SAP Jaén 248/2005, 7 de Diciembre de 2005

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2005:778
Número de Recurso334/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución248/2005
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

MARIA ELENA ARIAS-SALGADO ROBSYJOSE ANTONIO CORDOBA GARCIARAFAEL MORALES ORTEGA

S E N T E N C I A Núm. 248

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTA: Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

MAGISTRADO: D. JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA GARCÍA

MAGISTRADO: D. RAFAEL MORALES ORTEGA

En la ciudad de Jaén, a siete de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Cambiario seguidos en primera instancia con el núm. 310/02, por el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Ubeda , rollo de apelación de esta Audiencia núm. 334/05, a instancia de CAJA RURAL DE JAEN S.C.A.C., representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Moya Mir y defendida por el Letrado Sr. Fernández Gómar contra D. Pedro Jesús y CONSTRUCCIONES BELTRAN CAMPOS S.L., ambos en situación de rebeldía procesal y contra CELESUR SISTEMAS DE IMPERMEABILIZACIÓN S.L., representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Cátedra Fernández y defendida por el Letrado Sr. Mola Tallada.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. uno de Ubeda con fecha veintidós de Julio de dos mil cinco .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: ,Que desestimando los motivos de oposición formulados por CELESUR SISTEMAS DE IMPERMEABILIZACIÓN S.L. contra la reclamación efectuada por CAJA RURAL DE JAÉN S.C.A.C en el procedimiento cambiario 310/02, se acuerda que debe continuar el procedimiento por sus trámites y se mantienen las medidas cautelares acordadas, con expresa condena en costas de la codemandada CELESUR SISTEMAS DE IMPERMEABILIZACIÓN S.L.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por CELESUR Sistemas de Impermeabilización, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Ubeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Caja Rural de Jaén S.C.A.C.; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 7 de Diciembre de 2.005, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada en la instancia la oposición formulada por la mercantil CELESUR, sistemas de impermeabilización SL, frente a la acción cambiaria ejercitada por la Caja Rural de Jaén SCAC, en base a dos pagarés emitidos por importe de 4.397.925 ptas. (26.432'06 euros) y fecha de vencimiento 15-2-02 cada uno de ellos, mandando seguir adelante la ejecución despachada, se alza de nuevo dicha demandada reiterando los mismos motivos de oposición esgrimidos en su escrito de oposición, esto es, la nulidad de título y especialmente del endoso a favor de la actora y aunque no se enuncie expresamente, la exceptio doli, por ser la actora tercero tenedor de mala fe, habiéndose realizado la transmisión de los pagarés a su favor con conocimiento de que actuaba en perjuicio del firmante, siéndole en consecuencia oponible el convenio suscrito el 19-12-01, por ella como acreedor y la codemandada Construcciones Beltrán Campos SL como deudora, en virtud del cual aquellos fueron librados con la finalidad de ser descontados por la segunda para su abono a la primera de otros dos pagarés anteriores que no lo fueron a su vencimiento, todo ello en base a lo dispuesto en los arts. 20 y 67 LCCh .

La apelación ha de ser rechazada por las razones que exponemos a continuación.

SEGUNDO

Cierto es en lo que se refiere a la falsedad del endoso, que el auto dictado por esta Sala de fecha 17 de junio de 2.003 , no puede producir como se recoge en la sentencia de instancia, los efectos de la cosa juzgada material previstos en el art. 222 LEC , pues la argumentación de dicho auto tenía como fin dentro de este mismo proceso especial, la resolución de la continuación o no del procedimiento ante el inicio de causa criminal por la posible falsedad de los pagarés ahora ejecutados -art. 40.4º LEC - contra D. Pedro Jesús, al que se le imputaba también un delito de estafa, siendo así que lo que en la misma se determinó es que tales títulos no eran de influencia notoria en el pleito en cuanto no se pudiera resolver sin la resolución de dicha cuestión prejudicial, esto es, no existe una resolución firme -sentencia- dictada en un proceso precedente, que por la identidad subjetiva, objetiva y causal produzca el efecto positivo o prejudicial en este proceso, porque analizada...

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