramita y aprueba en base a los preceptos contenidos en la Ley 6/94, de 15 de noviembre , Reguladora de la Actividad Urbanística de la Comunidad Valenciana.

En apoyo de su pretensión impugnativa alega el actor, en síntesis:

- Que su terreno tiene la condición de solar por contar con todos los servicios a que alude el art. 8 de la Ley 6/98 .

- Que en cualquier caso, parte de la parcela está incluida en el término municipal de Godella y clasificada como suelo urbano según el Plan de éste municipio.

- Por último los artículos 45.2, 46.2, 46.3, 47.8, 48, 29.2, 29.6, 29.8, 29.9, 29.10, 29.11, 29.13, 66.67, 71, 72.1, 72.2, 32.c), 79.2 y 67.4 de la Ley 6/94 , vulneran la legislación básica contenida en la Ley 13/95 , de contratos de las Administraciones Públicas. Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/00 , lo que conllevaría la anulación del PAI.

SEGUNDO

Esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con parte de las cuestiones planteadas por el actor y así en su Sentencia 49/03 , recaída en el recurso contencioso 851/99 establece que:

"Entrando en análisis de las cuestiones así planteadas procede, con carácter, previo indicar que la ordenación urbanística, en los términos que resulta de la LRA. U. (L. 6/94 de 15-11 de la G. V), se encomienda, por un lado, a los Planes Urbanísticos en cuanto instrumentos de ordenación física del espacio y de regulación del uso objetivo del suelo -determinan qué y dónde se puede edificar, así como las características constructivas de la edificación-.

Y por otro, en cuanto a las determinaciones jurídicas y económicas del proceso dirigido a la ejecución del planeamiento -definición de derechos, previsiones financieras y plazos de ejecución- en lo relativo al Suelo urbanizable, se reserva a los Programas, que se configuran como auténticos planes necesarios para la ejecución de la ordenación urbanística, que organizan y regulan ( art. 12 G de la LRAU ).

Los Programas son, en definitiva, planes necesarios para la ejecución de la ordenación urbanística -contenida en los Planes: General, Parcial o de Reforma Interior- y presupuesto indispensable de esta (en suelo urbanizable), cuyo objeto es regularla y organizarla. Y son, además, planes "sui generis" cuya función es ordenar y regular los instrumentos de ejecución de la ordenación urbanística (como el proyecto de reparcelación) planifican la gestión urbanística, el proceso conducente a realizar o ejecutar las previsiones de aquellos Planes, estableciendo quién urbanizará, cuando, cómo y bajo qué condiciones económicas.

Ciertamente por su carácter normativo- los Programas no se agotan en una relación "bilateral" entre la Administración y el adjudicatario- urbanizador sino que, en la medida que ultiman la delimitación del contenido del derecho de propiedad en relación con los terrenos que se incorporan al proceso urbanizador, y regulan el modo en que el urbanizador gestionará el cumplimiento por los propietarios de las obligaciones urbanísticas - que también establece-, tienen efectos "generales". Antes del Programa el propietario de Suelo Urbanizable tiene simplemente las facultades -débiles- que asisten al propietario del suelo No Urbanizable, pero aún no tiene el derecho (ni el deber) de transformar urbanísticamente el suelo.

Por último ha de significarse por lo que se refiere a la función de los Programas en la ordenación de suelo urbanizable -cual es el caso- que para que proceda la urbanización en este suelo es preciso que cuenten con ordenación física pormenorizada; y que cuenten con Programa aprobado y en vigor, el cual se aprueba después o al mismo tiempo que aquel (Plan Parcial). También cabe la posibilidad -más excepcional- que se apruebe simultáneamente un Plan Parcial relativo al primer sector a desarrollar y luego otros para los demás sectores comprendidos en un Programa de ámbito más amplio.

TERCERO

En el caso presente nos hallamos ante un acto aprobatorio de Programa par el desarrollo de una Actuación Integrada -la n° 7 del suelo Urbanizable del PGOU-, actuación integrada que en la terminología de la LRAU se concibe como "obra pública de urbanización conjunta de dos o más parcelas, realizada de una sola vez o por fases, conforme a una única programación".

En este punto procede significar que en el derecho autonómico valenciano no hay "sistemas de actuación ". No hay actuaciones "sistemáticas " -como establecía la legislación estatal anterior- en cuanto sujetas a un determinado régimen de ejecución del planeamiento (reparcelación, expropiación...) aplicable por igual a todas las fincas comprendidas en la unidad de Ejecución, predeterminando un procedimiento de los establecidos en la Ley y escogido de antemano al determinar el sistema aplicable. Por el contrario, la Ley Valenciana permite la combinación de los distintos "sistemas ", regímenes, e incluso procedimientos (tramitar la reparcelación como una expropiación de tasación conjunta...).

En el caso que nos ocupa la "delimitación de la Unidad de Ejecución o de la Actuación Integrada n° 7, que el actor discute, deriva del PGOU de Paterna, sin que resulte en este punto que el PAI no respeta las determinaciones de aquel o las innove en alguna medida.

Por lo que se refiere a tú prúcedencia de incluir la parcela propiedad del actor en un Programa de Actuación Integrada en orden a conseguir el grado de urbanización que el Planeamiento quiere, deriva del propio hecho de que la misma, o bien no cuenta con el desarrollo urbanístico que se pretende o aun contando con un cierto grado de desarrollo urbanistico no ha alcanzado su plenitud, supuesto este también previsto por la normativa urbanística en orden a que se completen tales servicios.

En el caso que nos ocupa consta que la propiedad del actor se encuentra incluida parte en el término municipal de Paterna y parte en el de Godella sin que resulte adverada la afirmación actora de que la primera porción (que es la objeto de este recurso) contara a la fecha de la aprobación del PAI impugnado con la totalidad de servicios necesarios para tener la condición de Suelo Urbano.

CUARTO

Por lo que se refiere a la segunda cuestión planteada, según la cual la delimitación de la UF a urbanizar excluye de sus perímetros un resto de parcela infringiendo con ello la normativa urbanística y en concreto el art. 33 de la LRAUy R. Dec. 201/98 que aprueba el Reglamento de Planeamiento de la CV , procede igualmente su rechazo.

Como ya indicamos en el precedente, el PGOU de Paterna delimitó ya la unidad de actuación que nos ocupa, de manera que el programa impugnado se ha limitado a concretar su perímetro definitivo.

El hecho de que parte de la finca del actor se halle incluida en diverso término municipal no impide al Ayuntamiento actor ordenar urbanisticamente el resto incluido en su territorio, siendo de todo punto imposible que la ordenación se extienda más allá de sus límites territoriales, lo que no supone infracción de la normativa que cita el actor".

Ante la identidad del supuesto de hecho procederá la desestimación de dichos motivos de impugnación.

TERCERO

En lo referente a la contradicción existente entre los artículos 45.2, 46.2, 46.3, 47.8, 48, 29.2, 29.6, 29.8, 29.9, 29.10, 29.11, 29.13, 66.67, 71, 72.1, 72.2, 32.c), 79.2 y 67.4 de la Ley 6/94 Reguladora de la Actividad Urbanística de la Comunidad Valenciana y la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas hemos de señalar que tal y como se recoge en la...

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