STSJ Comunidad de Madrid 20184/2007, 4 de Octubre de 2007

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2007:14772
Número de Recurso1900/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20184/2007
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20184/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PLAN DE ACTUACIÓN DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCIÓN QUINTA.

RECURSO Nº 1900/03

SENTENCIA Nº 20.184

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI

D. JOSÉ MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

______________________________

En la Villa de Madrid a cuatro de octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1900/03, interpuesto por la sociedad Adesport, S.A.,, representado por la Procuradora María Dolores Moreno Gómez, contra la Resolución 25-3-03 (REA 14473/00). IRPF 1996-98, habiendo sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, representado y defendido por su Abogacía, siendo la cuantía del recurso en 10.502,08 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

Previa tramitación de la correspondiente pieza separada, se acordó la suspensión, sin garantía alguna, de la ejecución del acto impugnado.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Fijada la cuantía de la litis en la suma de 10.502,08 euros, y no habiéndose instado ni acordado recibir el proceso a prueba, así como tampoco abrir trámite conclusivo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

Posteriormente se abrió trámite de audiencia a las partes, respecto de la aplicación de lo dispuesto en la DT 4ª LGT 2.003, que evacuaron ambas en los términos que obran en autos, quedando los mismos nuevamente pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 27 de septiembre de 2007, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 24-1-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Iltmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 25-3- 03, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 14473/00 (REA, en adelante), interpuesta por la parte aquí actora contra Acuerdo de la AEAT de 22-9-00, por el que se impone a dicho sujeto pasivo una sanción tributaria por infracción grave del artº 79 a)LGT 63, por importe de 10.502,08 euros, a consecuencia de acta inspectora de conformidad relativa al IRPF, ejercicios de 1.996 a 1.998, por retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo y actividades profesionales.

Dicha acta deriva de que la mercantil actora dejó de ingresar cantidades por dichos conceptos tributarios en declaraciones- liquidaciones trimestrales por dicho impuesto y años, así como a su vez realizó de otra parte ingresos indebidos en las mismas, correspondientes a periodos distintos del trimestre al que correspondían los ingresos, regularizando la situación la AEAT, previa comprobación inspectora, mediante la oportuna liquidación a devolver, que aceptó de conformidad el sujeto pasivo.

A consecuencia de tal conducta, se inició expediente sancionador, imponiéndose la sanción litigiosa, resultante de aplicar el 50% (cuantía mínima ex artº 87.1 LGT ) al importe dejado de ingresar, con reducción del 30% por conformidad.

SEGUNDO

La controversia litigiosa en netamente jurídica, estribando en dilucidar si la conducta de la actora está o no amparada por lo previsto en el artº 61.3 LGT citada, al que remite el propio precepto que se dice infringido (artº 79 a ) LGT), debiendo aplicarse el régimen de recargos, más venial para el contribuyente y no el de sanciones, cual sustenta la demandada.

Dicho artº 79 a) dispone que constituye infracción tributaria grave:

"a) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al art. 61 de esta Ley o proceda la aplicación de lo previsto en el art. 127 también de esta Ley ".

Mientras que el artº 61.3 reza cual sigue:

"3. Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 ó 15 por 100 respectivamente con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

Estos recargos serán compatibles, cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación extemporánea, con el recargo de apremio previsto en el art. 127 de esta Ley ".

A este respecto el TEARM razona el cambio de criterio que sustenta...

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